TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-001-2003-00732-01-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-001-2003-00732-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Rad. 76001310700120030073200
Procesado: Wilson Mora Duran
Delito: Secuestro simple y Extorsión.
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-001-31-07-001-2003-00732-01 (P-013-24) Condenado: Wilson Mora Durán Guadalajara de Buga (Valle), mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta N° 203
I OBJETO
La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio N° 512 del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual negó libertad condicional solicitada a favor de WILSON
MORA DURÁN.
II ANTECEDENTES
1. WILSON MORA DURÁN descuenta pena de 192 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en la sentencia No. 011 del 7 de abril de 2006 por delitos de secuestro simple y extorsión como consecuencia de hechos ocurridos el 24 de junio de 2002, decisión que el 25 de julio de 2007 fue confirmada por una Sala de
2006 por delitos de secuestro simple y extorsión como consecuencia de hechos ocurridos el 24 de junio de 2002, decisión que el 25 de julio de 2007 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Rad. 76001310700120030073200
Procesado: Wilson Mora Duran
Delito: Secuestro simple y Extorsión.
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2. El 18 de marzo de 2024 el señor WILSON MORA DURÁN solicitó libertad condicional.
III AUTO APELADO
El 20 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el A uto interlocutorio N° 512 negó al sentenciado el sustitutivo de libertad condicional. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:
“(…)Sea lo primero adverar que dada la data de los hechos, esto es, 24 de junio de 2002, cuando estaba en vigencia la Ley 773 de 2002, sería del caso negar por expresa prohibición allí prevista, el beneficio penal deprecado: empero, advertido que en asuntos co mo el presente se requiere, ante la coexistencia de normas que regulan la materia y especialmente los tránsitos legislativos que se han venido dando desde aquella época, verificar cual norma es la más favorable a los intereses del reo, para de esa suerte hacer prevalecer el principio de "favorabilidad" en la decisión a adoptar, en este caso, por que eventualmente existe una prohibición legal en relación con el delito de secuestro extorsivo: por ello, y como quiera que ya en este tipo de asuntos ha habido reiterados pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior del
eventualmente existe una prohibición legal en relación con el delito de secuestro extorsivo: por ello, y como quiera que ya en este tipo de asuntos ha habido reiterados pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que fundamentado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado la norma más benigna de aplicación es artículo 5 de la Ley 890 de 2004, norma que debe ser la aplicable en el presente asunto por favorabilidad, específicamente en sentido de no aplicar la expresa prohibición legal para los delitos de secuestro simple y extorsión.
Por tanto, y por compartir esa depurada posición jurídica: se procede al estudio, con base en lo previsto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.Rad. 76001310700120030073200
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En desarrollo de la directriz antedicha, en la presente actuación, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad al aludido mecanismo sustitutivo, y atendiendo lo aducida en antelación, por
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En desarrollo de la directriz antedicha, en la presente actuación, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad al aludido mecanismo sustitutivo, y atendiendo lo aducida en antelación, por favorabilidad; conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004; noma que establece que se podrá conceder la libertad condicional a los condenados a la pena privativa de la libertad, previa valoración de la gravedad de la conducta punible cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) p artes de la misma y del análisis de la conducta observada durante su reclusión se pueda suponer de manera fundada que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la sanción, su concesión está sujeta al pago de la multa y de los perjuicios ocasionados.
Siendo entonces lo primero determinar el tiempo descontado por el penado en este proceso, siendo que, en el caso a estudio, las dos terceras (2/3) partes de la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión Impuesta a WILSON MORA DURAN, corresponden a ciento veintiocho (128) meses.
Definido lo anterior, y para resolver la solicitud del beneficio penal deprecado, en favor del penado; se tendrán en cuenta las actuaciones y decisiones que obran en el expediente, en el cual se puede verificar que en este proceso el sentenciado, ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera, entre el 29 de julio de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2002, por habérsele concedido la libertad por vencimiento de términos, descontado inicialmente cuatro (4) meses y veinte (20) días, y, la segunda, desde el día 09 de mayo de
concedido la libertad por vencimiento de términos, descontado inicialmente cuatro (4) meses y veinte (20) días, y, la segunda, desde el día 09 de mayo de 2017.1º de manera continua e interrumpida hasta la fecha, 20 de marzo de 2024, por lapso de: seis (6) años, diez (10) meses y once (11) días, para un total descontado de privación de la libertad de siete (7) años, tres (3) meses y un (1) día de prisión: lapso al cual deben agregarse la s redenciones de pena reconocidas y de las cuales obra prueba sumaria en el expediente; a saber: I) cinco (5) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días; II) nueve (9) meses y once (11) días; III) dos (2) meses y veintitr és punto cinco (23.5) días; IV ) dos (2) meses y diecisiete (17) días; V ) dos (2 ) meses y trace (13) días; VI ) tres (3) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días; y la hoy reconocida de: vi) un (1) mes y nueve (9) días; por tanto, hasta la fecha ha redimida: veintisiete (27) meses y veintiocho punto cinco (28.5) días. Totalizado el tiempo físico y la redención reconocida, el penado ha descontado a la fecha, 20 d e marzo de 2024: NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE PUNTO CINCORad. 76001310700120030073200
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(29.5) DÍAS o lo que es lo mismo: 114 MESES 29.5 DÍAS; lapso Inferior a las 2/3 partes de la pena de 192 meses de prisión impuesta en este proceso.
Insatisfecho el aspecto objetivo por no cumplirse las dos terceras (2/3) partes de la condena; el estrado negará la solicitud, sin analizar si se cumplen los demás requisitos demandados en la norma; sin perjuicio que la petición se pueda elevar de nuevo.”.
IV RECURSO
El señor WILSON MORA DURÁ N presentó recurso de apelación , el que sustentó con los siguientes argumentos:
“(…) Mi delito fue del año 2002 julio 24, cuando estaba en vigencia la ley 600 del 2000, y la 733, derogada tácitamente por la ley 890 de 2004 y cambio del código de procedimiento al de tendencia acusatoria. Sentencia 11 Nov 2007 reiteró decisión de sentencia del 14 Marzo 2006 Rad. 2405 2 Tribunal Superior de Bogotá 2006. Así mismo al ser condenado el 07 de abril del 2006, aún no había entrado en vigencia la ley 1121 y su artículo 26, con prohibiciones de subrogados para delitos como el mío; lo cual concuerd a con la decisión de mi Juez de Ejecución de Penas, puesto que me negó el subrogado de libertad condicional, aduciendo que debo hacer las 2/3 partes de mi condena, para acceder a mi condicional, lo cual genera esta apelación ante su honorable juzgado.
condicional, aduciendo que debo hacer las 2/3 partes de mi condena, para acceder a mi condicional, lo cual genera esta apelación ante su honorable juzgado.
Respecto a la normatividad vigente aplicada al caso concreto estableció lo siguiente:
“La norma de normas de nuestra Nación, nuestra Constitución reza en su artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Rad. 76001310700120030073200
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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable…”
Es este el punto de mi apelación, en el evento que el señor Juez Tercero que vigila mi condena, me aplica las 2/3 partes de mi condena, para mi condicional, se vulnera totalmente este derecho constitucional, pues existe en lo penal una ley más permisiva y favorable, la cual debe aplicárseme de preferencia a la desfavorable que se me aplicó.
La ley 599 del 2000 en su artículo 64 “Libertad Condicional” ha sufrido modificaciones: Art 5 Ley 890 2004, modificado Art. 25 ley 1453 de 2011, modificado Art. 30 Ley 1709 2014:
La ley 599 del 2000 en su artículo 64 “Libertad Condicional” ha sufrido modificaciones: Art 5 Ley 890 2004, modificado Art. 25 ley 1453 de 2011, modificado Art. 30 Ley 1709 2014:
“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social…
Cumplidos mis requisitos, en especial las 3/5 partes, yo considero se me debió conceder mi libertad condicional con el auto interlocutorio que estoy apelando, y desde el 20 de marzo del presente debí estar ya en libertad.
Esta decisió n que estoy apelando, me asombró , pues además en la Constitución Nacional también está consignado en su artículo 230 “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterio s auxiliares de la actividad judicial”.
La verdad acá en la decisión apelada se ignora la ley favorable, pero no creo que se desconozca; sé que los delitos por los que fui condenado, son bastanteRad. 76001310700120030073200
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que se desconozca; sé que los delitos por los que fui condenado, son bastanteRad. 76001310700120030073200
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repudiados, y están en la parte de coyuntura, pero debe seguir por encima de un pensamiento moral, lo que reza nuestra legislación.
Omitiré escribir o transcribir el artículo 30 de la ley 1709 2014, en el cual se modificó el artículo 64 de la ley 599 – 2000, en el cual se habla lo mismo ya escrito por mí, pero hago nuevamente la referencia numeral 1. Que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena.
