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TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-005-2003-00627-01-P-012-18-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-31-07-005-2003-00627-01-P-012-18-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ER ES E X C E L E N C IA ftG ÍP O N S A B IL IO f lr' É T I C A S U P t R f iC I Ú N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUN)\L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO RADICADO: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) CONDENADO: Diego Fernando López Gómez DELITO: homicidio agravado Guadalajara de Buga, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 180 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Diego Fernando López Gómez, contra el auto interlocutorio No. 427 del 26 de marzo de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, anuló el proveído 984 del 7 de julio de 2015, en el que se concedió la prisión domiciliaria al condenado. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 001 del 3 de enero de 2007, el juez Quinto Penal de! Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió al señor Diego Fernando López Gómez de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, decisión revocada el 20 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal

Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió al señor Diego Fernando López Gómez de los delitos de concierto para delinquir y homicidio, decisión revocada el 20 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado yconcierto para delinquir, sanción que a través de proveído del 30 de junio de 2010, fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejándola en 33 años y cuatro meses, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida por el delito de concierto para delinquir agravado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Palmira, funcionario que mediante auto interlocutorio No. 984 del 7 de julio de 2015 concedió al señor Diego Fernando López Gómez la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y dispuso que cada dos meses el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valorara al sentenciado, ya que de superar sus dolencias el mecanismo sustitutivo sería revocado. A través de oficio radicado el 22 de febrero de 2018, el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira solicitó la revocatoria del auto a través del cual se concedió la prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez, indicando que el beneficio fue concedido en virtud de dictámenes médicos fraudulentos emitidos por los médicos legistas Jesús Eduardo Obando y Andrés Felipe Moncayo

prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez, indicando que el beneficio fue concedido en virtud de dictámenes médicos fraudulentos emitidos por los médicos legistas Jesús Eduardo Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez, quienes fueron condenados el 1o de septiembre de 2017 por el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal.

Radicado: 76001 -31 -07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 427 del 26 de marzo de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira anuló el proveído 984 del 7 de julio de 2015, a través del cual había concedido la prisión domiciliaria ai señor Diego Fernando López Gómez, al considerar que existía prueba de que el 2supuesto de hecho que dio lugar al reconocimiento del beneficio, en realidad no existió y que el condenado engañó a la judicatura haciéndola incurrir en error1.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa del señor Diego Fernando López Gómez argumentó que la decisión de anular el auto a través del cual concedió la prisión domiciliaria, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, por cuanto la única prueba válida sería la demostración de su verdadero estado de salud, o un informe del INPEC según el cual, el condenado hubiese incumplido sus obligaciones, circunstancias que no acreditó el representante del Ministerio Público, quien se limitó a demostrar que

sería la demostración de su verdadero estado de salud, o un informe del INPEC según el cual, el condenado hubiese incumplido sus obligaciones, circunstancias que no acreditó el representante del Ministerio Público, quien se limitó a demostrar que la judicatura condenó a dos médicos legistas por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal. Dijo que el juez de primera instancia no valoró que el señor López Gómez jamás fue vinculado al proceso penal seguido contra los médicos legistas Jesús Eduardo Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez, por lo que su inocencia se presume, máxime, que no ha sido condenado por hecho alguno trasgresor de la fe pública ni la recta impartición de justicia. Refirió que si bien es cierto, la prisión domiciliaria fue concedida en virtud del dictamen médico legal rendido el 25 de junio de 2015 por el profesional de la salud Jesús Eduardo Ramírez Obando, quien fue condenado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Paimira, también lo es que, la medida continuó en virtud del segundo dictamen rendido el 16 de octubre del mismo año por el médico Andrés Felipe Moncayo Jiménez, cuya legalidad y acierto no ha sido puesta en duda. Trascribió apartes del dictamen rendido por el segundo profesional de la salud, según el cual efectivamente el señor Diego Fernando López Gómez padece enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, las cuales se pueden

corroborar con la historia clínica del condenado, en la que consta el tratamiento Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Femando López Gómez Delito: homicidio agravado 1 Cfr., folios 186 a 189 3Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado médico brindado desde el 25 de noviembre de 1995, con ocasión de la insuficiencia renal estadio 3 y uro litiasis diagnosticada desde esa época, dolencias que en la actualidad se complicaron debido a otras enfermedades como hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva y anemia crónica. Refirió que en virtud de la historia clínica aportada, el perito forense Moncayo Jiménez determinó que el señor Diego Fernando López Gómez padece enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, profesional cuya idoneidad no ha sido desvirtuada y cuyo dictamen sirvió de sustentó para conceder la prisión domiciliaria al condenado, sin que en su sentir se pudiera desconocer que el grave estado de salud de su cliente aparece acreditado por entidades de salud reconocidas como lo es la Fundación Valle del Lili y Medí salud y el mismo centro carcelario de Palmira. Dijo que antes de adoptar un decisión, el juez debió ordenar una nueva valoración médica, con el fin de determinar el real y actual estado de salud del señor Diego Fernando López Gómez, máxime, que en el expediente y en el centro carcelario existe prueba de los traslados a citas médicas, controles, exámenes y demás

médica, con el fin de determinar el real y actual estado de salud del señor Diego Fernando López Gómez, máxime, que en el expediente y en el centro carcelario existe prueba de los traslados a citas médicas, controles, exámenes y demás aspectos relacionados con el grave estado de salud del condenado, siendo en su criterio, un desatino jurídico, la decisión de anular el reconocimiento de la prisión domiciliaria con base en una información dada por el Ministerio Público y no en una valoración realizada por un profesional de la salud que desacredite los dictámenes medico legales que dieron lugar a su reconocimiento, o al menos el del médico legista Andrés Felipe Moncayo Jiménez, cuya idoneidad no ha sido cuestionada2. Mediante auto interlocutorio No. 748 del 26 de abril de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió no reponer la decisión de anular el proveído a través del cual se concedió la prisión domiciliaria a favor del señor Diego Fernando López Gómez, al considerar que la 2 Cfr, folios 190 a 196 4determinación impugnada no obedeció a la aplicación de los parámetros establecidos en los artículos 469 y 470 del Código de Procedimiento Penal, sino que la misma fue la consecuencia de haberse determinado que la prueba que soportó el reconocimiento del mecanismo sustitutivo era falsa, tal como lo admitió ante un Juez de la República, el médico legista que suscribió el dictamen, es decir, que las manifestaciones realizadas por él, en relación con el estado de salud del condenado, no correspondían a la realidad. Indicó que ante la evidencia de la falsedad sobre la cual se concedió la prisión

que las manifestaciones realizadas por él, en relación con el estado de salud del condenado, no correspondían a la realidad. Indicó que ante la evidencia de la falsedad sobre la cual se concedió la prisión domiciliaria, lo procedente era sacar de la vida jurídica esa determinación, toda vez que no había duda de que para el momento en el cual se reconoció el beneficio a favor del condenado, éste no padecía dolencia alguna incompatible con la vida en reclusión, independientemente de la actual situación del ciudadano López Gómez, aspecto que debe ser acreditado por la defensa si considera que su representado es merecedor del mecanismo sustitutivo. Resaltó que lo que se discute no es si el condenado se encuentra en delicado estado de salud, sino, si en realidad sus enfermedades le impedían permanecer en reclusión para la época en la cual le fue reconocida la prisión domiciliaria, siendo ese el aspecto que en el que mintió el perito de Medicina Legal, tal como lo admitió a través de un preacuerdo suscrito con un Fiscal y que finalmente conllevó a la anulación del auto 984 del 7 de julio de 2015, por ser un error cometido por la judicatura con ocasión de las maniobras engañosas del condenado y del médico legista. Finalmente, expuso el juez que en el acta de preacuerdo aportada por el Ministerio Público, claramente aparece que los dos médicos legistas que suscribieron los dictámenes periciales falsos, fueron Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando, quienes aceptaron su responsabilidad penal y fueron condenados por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira3.

Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18)

Eduardo Ramírez Obando, quienes aceptaron su responsabilidad penal y fueron condenados por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira3.

Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado 3 Cfr., folios 233 a 237.

5Radicado: 76001 -31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del articulo 80 de la Ley 600 de 2000. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en i) determinar si las facultades del Ministerio Público dentro de los asuntos rituados bajo la Ley 600 de 2000 permite que sus agentes reclamen la nulidad por actos irregulares proferidos dentro del proceso penal y de ser así ii) establecer si en virtud de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público era procedente anular el auto interlocutorio No. 984 del 7 de julio de 2015, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió la prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez, por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. En relación con el primer problema jurídico, es preciso indicar que por mandado constitucional, como representante de la sociedad, el Ministerio Público tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, mandato desarrollado en

En relación con el primer problema jurídico, es preciso indicar que por mandado constitucional, como representante de la sociedad, el Ministerio Público tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, mandato desarrollado en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “ El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico , del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes. ” Según el artículo 124 del mismo estatuto procedimental penal, los agentes del Ministerio Público “deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos”, y conforme lo consagrado en el numeral 6o del artículo 125 les corresponde “velarporque (a conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. (...)” 6Conforme a io anterior, no hay duda que en eí presente asunto, el Procurador Judicial en su calidad de agente del Ministerio Público, al conocer que la decisión de conceder la prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez había sido determinada por pruebas falsas, tenía no sólo la facultad sino el deber de informar a la judicatura para que adoptara las decisiones correspondientes, en procura de proteger el orden jurídico. Así que, no le asiste razón al apelante al afirmar que el Ministerio Público es un sujeto procesal “que no se encuentra habilitado ” para reclamar la “revocatoria de la prisión

jurídico. Así que, no le asiste razón al apelante al afirmar que el Ministerio Público es un sujeto procesal “que no se encuentra habilitado ” para reclamar la “revocatoria de la prisión domiciliaria” pues como se indicó anteriormente, se trató de una solicitud tendiente a proteger el orden jurídico y procurar que las decisiones del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pal mira se ajusten a la ley y a pruebas validas que se aporten al proceso. De otro lado, es preciso aclarar al apelante que nada tiene que ver lo consagrado en los artículos 469 y 473 de la Ley 906 de 2004 en la resolución del presente asunto, en el entendido que la determinación de la judicatura obedeció a la necesidad de corregir una actuación irregular, que nació viciada por fundamentarse en pruebas falsas, respecto de la compatibilidad del estado de salud del condenado con la vida en reclusión, al momento en que le fue reconocida la prisión domiciliaria, y no al incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando empezó a gozar del beneficio concedido fraudulentamente. Ahora bien, en torno al segundo problema jurídico, esto es a la nulidad de un acto irregular proferido dentro de un proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “ En relación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento Penal consagra entre otros, el Articulo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Evidentemente, Colombia es un Estado social de derecho, lo que significa, entre otras cosas, que las actuaciones de las autoridades públicas están reguladas por

Articulo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Evidentemente, Colombia es un Estado social de derecho, lo que significa, entre otras cosas, que las actuaciones de las autoridades públicas están reguladas por normas previamente establecidas, de obligatoria observación; pero que en su Radicado: 76001 -31 -07-005-2003-00627 01 (P-012-18) Condenado: Diego Femando López Gómez Delito: homicidio agravado 7interpretación y aplicación, debe privilegiarse la realización de ios derechos fundamentales de la persona, siendo la dignidad humana, el faro que determina la correcta aplicación de las normas. La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, ios penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia. Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelantan, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructura 4 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecerla aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación. Asi pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones. (,..)”5 Revisada la actuación se advierte que la decisión de conceder la prisión domiciliaria al

la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones. (,..)”5 Revisada la actuación se advierte que la decisión de conceder la prisión domiciliaria al condenado Diego Fernando López Gómez a través de auto interlocutorio No. 984 del 7 de julio de 2015, se fundamentó en el dictamen médico forense rendido el 26 de junio del mismo año por el profesional universitario Jesús Eduardo Ramírez Obando, servidor adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual concluyó que el ciudadano López Gómez presentaba grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado 4 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 5 Cfr., auto del 1o de julio del 2015, radicado AP3779-2015, 45569, M.P. Eyder Patino Cabrera.

