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TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-008-2005-00399-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-008-2005-00399-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

Sentenciado: Juan Alejandro Moncada Rivera Delitos: Homicidio agravado y Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No. 064

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Oscar Diego Moreno Rosso, contra el auto interlocutorio No. 106 del 06 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través del cual se estudió tiempo de detención del condenado Juan Alejandro Moncada Rivera.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante Sentencia del 20 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, fue condenado JUAN ALEJANDRO MONCADA RIVERA, a la pena principal de 157 MESES DE PRISIÓN, al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de H omicidio agravado, en concurso heterogéneo con la de Fabricación, tráfico y porte de armas de

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

Sentenciado: Juan Alejandro Moncada Rivera Delito: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones 2 ¡Comprometidos con la calidad!

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fuego o municiones, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal. Allí se le negaron los mecanismos sustitutivos de alternatividad penal.

2.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, vigilante de la condena, a través de auto Interlocutorio No. 615 del 25 de abril de 2012, redime pena a favor de MONCADA RIVERA, en el e quivalente a 27 DÍAS por estudio; declara que para la fecha de la providencia ha descontado 95 MESES, 06 DÍAS de prisión y le concede la libertad condicional , garantizada mediante caución prendaria equivalente a 01 s.m.l.m.v. , fijándole a su vez un período de prueba equivalente a 61 meses, 24 días . Previa consignación de la caución prendaria impuesta y suscripción del acta de obligaciones . S e expide Orden de Libertad No. 100 del 04 de mayo de 2012.

de prueba equivalente a 61 meses, 24 días . Previa consignación de la caución prendaria impuesta y suscripción del acta de obligaciones . S e expide Orden de Libertad No. 100 del 04 de mayo de 2012.

2.3. Posteriormente, el beneficiado en hechos acaecidos el 13 de mayo de 2016, comete otro delito por el cual fue procesado según – Radicación: 76-001-60-00193-2016-17618 -, ante esto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, procede a revocar la libertad condicional, según Auto No. 1178 del 15 de julio de 2016.

2.4. Asumida el 12 de febrero de 2018, la vigilancia de la condena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por auto Interlocutorio No. 12 del 02 de julio de 2018, niega la pretensión de la prescripción de la pena, a su vez dispone en el numeral tercero que una vez MONCADA RIVERA, quede en libertad por cuenta del asunto radicado al No. 76 -00160-00-193-2016-17618, sea dejado a disposición de este asunto para termina r de descontar 13 meses, 05 días, de los 61 meses, 24 días, fijados como per íodo de prueba. La de cisión fue apelada por el condenado, pero no sustentó, por lo que se declaro desierto el recurso de apelación – Auto de sustanciación adiado el 09 deRadicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

Sentenciado: Juan Alejandro Moncada Rivera

declaro desierto el recurso de apelación – Auto de sustanciación adiado el 09 deRadicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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octubre d e 2018 – ejecutoriado el 30 de octubre de 2018. Por este asunto, viene descontando desde el 21 de febrero de 2019 – Boleta de Encarcelación No. 84 -.

2.5. Por Interlocutorio No. 85 del 12 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Se guridad de Palmira, declara que JUAN ALEJANDRO MONCADA RIVERA, debe cumplir la totalidad del tiempo fijado como período de prueba, que le fue suspendido ante la concesión de la libertad condicional ; posteriormente revocada, esto es: 61 meses, 24 d ías, decisión ejecutoriada el 08 de mayo de 2019.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez A-quo consideró que al incurrirse en error en el auto Interlocutorio No. 012 del 02 de julio de 2018, donde se indicó que al sentenciado ante la revocatoria de la libertad con dicional solo le faltaban 13 meses, 05 días para el cumplimiento de la pena; procedió a aclarar el tiempo pendiente por descontar, esto es el correspondiente

la libertad con dicional solo le faltaban 13 meses, 05 días para el cumplimiento de la pena; procedió a aclarar el tiempo pendiente por descontar, esto es el correspondiente al fijado como período de prueba en su totalidad: 61 meses, 24 días (Art. 66 del C.P.); razón por la cual revoca lo declarado en auto No. 012 del 02 de julio de 2018 , relativo al tiempo de detención.

