TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-015-2014-00003-01-(27-04-2018)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-31-04-015-2014-00003-01-(27-04-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
C Ot
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA r é ERES fV X LU .O /-.
ÉTICA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-31-04-015-2014-00003-01 (P-003-18) Sentenciada: Alba Ruby Fontal Arias Delito: Falsedad Ideológica en documento público Aprobado según Acta No. 149 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la condenada ALBA RUBY FONTAL ARIAS contra el auto No 1531 de 09 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó a la penada el subrogado de la libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. ALBA RUBY FONTAL ARIAS fue condenada a la pena de 60 meses de prisión por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No 0014 de 10 de junio de 2015, por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado, previsto en los artículos 289 y 290, por hechos comprendidos entre 2001 y mediados de 2006.
Es de anotar qu^ se concedió a la sentenciada el mecanismo
de Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado, previsto en los artículos 289 y 290, por hechos comprendidos entre 2001 y mediados de 2006. Es de anotar qu^ se concedió a la sentenciada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y goza de la misma desde el 26 de noviembre de 2014.
2. Asumido el conocimiento por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la condenada elevó solicitud de libertad condicional, en fecha 17 de abril de 2017, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No 890 de 29 de junio de 2017 en donde se dispuso NEGAR la libertad condicional a NORBERTO DAZA FERNANDEZ por falta del respectivo soporte documental (Art. 471 del C.P.P.)(P-003-18) 76001310401520140000301
Alba Ruby Fontal Arias
LIBERTAD CONDICIONAL
3. Remitido el soporte documental por las autoridades penitenciarlas de Tuluá, el Juzgado ejecutor se pronuncia nuevamente sobre la solicitud de la penada a través de auto No 1531 de 09 de octubre de 2017, en el que resuelve negar a Alba Ruby Fontal Arlas el subrogado de la libertad condicional.
Los fundamentos de la negativa del A quo radicaron en que (I) A la fecha la sentenciada no había cumplido con las 3/5 de la pena de prisión impuesta. Al respecto dijo el A quo "en consideración que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el día 26 de noviembre de 2014, es decir en privación efectiva de la libertad ha descontado al día de hoy 34 meses, 13 días como parte cumplida
sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el día 26 de noviembre de 2014, es decir en privación efectiva de la libertad ha descontado al día de hoy 34 meses, 13 días como parte cumplida de la pena, lo cual indica que a favor de la sentenciada no se encuentra satisfecho el factor de índole objetivo previsto en la norma, que exige haber descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta, pues en su caso equivalen a 36 meses, habida cuenta que la pena le quedó fijada en 60 meses de prisión"; y (i¡) No se cuenta con el resolución favorable que debe ser expedida por el Consejo de Disciplina o en su defecto por el Director del Establecimiento Carcelario.
4. Respecto de este último auto, la condenada interpuso recurso de apelación indicando que el A quo omitió verificar que durante la etapa de instrucción estuvo detenida en un Centro Carcelario de Cali desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, y posteriormente, tras la sentencia condenatoria, fue privada de su libertad desde el 26 de noviembre de 2014 hasta la fecha.
Por lo tanto, indica que tiene derecho a obtener el subrogado de la libertad condicional "pues si observamos ya he pagado más de las 3/5 partes de mi condena, la cual fue de 60 meses".
5. En fecha 07 de diciembre de 2017, a solicitud de la interesada, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá remite para que obre en la carpeta Cartilla Biográfica de la interna, Certificado de Calificación de Conducta
Provisional No 1289 y Resolución Favorable No 2331128.
