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TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-011-2008-00069-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-011-2008-00069-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y Aprobado según Acta 153 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Charles Narvaez Ospina, en contra del auto interlocutorio No. 464 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

Condenado: Charles Narváez Ospina Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y otros

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ANTECEDENTES

Según lo consignado en el auto objeto de alzada, a través de proveído 1564 del 23 de octubre de 2015 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

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ANTECEDENTES

Según lo consignado en el auto objeto de alzada, a través de proveído 1564 del 23 de octubre de 2015 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, acumuló las penas impuestas en contra del ciudadano Charles Narváez Ospina en las siguientes sentencias: i) No. 13 del 26 de febrero de 2007 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad material en documento público, ii) No. 081 del 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones, receptación y falsedad marcaria, y iii) la del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado; quedando la sanción principal en definitiva en 220 meses y 26 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

El 8 de marzo de 2021 el establecimiento carcelario de Palmira elevó solicitud de libertad condicional a favor del ciudadano Charles Narváez Ospina aportando copia de la cartilla biográfica, del certificado de calificación de conducta, de

El 8 de marzo de 2021 el establecimiento carcelario de Palmira elevó solicitud de libertad condicional a favor del ciudadano Charles Narváez Ospina aportando copia de la cartilla biográfica, del certificado de calificación de conducta, de certificados de cómputo por trabajo y estudio y resolución favorable del 5 del mismo mes y año.

AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No. 464 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la petición de libertad condicional , al considerar que de conformidad con el contenido del artículo 64 del Código Penal modificado por elRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 aplicable al presente asunto, a pesar que no hay duda del cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción acumulada al señor Charles Narváez Ospina , ya que apreciando las redenciones de pena ha purgado 179 meses y 17.25 días de la pena de 220 meses y 26 días , el estudio de la gravedad de la conducta impiden acceder al reclamado beneficio.

Ello por cuanto, como se fijó en la actuación seguida en contra del señor Charles Narváez Ospina, quien admitió su responsabilidad pena l de manera anticipada, para la ejecución de la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, se

Ello por cuanto, como se fijó en la actuación seguida en contra del señor Charles Narváez Ospina, quien admitió su responsabilidad pena l de manera anticipada, para la ejecución de la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, se valió de elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, como lo son, chalecos antibalas y armas de fuego que usaba cuando intentaba hurtar en una entidad bancaria, evento para el cual usaba un vehículo automotor hurtado el día anterior.

Expuso que esas c ircunstancias, aunadas la existencia de otras condenas por eventos similares en los cuales amenazó con armas de fuego a sus víctimas para despojarlas de sus pertenencias , permiten concluir que se trata de una persona proclive al delito, que representa un peligro para la comunidad y por tanto que son comportamientos graves que impiden concederle el beneficio de la libertad condicional.

RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconform e con la decisión, el señor Charles Narváez Ospina interpuso recurso de apelación, argumentando que, el juez de primera instancia se limitó a señalar la gravedad de los comportamientos por los cuales fue condenado, sin estudiar que su conducta durante el tiempo de reclusión ha sido calificada como ejemplar, esta en fase de mínima seguridad y descuenta pena satisfactoriamente.

Dijo que tiene derecho al reconocimiento de la libertad condicional, sin que se valore la gravedad de los delitos cometidos, ya que ello fue objeto de análisis por parte del juez de conocimiento y debe apreciarse que, debe empezar a purgarRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

Condenado: Charles Narváez Ospina

parte del juez de conocimiento y debe apreciarse que, debe empezar a purgarRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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otra condena que no se pudo acumular a las demás sanciones impuestas en su contra.

Indicó que debe aplicarse el contenido del parágrafo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, según el cual, para efectos de la libertad condicional no deben aplicarse las prohibiciones allí contenidas . Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se conceda la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

Revisado el asunto seguido en contra d el señor Charles Narváez Ospina se advierte que los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en i) determinar con fundamento en el principio de favorabilidad, cuál es la normatividad aplicable a efectos de resolver la petición de libertad condicional elevada por el condenado, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado y cuyas penas fueron acumuladas, ocurrieron el 13 de marzo de 2001, 16 de junio de 2006 y 22 de junio de 2003, y ii) establecer si cumple o no los requisitos señalados en la ley aplicable al caso concreto, para acceder al citado beneficio.

2006 y 22 de junio de 2003, y ii) establecer si cumple o no los requisitos señalados en la ley aplicable al caso concreto, para acceder al citado beneficio.

