TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-007-2002-00246-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-007-2002-00246-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
Condenado: Arnold Abadía Molina Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y Aprobado según Acta 060 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Arnold Abadía Molina, en contra del auto interlocutorio No. 0068 del diez (10) de enero de dos mil veinti trés (2.023), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 031 del veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó al señor Arnold Abadía MolinaRadicado: 76001-31-04-007-2002-00246
Condenado: Arnold Abadía Molina Delito: homicidio agravado
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en calidad de autor de los delitos d e homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 348 meses de
Delito: homicidio agravado
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en calidad de autor de los delitos d e homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 348 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a tener y portar armas de fuego por un lapso de 10 años; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, funcionario ante el cual, el condenado solicitó el reconocimiento de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria y el INPEC reclamó redención de pena a favor del procesado.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 0068 del diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redimió a favor del señor Arnold Abadía Molina 4.5 días por 72 horas de trabajo y, negó la libertad condicional al considerar que el condenado ya había sido beneficiado con dicho mecanismo . Pero, incurrió en otra conducta punible y por tanto, el 12 de abril de 2018 le fue revocado.
La improcedencia de su pretensión radicó en que durante el período de prueba fue cobijado con medida de aseguramiento y condenado por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y homicidio agravado en grado de tentativa.
fue cobijado con medida de aseguramiento y condenado por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y homicidio agravado en grado de tentativa.
RECURSO DE APELACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, el señor Arnold Abadía Moli na interpuso recurso de apelación, argumentando que, el a-quo no hizo un juicioso estudio de los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues sólo apreció la gravedadRadicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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de la conducta sin atender la calificación de su comportamiento en reclusión, su personalidad ni su participación en las diferentes actividades del INPEC.
Señaló que, aunque incumplió las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, la comisión de otra conducta punible no excluye la posibilidad de acceder a la libertad condicional. Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se le conceda el beneficio reclamado.
A través de auto interlocutorio No. 0294 del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no repuso la decisión inicial, al considerar que el no reconocimiento de la libertad condicional no obedeció al análisis de la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, sino al incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando en anterior oportunidad fue beneficiado con dicho mecanismo, lo que evidencia que es un peligro para la comunidad.
CONSIDERACIONES
por las cuales fue condenado, sino al incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando en anterior oportunidad fue beneficiado con dicho mecanismo, lo que evidencia que es un peligro para la comunidad.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
Revisado el asunto seguido en contra del Arnold Abadía Molina se advierte que los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en i) determinar con fundamento en el principio de favorabilidad, cuál es la normatividad aplicable a efectos de resolver la petición de libertad con dicional elevada por el condenado, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 23 de diciembre de 2001, y ii) establecer si cumple o no los requisitos señalados en la ley aplicable al caso concreto, para acceder al citado beneficio.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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Lo primero que debe resaltar la Sala es que, en virtud del principio de legalidad, los asociados cuentan con la garantía de que los elementos del tipo penal, el procedimiento a seguir para la investigación y juzgamiento, la autoridad judicial competente y los márgenes punitivos de la infracción, se regirán por los lineamientos vigentes para la época de comisión del injusto, salvo que posteriormente se promulgue una ley menos restrictiva o más favorable.
Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su
lineamientos vigentes para la época de comisión del injusto, salvo que posteriormente se promulgue una ley menos restrictiva o más favorable.
Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.1 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la
Corporación ha señalado que:
“la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia
1 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o
pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia
1 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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(ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego - sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) A sí, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”
4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato
4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades. 2 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 3…”4
2 Al respecto puede n consultarse la s sentencias C-592 DE 2005, C -200 DE 2002 ; CSJ, Sala de Casación Penal,AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014 3 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 4 Cfr., sentencia del 20 de enero de 2017. Radicado T-019-17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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Revisada la actuación cuyo estudio corresponde, se advierte que los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del señor Arnold Abadía Molina , sucedieron el 23 de diciembre de 2001 , tal como se puede evidenciar en la sentencia condenatoria.
dieron origen al proceso penal en contra del señor Arnold Abadía Molina , sucedieron el 23 de diciembre de 2001 , tal como se puede evidenciar en la sentencia condenatoria.
Para el 2.001, el Artículo 64 del Código Penal establecía que “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
Disposición que estuvo vigente hasta el 2.004, cuando el Artículo 5º de la Ley 890 de ese año, la modificó, en el sentido de establecer que “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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Posteriormente, el Artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 modificó los presupuestos para conceder la libertad condi cional, señalando que “ El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena . En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no
mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto par a delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delinc uencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.”
Finalmente, el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 modificó el Artículo 64 del Código Penal, dejándolo de la siguiente manera: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y compor tamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aume ntarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que, aunque la modificación introducida por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existía cuando sucedieronRadicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Charles Narváez Ospina, lo cierto es que, resulta ser la más favorable para sus intereses.
Téngase en cuenta que, para el acontecimiento del 16 de junio de 2.006, ya se
los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Charles Narváez Ospina, lo cierto es que, resulta ser la más favorable para sus intereses.
Téngase en cuenta que, para el acontecimiento del 16 de junio de 2.006, ya se había emitido la Ley 890 de 2004, cuyo Artículo 51 estableció qu e la libertad condicional se concederá previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando se demuestre el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción, lo que representa un quantum superior al actualmente exigido, es decir, las tres quintas partes.
Ahora bien, en relación con el estudio de la gravedad de la conducta punible, el a-quo no tuvo en consideración, únicamente, el comportamiento delictivo, por el cual fue sancionado el señor Arnold Abadía Molina , y contrario a lo indicado po r el apelante, valoró adecuadamente el comportamiento del condenado en reclusión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la
necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargadoRadicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T -265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
La mencionada expresión –valoración de la conducta - prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte
extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 20145.
Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que r elevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.
28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806 -2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera:
5 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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(…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y qu e con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la
garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la c ulpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales 6.
Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho P enal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de pe nas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el jue z de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este
6 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad
ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este
6 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena priv ativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo. (…) Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la nece sidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». (…) Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de
social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». (…) Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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Así ha sido reconocido internacionalmente, entre otros en las «Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos» 7, que estableció como principio rector aplicable al proceso de los condenados, la necesidad de que «[e]n el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunid ad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos …»
Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en
Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»
30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución j usta, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.
7 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sabre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas p or el Consejo Econ ómico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.Radicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infra ctor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recob re la libertad…” 8
Conforme lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al negar la libertad condicional reclamada por el condenado ya que su reiterado comportamiento delictivo durante el período de prueba que le fue impuesto en virtud del reconocimiento de la libertad condicional permite concluir que su conducta no es la adecuada, que aun requiere tratamiento penitenciario antes de permitírsele vivir en sociedad
Aunque es cierto que la gravedad de los delitos no es suficiente para despachar desfavorablemente la petición de libertad condicional, también lo es que, el desempeño y comportamiento del señor Arnold Abadía Molina durante el tratamiento penitenciario, en el cual le fue revocada la libertad condicional por incurrir en otros ilícitos en trascurso del período de prueba por los que incluso fue condenado, es indicativo de que la ejecución de la pena es necesaria.
Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto apelado.
8 Cfr., auto del 12 de julio de 2022. Radicado AP2977-2022, 61471. M.P. Fernando León Bolaños PalaciosRadicado: 76001-31-04-007-2002-00246
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SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso