TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-003-2003-00790-01-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-003-2003-00790-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-001-31-07-003-2003-00790-01
Sentenciado : Ferney Pérez Castrillón
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado
Aprobado según Acta No. 102 en Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado Ferney Pérez Castrillón contra el auto interlocutorio 012 de 17 de enero de 2020 , a través del cual, el Juzgado Segun do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al penado la libertad condicional .
HECHOS
Se encuentran consignados en la sentencia No 017 de 9 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, de la siguiente forma: “(…) Surgió la presente investigación el día 6 de noviembre de 2002, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, llegaron 5 hombres y una mujer hasta la residencia de la señora Elizabeth Ibarra Martínez, ubicada en la
siguiente forma: “(…) Surgió la presente investigación el día 6 de noviembre de 2002, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, llegaron 5 hombres y una mujer hasta la residencia de la señora Elizabeth Ibarra Martínez, ubicada en la Carrera 41 B No 14 C – 75 de esta ciudad, manifestándole que eran miembros de la Fiscalía, que tenían orden de captura en su contra y debía acompañarlos, que a pesar de exigirles mostraran la orden, hicieron caso omiso subiéndola a un taxi, así como también se llevaron a su menor hijo Jefferson Narváez Ibarra, y una vecina suya de nombre Sandra Milena Díaz Castillo que vive en el segundo piso, persona última a quien dejaron en libertad minutos más tarde”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ferney Pérez Castrillón y otros, fueron condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali1, mediante sentencia del 22 de
1 Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
2 febrero de 2007, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2002, imponiéndole una pena de 35 años de prisión y multa equivalente a 7.000 SMLMV. Asimismo, se condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y a
pena de 35 años de prisión y multa equivalente a 7.000 SMLMV. Asimismo, se condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y a cancelar de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, a favor de Elizabeth Ibarra Martínez , la suma equivalente a 150 SMLMV.
No se concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la p risión domiciliaria del artículo 38 del C.P. ni la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Es de anotar que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2002, es decir que a la fecha lleva en detención física 17 años 5 meses y 26 días.
2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado Ferney Pérez Castrillón fue asumido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira2, el 31 de enero de 2013.
3. El 25 de septiembre de 2019 , el condenado, a través de apoderado judicial, elevó solicitud de libertad condicional, “ya que se cumple con el requisito que depreca lo planteado al tenor del artículo 64 del C.P. norma esta, que fuera modificada por la ley 1709 en su art. 30 numeral primero”
4. Mediante auto interlocutorio No 012 de 17 de enero de 2020 , la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso
4. Mediante auto interlocutorio No 012 de 17 de enero de 2020 , la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso NEGAR la libertad condicional a Ferney Pérez Castrillón al considerar que no cumple con el factor objetivo para acceder a este subrogado.
Indicó el A quo que en aplicación al principio de favorabilidad resulta ba pertinente estudiar la solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional, pues aunque dicho beneficio , actualmente, se encuentra excluido , en aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cierto es que sobrevino un interregno -desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006donde la ley no contemplaba ninguna limitación (por la naturaleza del delito) para la concesión de este subrogado.
Así las cosas, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, a la luz del artículo 5 de la ley 890 de 2004 -legislación en la que no concurría ninguna limitación para la concesión de este beneficio -, encontrando que, bajo esta legislación, el penado no cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional.
2 Auto Interlocutorio No 033 de 31 de enero de 201376-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
3 Dijo el A quo “(…) Se evidencia que el sentenciado Ferney Pérez Castrillón se encuentra privado de la liberta d por este asunto desde el pasado 8 de noviembre de 2002, lo que implica que a la fecha de este pronunciamiento ha
3 Dijo el A quo “(…) Se evidencia que el sentenciado Ferney Pérez Castrillón se encuentra privado de la liberta d por este asunto desde el pasado 8 de noviembre de 2002, lo que implica que a la fecha de este pronunciamiento ha descontado doscientos seis (206) meses, nueve (09) días, a los que se le deben adicionar las redenciones por trabajo y estudio que se han dad o durante todo el tratamiento penitenciario, así (…) lo que nos arroja un total de pena cumplida de 264 y 10.5 días, lo que confrontado con las 2/3 partes que se requieren para la concesión del beneficio de la libertad condiciona de una pena de 420 meses, equivale a 280 meses, lo que evidencia que por ahora no se cumple con el factor objetivo”.
5. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo aplicó una normatividad derogada, como lo fue el artículo 5 de la l ey 890 de 2004, por cuanto la norma que rige actualmente el instituto de la libertad condicional es la ley 1709 de 2014 y de acuerdo con esta, el factor objetivo, se limita al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
Así, argumenta que el señor Ferney Pérez Castrillón ha superado con creces el factor objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional
6. Por su parte, en memorial allegado a la Secretaría de la Sala Penal, el condenado Ferney Pérez Castrillón agrega al disenso que, de acuerdo a los pronunciamientos del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, es posible que el operador judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, construya una
condenado Ferney Pérez Castrillón agrega al disenso que, de acuerdo a los pronunciamientos del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, es posible que el operador judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, construya una lex tertia, tomando el aparte más beneficioso de las leyes que han sucedido en el tiempo regulando el instituto de la libertad condicional.
Dice el condenado “(…) la ley 733 de 2002 -hoy derogada-, es más favorable a los intereses del condenado que la del artículo 5º de la ley 890 de 2004, disposición esta última de la cual tomaremos lo que le resulta b eneficioso, que es justamente el levantamiento de la veda impuesta para los procesados por los delitos de extorsión, secuestro, secuestro extorsivo y terrorismo. (…) En atención a lo expuesto, respetuosamente elevo al despacho se me conceda la libertad con dicional conforme el artículo 64 del código penal y la normatividad de la Corte Constitucional de Colombia, de la sentencia T -640 de 2017. En este caso es aplicable el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del código penal, el cua l fue condicionado por la sentencia C-757 de 2014, que conlleva a su vez, a la existencia de un efecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en la sentencia de 22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso de i nterpretación y aplicación del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, referente a la libertad condicional”.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
artículo 30 de la ley 1709 de 2014, referente a la libertad condicional”.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
2. Prohibición Lex Tertia.
La jurisprudencia de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia descarta la creación de una tercera ley o lex tert ia, no solo porque ello es labor propia del legislador, sino porque esa combinación desnaturaliza por completo la figura del beneficio o subrogado y termina contrariando su finalidad y violenta el principio de igualdad 3.
Así, considera el Alto Tribunal que “lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de apl icador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador . A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente
del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador . A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su ap licación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado” 4. (Subrayas de la Sala)
3. De la aplicación d el principio de favorabilidad frente a la sucesión de leyes en el tiempo.
Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, tanto la Corte Suprema de Justicia5 como la Corte Constitucional 6 han sostenido que el principio de favorabilidad resulta de especial rel evancia y obliga al juez a optar por la alternativa normativa más protectora de la libertad del implicado o condenado. Para tales efectos, salvo casos ulteriores de benignidad, el punto de partida temporal que se debe tomar como referencia es justamente el momento de la comisión del hecho . Por manera que resulta contrario a los
3 CSJ. SCP, AP de 26 de junio de 2019. AP2510-2019. Rad. 54305 4 Postura reiterada, entre otras, en CSJ AP1684-2014, rad. 43209 y CSJ AP5599-2018, rad. 53899.
3 CSJ. SCP, AP de 26 de junio de 2019. AP2510-2019. Rad. 54305 4 Postura reiterada, entre otras, en CSJ AP1684-2014, rad. 43209 y CSJ AP5599-2018, rad. 53899. 5 Ver entre otros los fallos de tutela del 16 de febrero de 2005 (radicado 23.006) y del 7 de diciembre del mismo año (radicado 23.322). 6 C-200 del 19 de marzo de 2002 y T-272 del 17 de marzo de 2005.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
5 postulados constitucionales que se desconozca esa sucesión de leyes en el tiempo y se opte por aplicar la vigente al momento en que presuntamente se adquirió el derecho a la libertad condicional7.
Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “el principio de favorabilidad encuentra su razón de ser cuando se presenta la sucesión de leyes en el tiempo o se produce un tránsito legislativo, de suerte que existen dos o más normas qu e aparentemente serían aplicables a un caso concreto. Así, la favorabilidad será retroactiva cuando un precepto posterior a la comisión de la conducta es más permisivo o benéfico para el procesado o condenado, en comparación con el que regía al tiempo de l a ocurrencia del hecho. En contraste, la favorabilidad ultraactiva permite que una norma más favorable al procesado o condenado que ha dejado de regir pueda ser aplicada al caso, a condición de que haya tenido vigencia cuando el hecho punible fue cometido o con posterioridad”8.
favorable al procesado o condenado que ha dejado de regir pueda ser aplicada al caso, a condición de que haya tenido vigencia cuando el hecho punible fue cometido o con posterioridad”8.
4. Del Instituto de libertad condicional conforme el artículo 30 de la ley 1709 de 2014
El artículo 30 de la ley 1709 de 2014 , indica que la persona condenada a pena privativa de la libertad podrá acceder al subrogado de la libertad condici onal, previa valoración de la conducta punible , siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento pe nitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, co n todo s los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, b ancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Debe tenerse en cuenta que esta norma se enmarca en el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual dispone que cuando se trate de
aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Debe tenerse en cuenta que esta norma se enmarca en el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual dispone que cuando se trate de delitos de secuestro extorsivo no habrá lugar al subrogado penal en comento.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela de 02 de may o d e 2006. M.P. Ál v aro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 25445 8 CSJ, SCP, SP 13 de septiembre de 2017. SP14581-2017. Rad. 48327.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
6 Dice el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo , extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución o suspensión condicionales de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
Al respecto, indicó el Alto Tribunal 9
“(…) El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 d e la Ley 1709 de 2014 son
que esta sea eficaz.”
Al respecto, indicó el Alto Tribunal 9
“(…) El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 d e la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 1672 -2015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP13855 -2014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita.
… La Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica.
Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, p o r tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se in siste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regu lar la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
5. Del Instituto de libertad condicional conforme el original a rtículo 5º de la ley 890 de 2004.
Indicaba el artículo 5 º de la Ley 890 de 2004, sin las modificaciones realizadas por la ley 1453 de 2011.
ARTÍCULO 64 . <Aparte subrayado COND ICIONALMENTE exequible> El juez podrá conceder la libertad condicional al cond enado a pena privativa de
9 CSJ, SCP, ST 24 de marzo de 2020. Rad. 109680. STP -2020.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
7 la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundad amente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima 10. El tiempo que falte para el
suponer fundad amente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima 10. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueb a. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela de enero 21 de 202011, enseña que , en prevalencia del pri ncipio de favorabilidad, cuando los hechos fuer on cometidos previo o durante la entrada en vigencia del artículo 5º de la ley 890 de 200412, resulta procedente aplicar , para la evaluación de la concesión de algún subrogado o mecanismo sustitutivo, los requi sitos exigidos en e l artículo 5º de la ley 890 de 2004 13, dado que esta norma derogó tácitamente la ley 733 de 2002 y con ello la prohibición de otorgar beneficios, cuando se cometieren delitos de extorsión y otros; prohibiciones que posteriormente fueron r etomadas por la ley 1121 de 2006 , la cual configura una unidad legislativa con la ley 1709 de 2014.
Así, “En estricto apego a la interpretación de esta Colegiatura, una persona que cometió el delito de secuestro extorsivo entre el 1° de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no existía ninguna norma que prohibiera su concesión (STP527-2020)”.