Lo primero que debe resaltar la Sala es que, en virtud del principio de legalidad, los asociados cuentan con la garantía de que los elementos del tipo penal, el procedimiento a seguir para la investigación y juzgamiento, la autoridad judicial competente y los márgenes punitivos de la infracción, se regirán por los lineamientos vigentes para la época de comisión del injusto, salvo que posteriormente se promulgue una ley menos restrictiva o más favorable.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal.1 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las

opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la

Corporación ha señalado que:

“la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego - sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) A sí, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

1 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”

4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades. 2 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulaci ón de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 3…”4

Revisada la actuación cuyo estudio corresponde, se advierte que los hechos que dieron origen a los tres procesos penales en contra del señor Charles Narváez

permisibilidad de una disposición frente a la otra. 3…”4

Revisada la actuación cuyo estudio corresponde, se advierte que los hechos que dieron origen a los tres procesos penales en contra del señor Charles Narváez Ospina, sucedieron el 13 de marzo de 2001, 22 de junio de 2003 y 16 de junio de 2006, tal como se puede evidenciar en los cuadernos digitales identificados como No. 2(1) y No. 6.

2 Al respecto puede n consultarse la s sentencias C-592 DE 2005, C -200 DE 2002 ; CSJ, Sala de Casación Penal,AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014 3 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 4 Cfr., sentencia del 20 de enero de 2017. Radicado T-019-17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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Para el 2001 y 2003 cuando ocurrieron los dos primeros eventos por los cuales fue condenado el señor Charles Narváez Ospina, el artículo 64 del Código Penal establecía que “ El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libe rtad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Disposición que estuvo vigente hasta el 2004, cuando el artículo 5º de la Ley 890 de ese año, la modificó, en el sentido de establecer que “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

Precepto que estaba vigente para la época de los últimos hechos cometidos por el condenado, es decir, el evento ocurrido el 16 de junio de 2006.

Posteriormente, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 modificó los presupue stos para conceder la libertad condicional, señalando que “ El juez podrá conceder laRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

Posteriormente, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 modificó los presupue stos para conceder la libertad condicional, señalando que “ El juez podrá conceder laRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres año s, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víct ima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Hum anitario,

2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Hum anitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formació n sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.”Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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Finalmente, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 64 del Código Penal, dejándolo de la siguiente manera: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

Penal, dejándolo de la siguiente manera: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena .

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

Conforme al anterior recuento normativo, se tiene que aunque la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 no existía cuando sucedieron los tres eventos por los cuales fue condenado el ciudadano Charles Narváez Ospina, lo cierto es que, resulta ser la más favorable para sus intereses, atendiendo que, para el acontecimiento del 16 de junio de 2006, ya se había emitido la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 51 estableció que la libertad condicional se concederá previa

que, para el acontecimiento del 16 de junio de 2006, ya se había emitido la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 51 estableció que la libertad condicional se concederá previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando se demuestre elRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción, lo que representa un quantum superior al actualmente exigido, es decir, las tres quintas partes.

De tal manera que, no es cierto que en el caso del señor Charles Narváez Ospina no sea procedente estudiar la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, ya que al menos para la época de ocurrencia de uno de los tres eventos cuyas sanciones fueron acumuladas, esto es, la del 16 de junio de 2006, ya el legislador exigía que, para efectos de la libertad condicional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debía valorar la gravedad de la conducta punible, además de verificar el cumplimiento de una parte de la pena y el buen comportamiento en reclusión.

Por tanto, considera la Sala que, el Juez a-quo acertó al estudiar la gravedad de los comportamientos desplegados por el señor Charles Narvá ez Ospina, quien, en compañía de otros sujetos, el 16 de junio de 2006 incurrió en el delito de hurto en una entidad bancaria, encontrándose en su poder al momento de la captura luego

comportamientos desplegados por el señor Charles Narvá ez Ospina, quien, en compañía de otros sujetos, el 16 de junio de 2006 incurrió en el delito de hurto en una entidad bancaria, encontrándose en su poder al momento de la captura luego de que intentara huir en motocicletas, elementos como una granada apta para detonar y una pistola marca Ruger P89DC calibre 9 mm con un proveedor. Comportamiento que se hace más reprochable si se tiene en cuenta que los otros dos acontecimientos por los cuales fue condenado fueron cometidos en similares circunstancias, lo que evidencia que es una persona que requiere tratamiento penitenciario, atendiendo la tendencia a incurrir en delito y el irrespeto por los bienes jurídicos de los demás ciudadanos. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expue sto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto apelado.Radicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76001-31-04-011-2008-00069-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-31-04-011-2008-00069-00

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-31-04-011-2008-00069-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-31-04-011-2008-00069-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76001-31-04-011-2008-00069-00

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