4.- EL RECURSO

En principio advierte la defensa que a su prohijado le fue revocada la libertad condicional, según auto del 15 de julio de 2016, profer ido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que se mencionó debe ser dejado a disposición por este asunto por el término de 61 meses, 24 días.

A su vez, menciona que por auto adiado el 12 de julio de 2 018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que alRadicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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condenado le hacían falta 13 meses, 05 días, para el cumplimiento de su condena. Situación aclarada en auto Interlocutorio No. 085 del 12 de abril de 2019 , lo que resulta

condenado le hacían falta 13 meses, 05 días, para el cumplimiento de su condena. Situación aclarada en auto Interlocutorio No. 085 del 12 de abril de 2019 , lo que resulta contrario y por ende violatori o de derechos fundamentales como el debido proceso. Argumentó, la ejecutoria del auto del 12 de abril de 2019, por lo tanto, carecía el juzgado de la posibilidad d e revocarlo por su defecto jurídico , cercenando de es ta manera los derechos de su defendido.

De otro lado, luego de reseñar los tiempos de detención del condenado, concluye, que si bien este incumplió su s obligaciones, al verse inmerso en otra investigación penal; no obstante, durante el lapso de 04 años, 19 días, observó buena conducta, tiempo que en consecuencia, debe ser contabilizado a favor del penado, pues no se trata de una simple constatación objetiva a partir de la infracción de un deber cualquiera de conducta, sino que resulta necesario analizar d e manera razonada y con oportunidad de contradicción, cómo dicha infracción incide en la valoración de la necesidad de la pena en el caso concreto.

Hace alusión a la sentencias C-371 de 2002 C.C., SU-476/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo M esa. En consecuen cia, solicita la revocatoria del auto motivo de inconformidad y , en consecuencia, la libertad inmediata de su prohijado, ante el cumplimiento de la condena.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de

cumplimiento de la condena.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “1 Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, debe la Sala Penal determinar si la Juez A-quo en el auto Interlocutorio No. 106 del 06 de agosto de 2020, incurrió en error al aclarar el tiempo intramural pendiente por descontar por el condenado, luego de serle revocada la libertad condicional; tras advertir la ilegalidad del mismo en el auto No. 012 del 02 de julio de 2018, pese a su ejecutoria.

5.3.- Caso Concreto.

De entrada, se advierte, que al Juez A -quo en su función de ejecutor de la p ena no le está vedado volver sobre situaciones ya decididas con antelación, toda vez que ejecutoria de las providencias de los jueces de esa especialidad, es formal, no material.

De entrada, se advierte, que al Juez A -quo en su función de ejecutor de la p ena no le está vedado volver sobre situaciones ya decididas con antelación, toda vez que ejecutoria de las providencias de los jueces de esa especialidad, es formal, no material. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“En efecto, actuando como juez de tutela, la Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, rad. 40891; y CSJSTP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras).

Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores – cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas determinaciones.Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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La alteración que habilita el nuevo e xamen de una cuestión ya resuelta puede

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La alteración que habilita el nuevo e xamen de una cuestión ya resuelta puede ser de contenido fáctico, probatorio o jurídico. Dentro de este último campo, se encuentran las situaciones de modificación legislativa (por derogatoria o decreto de inconstitucionalidad), y las producidas como cons ecuencia de la evolución jurisprudencial”1

Revisados los antecedentes facticos del caso en concreto, se advierte que a través de Auto No. 1178 del 15 de julio de 2016 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al revocar el me canismo sustitutivo de la libertad condicional entre otros apartes señaló que el condenado “…infringió nuevamente la ley penal, encontrándose en período de prueba por la actuación que tiene a su cargo este Despacho, circunstancia palmaria que conduce a revocarle el beneficio aludido para en su lugar disponer que deberá cumplir el resto de tiempo que le faltaba de la sanción impuesta en este asunto ,…” (Lo subrayado y en negrillas es nuestro).

Al respecto, el Artículo 66 de la Ley 599 de 2009, en su tenor literal reza:

“Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional . Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

la libertad condicional . Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad

1 STP7074-2015 Radicación No. 79991Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. (Lo subrayado y en negrillas es nuestro).

Ahora, dado que la ejecución de una pena implica la restricción de ciertos derechos fundamentales, justificada por la necesidad de proteger bienes jurídicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado de garantizar los principios y fines de la misma, en el cumplimiento de esta tarea resulta forzoso que los jueces encargados de su vigilancia hagan uso de las medidas correspondientes a fin de adoptar las decisiones que cada caso requiera.