CONSIDERACIONES DE LA SALA i
y Carcelario de Tuluá remite para que obre en la carpeta Cartilla Biográfica de la interna, Certificado de Calificación de Conducta Provisional No 1289 y Resolución Favorable No 2331128. CONSIDERACIONES DE LA SALA i Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tal y como lo indicó el A quo, la Sala observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso es el el artículo 64 del 2(P-003-18) 76001310401520140000301 Alba Ruby Fontal Arias LIBERTAD CONDICIONAL Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, por ser la norma más favorable a la condenada. En efecto, dispone el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014: Artículo 64. Libertad condicional. El juez; previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de i a pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder ia libertad condicional establecer; con todos los elementos
reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de i a pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder ia libertad condicional establecer; con todos los elementos de prueba allegados a ia actuación, fa existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a ia víctima o al aseguramiento del pago de ia indemnización mediante garantía persona/, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia de! condenado. El tiempo que faite para el cumplimiento de ia pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Pues bien, los documentos allegados por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá dan cuenta de que la conducta de la interna para el periodo 27/11/2014 al 29/11/2014 es BUENA, por cuanto en todas las visitas realizadas por personal del INPEC a su lugar de domicilio se reseña que la Interna "se encuentra en el mismo", Asimismo, en cuanto al factor objetivo tenemos que a la fecha la procesada ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena de prisión, es decir, ha purgado físicamente más de 36 meses de prisión. 3(P-003-18) 76001310401520140000301 Alba Ruby Fontal Arias LIBERTAD CONDICIONAL Se aclara que la condenada, por cuenta de la presente actuación, ha purgado físicamente 45 meses y 17 días1 distribuidos así: 3 meses y 24 días (del 25 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de
LIBERTAD CONDICIONAL Se aclara que la condenada, por cuenta de la presente actuación, ha purgado físicamente 45 meses y 17 días1 distribuidos así: 3 meses y 24 días (del 25 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de 2009), cuando la Fiscalía 13 Especializada resolvió decretar medida de aseguramiento en su contra; y desde el 24 de noviembre de 2014 a la fecha, en virtud de la sanción penal emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Y respecto al arraigo familiar y social, el mismo está dado desde el momento en que le fue otorgada la prisión domiciliaria tras verificar, conforme la diligencia de ampliación de indagatoria, que la condenada Fontal Arias es madre de dos hijos, uno mayor y otro menor de edad, que es madre soltera, separada y residente en la Carrera 38 No 20 - 26 de Tuluá, Valle; ciudad en la que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria. Igualmente se cuenta con (i) copia de la cartilla biográfica de la interna donde constan todos los registros y seguimientos realizados a la interna, (ii) certificado de conducta No 1289 que señala que la interna Fontal Arias no presenta informes o sanciones disciplinarias desde la fecha de ingreso al Establecimiento Carcelario y que no reporta transgresiones a las obligaciones emanadas de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y (iii) resolución No 233 1128 de 29 de noviembre de 2017 en el que el Consejo de Disciplina de EPMSC de Tuluá emite concepto favorable a favor de la penada, recomendando el otorgamiento de la libertad
resolución No 233 1128 de 29 de noviembre de 2017 en el que el Consejo de Disciplina de EPMSC de Tuluá emite concepto favorable a favor de la penada, recomendando el otorgamiento de la libertad condicional a Alba Ruby Fontal Arias. Lo anterior, permitiría emitir un pronóstico favorable en punto de determinar que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, pero este aspecto por sí solo no es suficiente para la concesión de la libertad condicional deprecada por ALBA RUBY FONTAL ARIAS, ya que es imperativo que el funcionario judicial, previo a conceder la libertad condicional, proceda a valorar la conducta punible. Precisamente, la valoración de la conducta punible de cuya ejecución es responsable ALBA RUBY FONTAL ARIAS le impide la concesión de su libertad condicional, a pesar del cumplimiento de los demás