Habiendo sido yo condenado por su honorable juzgado a 192 meses de prisión, es claro que las 3/5 partes de la que habla actualmente nuestra legislación (art. 64 Ley 599 del 200, art. 30 Ley 1709 2024), serian de 115 meses de prisión.
Nunca se me desconoció mi tiempo y por el contrario el mismo juez 3º Ejecución que me vigila afirma como lo es que para el día 20 de marzo he purgado entre físico y descontado 114 meses, 29.5 días, para hoy 26 de marzo esto asciende a 115 meses, 5.5 días. Esto mismo está indicando que aplicando la ley favorable de la que habla nuestra Constitución en su artículo 29, está ya cumplido mi tiempo y recalco que también los otros requisitos exigidos por el artículo 54 ley 599 – 2000 y art. 30 ley 1709 2014, tambi én los cumplí; pues allegué mis arraigos familiares y sociales, mi comportamiento y demás, me hacen
tiempo y recalco que también los otros requisitos exigidos por el artículo 54 ley 599 – 2000 y art. 30 ley 1709 2014, tambi én los cumplí; pues allegué mis arraigos familiares y sociales, mi comportamiento y demás, me hacen merecedor del subrogado que me fue negado, por aplicación de la ley desfavorable (2/3) (…)”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. En efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente:
“ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.Rad. 76001310700120030073200
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle el sustitutivo de libertad condicional.
En el caso que nos ocupa WILSON MORA DURÁ N descuenta pena de 192 meses de prisión, o, lo que es lo mismo, de 16 años de prisión, impuesta en sentencia del 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual se le
prisión, o, lo que es lo mismo, de 16 años de prisión, impuesta en sentencia del 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual se le impuso condena por delitos de secuestro simple y extorsión por hechos ocurridos el 24 de junio de 2002.
En materia penal el principio de favorabilidad constituye elemento fundamental del debido proceso. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
En casos de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta última será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, es lo denominado por la doctrina como ultractividad de la ley.
Por otro lado, la retroactividad significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos antes de su vigencia.
Tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales1.
1 Cabe recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya
1 Cabe recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200/02 y T272/05que: “Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y, por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 4 0 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” , restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penalesRad. 76001310700120030073200
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Además, en lo que respecta a la aplicación de la ley favorable, no se puede ignorar la aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que rige después de ocurrido los hechos y es derogada posteriormente.
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Además, en lo que respecta a la aplicación de la ley favorable, no se puede ignorar la aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que rige después de ocurrido los hechos y es derogada posteriormente.
Si la ley intermedia contempló situaciones favorables al procesado o condenado, las mismas se deben aplicar de acuerdo al mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Máxima.
El aserto anterior no es nuevo; en muchas ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho; así, por ejemplo, el 10 de diciembre de 1981, expresó que:
“Toda decisión judicial en punto a la favorabilidad supone, pues, la existencia de dos leyes, al menos: una vigente cuando el hecho ocurrió y otra en vigor cuando el juez debe decidir sobre él; en veces, a este examen ha de agregarse el de otra ley –llamada intermediaque tuvo precaria existencia temporal entre aquellas dos”. Posteriormente, el 10 de mayo de 1982, añadió: “Doctrina y jurisprudencia han reconocido… que se impone el criterio de favorabilidad… en tratándose de leyes intermedias, es decir, de normas cuya existencia jurídica comenzó
sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto i nmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia. “Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. “Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que res tringen, limitan
precepto constitucional. “Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que res tringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el Cede P .P ., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluidas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. “Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: “Es verdad que, ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste” . (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). “A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciació n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior” . (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271).
de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior” . (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). “El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley de sfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supra legal, en una garantía constitucional, como uno de lo s derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta. ” Sentencia C.S .J. Sala de Casación Penal marzo 15 de 1961.Rad. 76001310700120030073200
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después del hecho pero que ya no regían… cuando debía resolverse la situación creada por aquel hecho”. En la época que se cometieron los delitos por los que en este proceso fue condenado WILSON MORA DURÁN (año 2002) regía el primigenio artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (sin modificaciones), norma que en su tenor literal decía: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL . El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
El originario artículo 64 de la Ley 599 de 2000 es la normatividad a plicable a WILSON MORA DURÁN por serla más favorable, puesto que requiere descuento de menor cantidad de pena que el exigido por la ley posterior respecto a requisitos para tener derecho a libertad condicional, ya que mientras exige que se descuente las 3/5 partes de la pena, ley posterior (890 de 2004) a la fecha de los hechos pide descuento de las 2/3 partes, o sea mayor cantidad de tiempo de privación de libertad . Además, la primigenia norma no exige valoración de la gravedad de la conducta punible cometida ni establece exclusiones para resolver si se concede el sustitutivo de marras.