En el que ocupa la atención de la Sala, se observa que desde el instante en

jueces encargados de su vigilancia hagan uso de las medidas correspondientes a fin de adoptar las decisiones que cada caso requiera.

En el que ocupa la atención de la Sala, se observa que desde el instante en que fue revocado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, se dejó claro que el cumplimiento del período restante lo sería por la totalidad del señalado como período de prueba -de 61 meses, 24 días-; el cual si bien, fue indebida y erróneamente mencionado por la Juez A-quo, en decisión posterior , fue corregido en la providencia objeto de alzada, al advertir el yerro , declarando a su vez la revocatoria de lo indicado en precedenciaAuto No. 012 del 02 de julio de 2018 -. Lapso de t iempo que por demás quedó debidamente señalado en la Orden de Encarcelación No. 84 del 21 de febrero de 2019, (dejado a disposición el 20 de febrero de 2019) fecha desde la cual empieza a descontar el tiempo pendiente , equivalente a 61 meses, 24 días , y q ue para el 06 de agosto de 2020 (fecha del Auto recurrido), tan solo llevaba entre descuento físico y redención de pena 2, DIECIOCHO (18) MESES, TRECE (13) DÍAS, razón suficiente para negar su libertad por pena cumplida.

2 Interlocutorio No. 279 del 06 de junio de 2017, reconoce 27 días.Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

Sentenciado: Juan Alejandro Moncada Rivera

2 Interlocutorio No. 279 del 06 de junio de 2017, reconoce 27 días.Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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En efecto, así procedió dich a funcionaria atendiendo, por el carácter formal de la ejecutoria respecto de los fallos dictados por los jueces de ejecución de penas, tal como se advirtió en precedencia.

Por manera que, ningún yerro se advierte en la determinación de la Juez de primera instancia al corregir su error a través de la revocatoria de una providencia cuya ilegalidad pudo advertir tras el estudio del tiempo de detención pendiente por descontar por el condenado, luego de serle revocada su libertad condicional. Se insiste, tal oficiosidad les está permitid o a los jueces de ejecución de penas, debido a las múltiples situaciones que pueden variar durante el cumplimiento de una sanción de prisión, en relación con los penados, que genera la necesidad de decidir en sendas ocasiones sobre un mismo tópico. Además , porque no están obligados a permanecer en la equivocada e ilegal concepción consignada en una decisión judicial adoptada por el mismo juez o por el que lo antecedió.

De igual manera, debe precisarse que esta Sala congenia con la d eterminación de la Juez A -quo, en cuanto al tiempo de detención pendiente por descontar por parte

el mismo juez o por el que lo antecedió.

De igual manera, debe precisarse que esta Sala congenia con la d eterminación de la Juez A -quo, en cuanto al tiempo de detención pendiente por descontar por parte del condenado, luego de serle revocada la libertad condicional, y que corresponde al señalado como período de prueba en su totalidad, así hubiese permanecido por un determinado lapso de tiempo gozando del beneficio, observando buena conducta, como lo resalta la defensa; no es óbice, para que dado el caso de incumplimiento, el Estado en el ejercicio de su poder punitivo proceda a hacer efectivas las medidas restrictivas sobre la libertad previstas en el ordenamiento penal , amparadas ampliamente desde el ámbito internacional, constitucional y legal para que las sentencias penales se cumplan por quienes no atienden en debida forma los mecanismos sustitutivos con lo s que son beneficiados para hacer menos nugatorio su proceso de adaptación social y resocialización.

Por lo tanto, esta colegiatura halla acertada la decisión objeto de estudio, por lo que procederá a su confirmación.Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

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Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÒN PENAL

R E S U E L V E:

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÒN PENAL

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 106 del 06 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , a través del cual se declaró como tiempo de descuento intramural por parte del condenado el equivalente a 61 meses, 24 días , y se negó la libertad por pena cumplida, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más eficaz y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Contra este proveído no procede recuso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 2005-00399-01Radicación: 76-001-31-04-008-2005-00399-01

Sentenciado: Juan Alejandro Moncada Rivera Delito: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones 10 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2005-00399-01

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria Sala Penal

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