8Con el fin de controlar la medida sustitutiva reconocida a favor del condenado, el juez dispuso valoraciones médica periódicas con el fin de determinar ia evolución de sus enfermedades, por io cual, tal como lo afirmó el mismo apelante, el 16 de octubre de 2015 el señor López Gómez fue valorado por el Profesional Universitario Andrés Felipe Moncayo Jiménez, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que el paciente, presentaba patologías crónicas que requerían tratamientos y cuidados especiales, por lo que en su criterio se debía considerar “una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión

Forenses, quien concluyó que el paciente, presentaba patologías crónicas que requerían tratamientos y cuidados especiales, por lo que en su criterio se debía considerar “una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión En virtud del concepto rendido por el profesional de ia salud, el señor Diego Fernando López Gómez continuó gozando de la prisión domiciliaria y accediendo a los permisos para cumplir y asistir con citas y controles médicos, hasta que como consecuencia de una investigación disciplinaria tramitada al interior del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se logró determinar que algunos médicos legistas estaban consignando falsedades en los dictámenes periciales, que luego servían como prueba dentro de los procesos penales, incluidos los informes rendidos por los médicos Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando, los cuales sirvieron de sustentó para reconocer la medida sustitutiva al sancionado. Nótese, que según el acta de preacuerdo celebrado entre los médicos Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando y la Fiscalía General de la Nación, al revisar la plataforma de información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se advirtió que al menos cinco informes aprobados por el Director Seccional habían sido alterados, en el sentido de cambiar la expresión “NO” padece enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, por el “Sf padece enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, alteraciones que comprometían a los mencionados médicos, por haber sido ellos quienes los rindieron y finalmente les dieron trámite. Dentro de los dictámenes alterados se encuentran los informes rendidos el 25 de junio

grave incompatible con la vida en reclusión, alteraciones que comprometían a los mencionados médicos, por haber sido ellos quienes los rindieron y finalmente les dieron trámite. Dentro de los dictámenes alterados se encuentran los informes rendidos el 25 de junio de 2015 y 16 de octubre del mismo año, por los médicos Jesús Eduardo Ramírez Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez, en virtud de los cuales el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió y sostuvo el Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Fernando López Gómez Delito: homicidio agravado 9reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del señor Diego Fernando López Gómez, de donde imperioso resulta concluir que la decisión judicial se fundamentó en una prueba falsa que no correspondía a la realidad, en el entendido que la conclusión aprobada por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era que el condenado no padecía enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Es decir, que de no ser por esos informes alterados por los médicos Jesús Eduardo Ramírez Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez, la judicatura probablemente no hubiera reconocido la prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez, pues de la lectura de la decisión anulada se extracta que en ningún momento se valoró la historia clínica del condenado y por tanto, constituye un error en el cual se Indujo al funcionario judicial, procediendo únicamente la invalidación del acto, como lo hizo el juez a-quo. Ahora bien, situación distinta es que el defensor o el señor Diego Fernando López

funcionario judicial, procediendo únicamente la invalidación del acto, como lo hizo el juez a-quo. Ahora bien, situación distinta es que el defensor o el señor Diego Fernando López Gómez insistan en que su estado de salud actual si amerita el reconocimiento de la medida sustitutiva, circunstancia que deberá ser acreditada ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero lo que no puede pretender el apelante es que un acto irregular que nació viciado por basarse en una prueba falsa, continúe surtiendo efectos, aduciendo que en realidad su defendido se encuentra gravemente enfermo. Por tanto, la Sala confirmará el auto objeto de Impugnación. Finalmente, como de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que al parecer el señor Diego Fernando López Gómez pudo incurrir en delito al usar y valerse de un documento falso, con el fin de acceder a la prisión domiciliaria, la Sala dispondrá compulsar copias de lo actuado a partir de la petición elevada por el representante del Ministerio Público obrante a folio 175 en adelante, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que desplieguen las labores investigativas a que haya lugar. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18)

Condenado: Diego Fernando López Gómez

Delito: homicidio agravado

10Radicado: 76001-31-07-005-2003-00627-01 (P-012-18) Condenado: Diego Femando López Gómez Delito: homicidio agravado RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 427 del 26 de marzo de 2018, a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, anuló el proveído 984 del 7 de julio de 2015, en el que se concedió la prisión domiciliaria al señor Diego Fernando López Gómez, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de ésta determinación. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Devolver inmediatamente las diligencias al juzgado de origen.

CUARTO: Compulsar las copias dispuestas en la parte motiva de éste proveído. 7600ffP074)Ó5 003-00627-01

MARTHAllLIANA BERTIN GALLEGO

7600Í-31 -07-005-2003-00627-01

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 11

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