Lo expuesto obliga concluir que el a quo erró al aplicarle al señor WILSON MORA DURÁN lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por ser norma posterior a la fecha de comisión de los delitos por los que fue condenado y desfavorable a su situación jurídica, pues exige descuento de pena equivalente a las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, valoración de la gravedad de las conductas punibles cometidas y establece exclusiones en orden a dilucidar si es
equivalente a las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, valoración de la gravedad de las conductas punibles cometidas y establece exclusiones en orden a dilucidar si es viable conceder libertad condicional, exigencias que no existían en el ordenamiento jurídico patrio cuando WILSON MORA DURÁN cometió las conductas punibles por las que fue condenado en este proceso.Rad. 76001310700120030073200
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WILSON MORA DURÁN descuenta pena de 192 meses de prisión ; las 3/5 partes de esa pena equivalen a 115 meses y 6 días o, lo que lo mismo, 9 años y 7 meses.
Por este proceso el mencionado ha estado privado de su libertad en dos oportunidades: la primera entre el 29 de julio de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2002, o sea 4 meses y 20 días; luego desde el 09 de mayo de 2017 hasta la fecha ( 09 de mayo de 2024), o sea 7 años; lo anterior totaliza 11 años y 20 días de prisión físicamente descontados
Por redención de pena se observa que se le ha reconocido lo siguiente: i) 5 meses y 17.5 días; ii) 9 meses y 11 días; iii) 2 meses y 23.5 días; iv) 2 meses y 17 días; v) 2 meses y 13 días; vi) 3 meses y 27.5 días; y vii) 1 mes y 9 días, o sea un total de 27 meses y 28 días.
En consecuencia, el mencionado ha descontado 13 años, 4 meses y 18 días de prisión,
días; vi) 3 meses y 27.5 días; y vii) 1 mes y 9 días, o sea un total de 27 meses y 28 días.
En consecuencia, el mencionado ha descontado 13 años, 4 meses y 18 días de prisión, cantidad superior a las 3/5 partes de la pena que se le impuso, situación que obliga expresar que cumple el primer requisito que exigía el primigenio artículo 64 del Código Penal para tener derecho a libertad condicional.
Respecto al comportamiento de aquél durante la ejecución de la sanción se observa que su conducta por ha sido calificada ejemplar y buena. Esas calificaciones permiten afirmar que el tratamiento penitenciario ha sido positivo y que por ende se puede concluir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena, aserto que impone revocar el proveído impugnado para en su lugar conceder el sustitutivo solicitado.
Para la fijación de la cuantía de la caución no se puede soslayar que las conductas punibles por las que WILSON MORA DURÁN fue condenado en este proceso son graves , pues consistieron en secuestro simple y extorsión, por ello, al sopesar esa circunstancia con su presunta insolvencia económica, se dispone fijar como caución prendaria la suma de un millón de pesos ($1.000.000), la que se deberá depositar a órdenes del Juzgado de primera instancia, o constituir póliza que garanti ce dicho valor, y suscribir ante el a quo acta en la cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante el tiempo que falte para cumplir la pena. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión
cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante el tiempo que falte para cumplir la pena. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Rad. 76001310700120030073200
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R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio N° 512 del 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual negó libertad condicional solicitada a favor de WILSON MORA DURÁN.
SEGUNDO: CONCEDER libertad condicional al señor WILSON MORA DURÁN por periodo equivalente al tiempo que resta para el cumplimiento de la pena. Para disfrutar de dicho sustitutivo deberá depositar caución prendaria de un millón de pesos ($1.000.000) o constituir póliza de garantía de esta, y suscribir ante el a quo acta en la cual se comprometerá a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal.
TERCERO: ORDENAR se informe lo decidido al condenado , su apoderado y a la Dirección de la
Penitenciaría de Palmira.
CUARTO: COMISIONAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para lo concerniente a la caución y el acta compromisoria de rigor, y cumplido ello ordene la excarcelación del señor WILSON MORAN DURÁN previa verificación por el INPEC de que no es requerido por otras autoridades.
para lo concerniente a la caución y el acta compromisoria de rigor, y cumplido ello ordene la excarcelación del señor WILSON MORAN DURÁN previa verificación por el INPEC de que no es requerido por otras autoridades.
QUINTO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-31-07-001-2003-00732-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-31-07-001-2003-00732-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-31-07-001-2003-00732-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria