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TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-009-2009-00124-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-009-2009-00124-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

CONDENADO EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA

DELITO HOMICIDIO

Buga, Valle, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 309

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensora del penado EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 0995 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó a l interno la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ,

2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó a l interno la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Condenado: Edilberto Hernández Serna

Delito: Homicidio

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de l expediente digital que EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA, fue condenado mediante sentencia No. 029 del 3 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle, a la pen a p rivativa de la libertad de 156 meses de prisión y perjuicios morales de 30 s.m.l.m.v. por la comisión del ilícito de homicidio, en hechos ocurridos el 2 de noviembre del año 2003.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante decisión interlocutoria Nro. 0498 del 6 de abril del año 2021, le otorg ó al sentenciado HERNÁNDEZ SERNA la prisión domiciliaria.

Posteriormente el Centro de Reclusión de Tuluá, solicitó en favor de EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA la libertad condicional, en virtud a que había descontado las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, fue

Posteriormente el Centro de Reclusión de Tuluá, solicitó en favor de EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA la libertad condicional, en virtud a que había descontado las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, fue clasificado en la fase de mediana seguridad y presenta buena, excelente y sobresaliente conducta durante el trat amiento penitenciario, además de estar plenamente demostrado su arraigo, para lo cual se aportaron los medios probatorios que soportaban estas exigencias.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante providenci a del 15 de junio de 202 3, resolvió negar a EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA la libertad condicional con sustento en el artículo 64 del Código Penal, al estimar básicamente que, por la gravedad de la conducta punible y no pagar a la víctima los perjuicios ocasionados con el injusto, no se satisfacían los requisitos exigidos en la norma, pese a que se acredita el factor objetivo, esto es, que ha cumplido con las 3/5 partes de la sanción que le fue atribuida de (156 meses de prisión), equivalentes aRad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Condenado: Edilberto Hernández Serna

Delito: Homicidio

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(96 meses, 18 días de prisión) toda vez que ha redimido (1 20 meses y 6 días de prisión), como también cuenta con arraigo familiar y social.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por la defensora del interno

días de prisión), como también cuenta con arraigo familiar y social.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por la defensora del interno EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA, quien expres ó que como quiera que los hechos acaecieron el 2 de noviembre del año 2003, la legislación que aplica para el otorgamiento de este paliativo, es el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 de 2000, que no reclamaba en su orden, el estudio de la grav edad de l a conduct a, ni la acreditación del pago de perjuicios para su concesión.

En ese sentido, estima la defensora que al cumplir su representado con los requisitos consagrados en las mencionadas normas, se debe revocar la decisión de primer grado, para disponer la lib ertad condicional de EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA, imponiéndose caución juratoria, dado que no cuenta con recursos económicos para sufragar la exigencia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Estudiado en su int egridad el asunto, advierte la Sala que para resolver la procedencia de la libertad condicional que reclama EDILBERTORad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Estudiado en su int egridad el asunto, advierte la Sala que para resolver la procedencia de la libertad condicional que reclama EDILBERTORad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Condenado: Edilberto Hernández Serna

Delito: Homicidio

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HERNÁNDEZ SERNA , debemos dar aplicación al principio de favorabilidad, como lo precisa la defensora, en tanto que los hechos por los que fue juzgado y condenado se remontan al 3 de noviembre del año 2003, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, la cual empezó a regir para el canon 5 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el primero de enero de 2005.

En consecuen cia, el pro blema jurídico a resolver debe centrarse en establecer si el interno EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA cumple con los requisitos exigidos para otorgársele la libertad condicional, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado se perpetr aron el 2 de noviembre de 2003, atendiendo el tránsito de normas que regulan esta figura.

Para lograr una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) debido proceso – principio de favorabilidad y ii) estudio del caso concreto.

5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad

Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que

Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicació n de este p rincipio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificator ia de otra v igente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leveRad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

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establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teni endo en cuen ta el crite rio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación

gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de fa vorabilidad comporta pa ra el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como h acer valer una norma in existente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

5.2.2. Estudio del caso concreto.

Atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales se advierte que la norma que beneficia los intereses de EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA para acceder a la libertad condicional , es el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que a continuación se transcribe, en donde se pueden extraer como requisitos los siguientes:

“El Juez concederá la libertad condicional al cond enado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci ón de la pen a. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.

Se observa que este precep to, no registra como requis ito para la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad , que el juez

de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.

Se observa que este precep to, no registra como requis ito para la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad , que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue condenado el

1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

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interno, como sí lo dispuso el legislador posteriormente 2, sino qu e la misma sol o se estudia con relación al comportamiento del condenado durante la permanencia en reclusión.