presupuestos, toda vez que conforme al examen realizado por el fallador en la sentencia, en torno a las circunstancias modales de la conducta punible, se tiene que: "(...) Frente a la conducta punible desplegada , verifica este Despacho Judicial que se afectó un comportamiento delictual demostrado probatoriamente y que sobre el mismo se generó un grave perjuicio económico a la Secretaria de Hacienda Departamental ' afectando con ello enormemente las divisas públicas que son recaudadas para ser 1 Al 17 de abril de 2018 4(P-003-18) 76001310401520140000301 Alba Ruby Fontal Arias LIBERTAD CONDICIONAL utilizadas en un bien común y un beneficio para la comunidad en general', que con este desfalco se menoscabaron dineros que probablemente hubiesen podido ser destinados entre otros, para la
Alba Ruby Fontal Arias LIBERTAD CONDICIONAL utilizadas en un bien común y un beneficio para la comunidad en general', que con este desfalco se menoscabaron dineros que probablemente hubiesen podido ser destinados entre otros, para la educación, salud, recreación y deporte del Departamento del Valle def Cauca, afectándose con ello la fe pública que confía en el pago de tributos fiscales en beneficio de la colectividad. (...) La conducta punible que desplegaron resulta reprochable y mal vista desde toda perspectiva para unas servidoras públicas, que incurrieron con su comportamiento en actos de corrupción, se apropiaron en forma indebida de dineros públicos provenientes de recaudos de impuestos fiscal afectando a la sociedad', que espera que el recaudo de estos impuestos de registro, recolectados por una entidad oficial como resultado de un tributo fiscal cuente con la transparencia, probidad y decoro, para que lleguen a su destino final, que no es otro que el mismo beneficio de la colectividad. La intervención de las procesadas en el desfalco patrimonial a la entidad departamental es desde todo punto de vista reprochable, inadmisible, inadecuado e injusto, lo que permite establecer que estamos frente a dos personas desprovistas de integridad social y que sin ningún tipo de mesura se dedicaron a menoscabar el erario público, recordemos que no se trata de una suma irrisoria, estamos frente a un desfalco millonario que sin ninguna mesura se desarrolló por dos servidoras públicas, que aprovecharon la confianza depositada en el desarrollo de sus funciones, de las que se esperaba el decoro necesario, olvidaron la honorabilidad como servidoras públicas con el que debían afrontar el cargo encomendado,
mesura se desarrolló por dos servidoras públicas, que aprovecharon la confianza depositada en el desarrollo de sus funciones, de las que se esperaba el decoro necesario, olvidaron la honorabilidad como servidoras públicas con el que debían afrontar el cargo encomendado, falsearon ideológicamente el manejo de la documentación, omitiendo las seguridades impuestas para su manejo en el sistema, faltaron a la verdad y con la colaboración de otras personas quebrantaron patrimonialmente los ingresos fiscales del departamento, lo que permite inferir en las procesadas su gran despliegue imaginativo, proclive ai delito, que permite al despacho en atención a ia gravedad de ia conducta desplegada, denegar ia suspensión condicional de ia ejecución de ia pena. Significa lo anterior, de acuerdo a las funciones de prevención y retribución justa de la pena, y que el comportamiento punible de FONTAL ARIAS fue calificado y valorado en la sentencia condenatoria como de alto impacto y de suma gravedad; la necesidad de que ALBA RUBY FONTAL ARIAS continúe bajo tratamiento penitenciario, pues su comportamiento delictual enrostró una particular insensibilidad hacia los valores institucionales que representaba como servidora pública y por tal razón resultaría censurable conceder este tipo de beneficios a un sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la comunidad, siendo necesario y equitativo en razón al daño causado, que continúe purgando su sanción en prisión domiciliaria. En ese entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la libertad condicional a ALBA RUBY FONTAL ARIAS y en consecuencia 5(P-003-18) 76001310401520140000301 Alba Ruby Fontal Arias
En ese entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la libertad condicional a ALBA RUBY FONTAL ARIAS y en consecuencia 5(P-003-18) 76001310401520140000301 Alba Ruby Fontal Arias LIBERTAD CONDICIONAL se CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso de apelación, pero por las razones consignadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 09 de octubre de 2017, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
(En Vacaciones) 6