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TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-011-2008-00069-00-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-011-2008-00069-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros

Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y Aprobado según Acta 397 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Charles Narváez Ospina, en contra del auto interlocutorio No. 1020 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 2

ANTECEDENTES

Según lo consignado en el auto objeto de alzada, a través de proveído 1564 del 23 de octubre de 2015 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

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ANTECEDENTES

Según lo consignado en el auto objeto de alzada, a través de proveído 1564 del 23 de octubre de 2015 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, acumuló las penas impuestas en contra del ciudadano Charles Narváez Ospina en las siguientes sentencias:

  1. No. 13 del 26 de febrero de 2007 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad material en documento público, ii) No. 081 del 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones, receptación y falsedad marcaria, y iii) la del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juez Pri mero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado; quedando la sanción principal en definitiva en 220 meses y 26 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el señor Charles Narváez Ospina solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, argumentando que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que la valoración de la gravedad de la conducta

Ospina solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, argumentando que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que la valoración de la gravedad de la conducta debe incluir los efectos y la necesidad de la pena , el comportamiento del condenado y la función resocializadora del tratamiento penitencia rio.

AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No . 1020 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 3

de Palmira negó la petición de libertad condicional, al considerar que de conformidad con el contenido del artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 aplicable al presente asunto, a pesar que no hay duda del cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción acumulada al señor Charles Narváez Ospina, ya que apreciando las redenciones de pena ha purgado dieciséis ( 16) años un mes y 28.25 días de la pena de 220 meses y veintiséis (26) días, lo el estudio de la gravedad de la conducta impiden acceder al reclamado beneficio.

Ello por cuanto, como se fijó en la actuación seguida en contra del señor Charles Narváez Ospina, quien admitió su responsabilidad penal de manera anticipada,

al reclamado beneficio.

Ello por cuanto, como se fijó en la actuación seguida en contra del señor Charles Narváez Ospina, quien admitió su responsabilidad penal de manera anticipada, para la ejecución de la conducta atent atoria contra el patrimonio económico, se valió de elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, como lo son, chalecos antibalas y armas de fuego que usaba cuando intentaba hurtar en una entidad bancaria, evento para el cual usaba un vehículo automotor hurtado el día anterior.

Expuso que esas circunstancias, aunadas la existencia de otras condenas por eventos similares en los cuales amenazó con armas de fuego a sus víctimas para despojarlas de sus pertenencias, permiten concluir que se trata de una pe rsona proclive al delito, que representa un peligro para la comunidad y por tanto que son comportamientos graves que impiden concederle el beneficio de la libertad condicional.

RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, el señor Charles Na rváez Ospina interpuso recurso de apelación, argumentando que, el juez de primera instancia se basó en decisiones proferidas en el 2014 para negar la libertad condicional sin atender los nuevos pronunciamientos de las altas Cortes, en relación con el análi sis de la gravedad de la conducta, según las cuales debe apreciarse la fase de ejecución de la pena, el proceso de resocialización y se reinserción social.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22)

Condenado: Charles Narváez Ospina

de la pena, el proceso de resocialización y se reinserción social.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 4

A través de auto interlocutorio No. 1483 del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso su decisión inicial, al no compartir los argumentos del condenado, según los cuales debe prevalece su comportamiento en reclusión sobre la gravedad de la conducta.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

Revisado el asunto seguido e n contra del señor Charles Narváez Ospina se advierte que los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en i) determinar con fundamento en el principio de favorabilidad, cuál es la normatividad aplicable a efectos de resolver la petición de lib ertad condicional elevada por el condenado, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado y cuyas penas fueron acumuladas, ocurrieron el 13 de marzo de 2001, 16 de junio de 2006 y 22 de junio de 2003, y ii) establecer si cumple o no los requisitos señalados en la ley aplicable al caso concreto, para acceder al citado beneficio.

2006 y 22 de junio de 2003, y ii) establecer si cumple o no los requisitos señalados en la ley aplicable al caso concreto, para acceder al citado beneficio.

Lo primero que debe resaltar la Sala es que, en virtud del principio de legalidad, los asociados cuentan con la garantía de que los elementos del tipo penal, el procedimiento a seguir para la investigación y juzgamiento, la autoridad judicial competente y los márgenes punitivos de la infracción, se regirán por los lineamientos vigentes para la época de comisión del injusto, salvo que posteriormente se promulgue una ley menos restrictiva o más favorable.

Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional “deRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 5

conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.1 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior

porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la

Corporación ha señalado que:

“la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigen cia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego - sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) A sí, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

1 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22)

Condenado: Charles Narváez Ospina

desfavorable. Ello también rige para los condenados.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 6

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”

4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artícul o 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades. 2 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deb en concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 3…”4

simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 3…”4

Revisada la actuación cuyo estudio corresponde, se advierte que los hechos que dieron origen a los tres (3) procesos penales en contra del señor Charles Narváez Ospina, sucedieron el 13 de marzo de 2.001, 22 de junio de 2.003 y 16 de junio de 2.006, tal como se puede evidenciar en los cuadernos digitales identificados como No. 2(1) y No. 6.

2 Al respecto puede n consultarse la s sentencias C-592 DE 2005, C -200 DE 2002 ; CSJ, Sala de Casación Penal,AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014 3 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 4 Cfr., sentencia del 20 de enero de 2017. Radicado T-019-17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 7

Para el 2.001 y 2.003 cuando ocurrieron los dos primeros eventos por los cuales fue condenado el señor Charles Narváez Ospina, el Artículo 64 del Código Penal establecía que “ El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena

fue condenado el señor Charles Narváez Ospina, el Artículo 64 del Código Penal establecía que “ El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Disposición que estuvo vigente hasta el 2.004, cuando el Artículo 5º de la Ley 890 de ese año, la modificó, en el sentido de establecer que “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no e xiste necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

Precepto que estaba vigente para la época de los últimos hechos cometidos por el condenado, es decir, el evento ocurrido el 16 de junio de 2.006.

otro tanto.”

Precepto que estaba vigente para la época de los últimos hechos cometidos por el condenado, es decir, el evento ocurrido el 16 de junio de 2.006.

Posteriormente, el Artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 modificó los presupuestos para conceder la libertad condicional, señalando que “ El juez podrá conceder laRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 8

libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales

lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de geno cidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.”Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 9

Finalmente, el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 modificó el Artículo 64 del Código

Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros

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Finalmente, el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 modificó el Artículo 64 del Código Penal, dejándolo de la siguiente manera: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supe ditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tend rá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que , aunque la modificación introducida por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existía cuando sucedieron los tres eventos por los cuales fue condenado el ciudadano Charles Narváez

Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que , aunque la modificación introducida por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no existía cuando sucedieron los tres eventos por los cuales fue condenado el ciudadano Charles Narváez Ospina, lo cierto es que, resulta ser la más favorable para sus intereses.

Téngase en cuenta que, para el acontecimiento del 16 de junio de 2 .006, ya se había emitido la Ley 890 de 2004, cuyo Artículo 51 estableció que la libertadRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 10

condicional se concederá previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando se demuestre el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción, lo que representa un quantum superior al actualmente exigido, es decir, las tres quintas partes.

Ahora bien, en relación con el estudio de la gravedad de la conducta punible, el a-quo tuvo en consideración, únicamente, el comportamiento delictivo, por el cual fue sancionado el señor Charles Narv áez Ospina, tal como lo hizo esta Sala en anterior oportunidad cuando confirmó la negación de la libertad condicional reclamada por el condenado.

Sin embargo, en reciente decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de

Sin embargo, en reciente decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportam iento del sentenciado en reclusión.

Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 11

27. Postura reiterada en sentencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T -265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de

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27. Postura reiterada en sentencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T -265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

La mencionada expresión –valoración de la conducta - prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 20145.

Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.

28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15 806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera:

28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15 806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera:

(…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,

5 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 12

sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales 6.

Con fundamento en ello, la mi sma corporación concluyó que:

  1. No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los

sociales 6.

Con fundamento en ello, la mi sma corporación concluyó que:

  1. No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las face tas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien

6 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 13

lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

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lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo . (…) Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». (…) Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22)

Condenado: Charles Narváez Ospina

anulan la dignidad del ser humano.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00 (P-016-22) Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros 14

Así ha sido reconocido internacionalmente , entre otros en las «Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos» 7, que estableció como principio rector aplicable al proceso de los condenados, la necesidad de que «[e]n el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación s ocial de los reclusos …»

Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»

30.4 Bajo ese

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