Revisado el expediente y la providencia proferida por el juzgado vigía de fecha 15 de junio de 2023, se establece que EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA, cumple con la e xigencia objetiva requerida e n la norma para otorgar su libertad condicional, dado que, de los 156 de prisión , ya descontó las 3/5 partes, que corresponderían a 93 meses 18 días, pues, como se ilustró, ha redimido 120 meses y 6 días de prisión.

En cuanto al factor subjetivo , tal y como lo enseñan los medios de prueba obrantes, la conducta de EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA al interior del Centro de Reclusión de Tuluá ha sido considerada de buena y ejemplar y en lo concerniente a los trabajos realizados, es calif icado como sobresaliente, tal como fue reseñado en su cartilla biográfica,

interior del Centro de Reclusión de Tuluá ha sido considerada de buena y ejemplar y en lo concerniente a los trabajos realizados, es calif icado como sobresaliente, tal como fue reseñado en su cartilla biográfica, suscrita por la Asesor Jurídic o del Establecimiento Penitenciario, Dr. Jhon Alexander Cely Martínez , y la evaluación de trabajo, estudio y enseñanza suscrito en tre otr os, por el d irector Gonzalo Rivera Duque , permiten entrever con claridad , que ha desarrollado actividades productivas para redimir la sanción, lo que es indicativo de una evolución favorable en el tratamiento penitenciario.

Con Resolución Número 233-283 del 17 de mayo de 2023, el director del Centro de Reclusión y su asesor jurídico , atendiendo que el interno EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA, ya había purgado las 3/5 partes de su condena, aprobó el estudio de libertad condicional ante e l Juez ejecutor.

En ese sentido, se infiere que el ciudadano HERNÁNDEZ SERNA ha asimilado el tratamiento penitenciario y , en consecuencia, es procedente otorgarle la libertad condicional.

2 Inicialmente con la ley 890 de 2004, artículo 5 que modificó el art . 64 del C.P. declara do exequible por la Corte co nstitucional Sentencia C-757-14, específicamente en cuanto a la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez

de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.Rad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

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Además de lo anterior , para la conducta delictiva por la cual fue condenado el seño r HERNÁNDEZ SERNA , esto es, homicidio, al momento de los hechos, no se estipulaba prohibición de beneficios y subrogados.

Atemperándonos a lo dispuesto en el original artículo 64 del Código sustantivo – Ley 599 de 2000 , y de lo descrito en párrafos anteriores, se puede colegir sin dubitación alguna, que el penado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que impone la norma , porque reitérese , no se puede aplicar el contenido que trae la modificación de la Ley 890 de 2004, como tampoco la ley 1709 de 20143 tal como lo realizó la a quo, debido a que ésta s resultan desfavorables a los intereses del privado de la libertad.

Como consecuencia, en este caso no existe la necesidad de que el interno EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA , siga purgando la pena que le fue impuesta en su dom icilio, razón por la cual se accederá a la libertad condicional, previa suscripción ante la Juez ejecutora de las siguientes obligaciones,4 y siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.

impuesta en su dom icilio, razón por la cual se accederá a la libertad condicional, previa suscripción ante la Juez ejecutora de las siguientes obligaciones,4 y siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.

1Informar todo cambio de residencia. 2Observar buena conducta. 3Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que este en imposibilidad económica de hacerlo o ya los canceló. 4Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

3 Dispone que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libe rtad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3…” 4 Artículo 65 Obligaciones – de la original Ley 599 de 2000.Rad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

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Estas obligaciones deberán ser garantizadas por EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante caución juratoria, dado que

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Estas obligaciones deberán ser garantizadas por EDILBERTO HERNÁNDEZ SERNA ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante caución juratoria, dado que según lo expresado por la defensora pública que lo representa , aquel no cuenta con los recursos para sufragar una caución monetaria. Por último, téngase como periodo de prueba el tiempo que faltare para el cumplimiento total de la condena.

En conclusión, se revocará en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria Nro. 0995 del 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo a los expuesto Ut supra.

SEGUNDO: En conse cuencia, co nceder a EDILBERTO HERN ÁNDEZ SERNA, la libertad condicional, previa suscripción de l as obligaciones contentivas en el art ículo 65 de la Ley 599 de 2000, ante la Juez que vigila la pena, siempre que no esté requerido por otra autori dad judicial, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta

vigila la pena, siempre que no esté requerido por otra autori dad judicial, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los mediosRad No. 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Condenado: Edilberto Hernández Serna

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virtuales y señalándole a las parte s que contra l a misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-31-04-009-2009-00124-01- (P-013-23)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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