29 de diciembre de 2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no existía ninguna norma que prohibiera su concesión (STP527-2020)”.
Explica la Corte (STP18405-2016)14
“En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional , así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.
De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efe cto, l as dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890
10 Corte Constitucional. Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, El Alto Tri bunal Co nstituc ional d ecl aró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subrayada 'y de la reparación a la víctima', en el entendido q ue en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por l a v íc tima y el
CONDICIONALMENTE exequible la expresión subrayada 'y de la reparación a la víctima', en el entendido q ue en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por l a v íc tima y el Ministerio Públicola insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. 11 CSJ, SCP, ST 21 de enero de 2020. Rad. 89.511. STP527-2020. 12 que además de modificar el artículo 64 de la ley 599 de 2000, suprimió tácitamente lo referente a las exclusiones, Desde el 01 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 -30 de noviembre d e 2006 13 sin las modificaciones posteriormente introducidas por la ley 1121 de 2006 14 CSJ, SCP, ST 13 de diciembre de 2016. Rad. 89.511. STP18405-2016.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
8 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores .
Ello significa qu e a pa rtir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecuta ron, a hora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente
antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecuta ron, a hora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento car celario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa
La redacción de l as nor mas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, ex presamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en
599 de 2000).
En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la li bertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre ot ros aspectos.
Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exi gencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. […]
6. Caso Concreto
En el asunto examinado, corresponde a la Sala determinar (i) cuál es la norma más b eneficiosa para el condenado Ferney Pérez Castrillón, quien pretende se le conceda el subrogado de la libertad condicional y (ii) si a la luz de los requisitos de la norma aplicable (por favorabilidad), resulta procedente otorgar al sentenciado el subrogado de la libertad condicional.76-001-31-07-003-2003-00790-01 Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
9 6.1. Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha
Ferney Pérez Castrillón
LIBERTAD CONDICIONAL
9 6.1. Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las normas de libertad condicional le resulta más beneficiosa al condenado, advirtiendo antes, acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas –lex tertia-15.
En primer lugar, Ferney Pérez Castrillón fue condenado por el delito d e secuestro extorsivo, lo que significa que resulta impr ocedente otorgar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional bajo la aplicación del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 , toda vez que las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, s on jur ídicamente compatibles con las incorporadas , sobre la materia, por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.
En este punto, importa destacar que desde la fecha de realización de los hechos punibles ( 6 de noviembre de 2002 ) sucedieron varias disposicion es normativas que regularon de distinta manera las exclusiones relacionadas con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional . Veamos:
a) Para cuando Pérez Castrillón cometió el delito de Secuestro Extorsivo regía el artículo 64 original de la ley 599 d e 2000 con las exclusiones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que establecía que en caso de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procedían las rebajas de pena por sentencia anticipada y
contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que establecía que en caso de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procedían las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesió n; ni era dable conceder los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
b) Desde la fecha en que fue ca pturado Pérez Castrillón (8 de noviembre de 2002) hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado que resolvió confirmar su condena (25 de enero de 2007 ), entraron a regir dos disposiciones sobre el tema, la ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y derogó lo establecido en el artículo 11 por la ley 733 de 2002 y, la ley 1121 de 2006 que retomó las prohibiciones consagradas en la ley 733 de 2002.
c) Luego, cuando el penado elevó solicitud de libertad condiciona l ya había entrado en vigor la ley 1709 de 2014 que introdujo modificaciones al artículo 64 de la ley 599 de 2000, ya modificado por la ley 1453 de 2011.
En ese orden, es dable advertir que sobrevino un interregno , desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, en el que la concesión del subrogado de la libertad condicional no se encontraba limitado por la naturaleza del delito y, por consiguiente, en aplicación del principio de
enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, en el que la concesión del subrogado de la libertad condicional no se encontraba limitado por la naturaleza del delito y, por consiguiente, en aplicación del principio de
15 CSJ, SCP, AP 2146 30 de abri