TSDJ BUG SP - 76-001-31-07001-2007-00030-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-31-07001-2007-00030-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76001-31-07001-2007-00030-01
Procesado: Geovanny Jaramillo Villalobos
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado por Acta No.197
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el condenado Geovanny Jaramillo Villalobos contra el auto interlocutorio No. 404 del 4 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 201 0, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó a Geovanny Jaramillo Villalobos a la pena principal de 1 80 meses de prisión por los delitos de Concierto para delinquir
Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó a Geovanny Jaramillo Villalobos a la pena principal de 1 80 meses de prisión por los delitos de Concierto para delinquir agravado (con fines para cometer extorsión Art.340 inc.2 en concurso con Extorsión , fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia del 22 de septiembre de 2011.Radicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
Sentenciado: Geovanny Jaramillo Villalobos Delito: Extorsión y otros. 2 ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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2.2.- De acuerdo con la cartilla biográfica, el procesado fue trasladado al centro penitenciario de Palmira y, en tal virtud, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual avocó el respectivo conocimiento el 6 de diciembre de 2021, mediante auto de sustanciación.
2.3.- El 4 de marzo de 2022 el Juzgado A -quo resolvió solicitud d e permiso de 72 horas remitida por el área jurídica del INPEC, negándola. El procesado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de interlocutorio No.1025 del 24 de mayo del año en curso, el juzgado decidió no reponer dicho proveído y concedió la alzada ante esta superioridad.
3.- AUTO APELADO
No.1025 del 24 de mayo del año en curso, el juzgado decidió no reponer dicho proveído y concedió la alzada ante esta superioridad.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que dicho beneficio es improcedente debido a la exclusión consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para el delito de Extorsión, por el cual también fue condenado el señor Jaramillo Villalobos en este proceso.
De manera que, atendiendo la referida prohibición legal, decidió negar el beneficio administrativo de 72 horas.
4.- EL RECURSO
En un manuscrito, el sentenciado expresó que no se le puede aplicar la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, toda vez que esta entró en vigencia el 29 de enero de ese año (sic) y los hechos por los cuales fue condenado datan del 3 de enero de
2002. Por consiguiente, atendiendo el principio de favorabilidad y el debido proceso, solicitó que se analice su petición a la luz de los requisitos consagrados en la Ley 65 de 1993, los cuales considera cumplidos y, por ende, derechoso a la gracia administrativa deprecada.Radicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta Corporación para decidir el recurso de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si en este asunto opera o no la prohibición consagrada e n la Ley 733 de 2002 para el delito por el cual fue condenado, en torno a la concesión de beneficios judiciales y administrativos . Dado el caso, se revisará el cumplimiento de las exigencias legales para el permiso administrativo de 72 horas.
5.3.- Análisis del caso concreto.
De una vez se advierte que el Tribunal confirmará la decisión recurrida, pues la misma se halla acertada, al aplicar la prohibición de orden legal contenida en la Ley 733 de 2002.
Lo primero que debe precisar esta instancia coleg iada es que la referida norma entró a regir el 31 de enero de 2002, según el Diario Oficial No 44.693 del Congreso de la República.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria se puede extraer que el grupo delincuencial del cual hacía parte el procesado, cuyo designio principal era la comisión
República.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria se puede extraer que el grupo delincuencial del cual hacía parte el procesado, cuyo designio principal era la comisión de extorsiones a través de llamadas telefónicas desde el establecimiento penitenciarioRadicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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de Palmira, ejecutó actividades criminales durante el segundo semestre del año 2001 y el primer semestre de 2002. Asimismo, en dicho proveído se relaciona el testimonio de uno de los integrantes del grupo, en el cual comenta que su labor de abrir cuentas a nombre de terceros para el depósito de los dineros producto de los constreñimientos, la llevó a cabo durante los meses de febrero de 2002 hasta la fecha de su indagatoria22 de mayo de 2003-1, calenda hasta la cual, dijo, trabajó para “esas personas”.
Es importante aclarar que el señor Jaramillo Villalobos fue afectado con medida de aseguramiento por este caso el 20 d e junio de 2003, fecha en la cual fue vinculado mediante indagatoria, junto con los otros dos integrantes del grupo delincuencial que eran considerados cabecillas o jefes.
Significa lo anterior que, en desarrollo de la actividad principal de la organizaci ón delincuencial, se cometieron delitos cuando ya había entrado en vigencia la Ley 733 de
eran considerados cabecillas o jefes.
Significa lo anterior que, en desarrollo de la actividad principal de la organizaci ón delincuencial, se cometieron delitos cuando ya había entrado en vigencia la Ley 733 de 2002, siendo además, el delito de Concierto para delinquir de ejecución permanente, el cual abarcó la normativa anterior, pero también, por lo menos hasta mayo de 200 3, la referida Ley 733, sin que sea posible alegar el principio de favorabilidad cuando durante la comisión de ese tipo de ilícitos se inicia en vigencia de una norma más benigna y se culmina cuando ya esta en vigor una menos beneficiosa, como en este caso. Así lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia nacional:
“tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un
1 Página 30 de la sentencia de primera instancia.Radicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológi camente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cual es, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. (…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si
(…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mis mo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada... (…) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posteriorRadicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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más gravosa, es ésta última la n ormativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.
En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado”2.
Así lo entendieron las instancias de conocimiento al disponer y ratificar la condena por el delito de Concierto para delinquir agravado incluyendo la modificación punitiva introducida a través de la Ley 733 de 2002.
De todas formas, e s nece sario precisar que la fecha referenciada por el recurrente como de ocurrencia de los hechos -3 de enero de 2002-, aparece en las sentencias de primera y segunda instancia en el acápite fáctico como aquella en que habría de iniciar la indagación preliminar, es decir, se trata de la época en que la Fiscalía inició la recolección de pesquisas a raíz de la información remitida por la Dirección Antisecuestros y Extorsión del GAULA acerca de la existencia de una organización criminal al interior de las cárceles d e Palmira y Cali dedicada a la extorsión de ciudadanos.
Lo anterior para significar que la concertación para cometer delitos, especialmente el
criminal al interior de las cárceles d e Palmira y Cali dedicada a la extorsión de ciudadanos.
Lo anterior para significar que la concertación para cometer delitos, especialmente el de Extorsión, así como las conductas mismas, se llevaron a cabo antes y después del 3 de enero de 2002, incluso de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley 733 de ese año, pues fueron sendas las víctimas que denunciaron hechos ocurridos durante finales de 2001 y los primeros meses de 2002, tal cual se describió en la sentencia condenatoria de primera instancia.
2 sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407, citada en la AP5227-2014.Radicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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En conclusión, contrario a lo planteado por el recurrente, dicha norma s í es aplicable a su caso y, por ende, la prohibición contenida en su artículo 11°, referente a la exclusión de beneficios judiciales y administrativos a quienes hayan sido condena dos, entre otros, por el delito de Extorsión y conexos.
En todo caso, debe la Sala explicar que en el tránsito de legislaciones en el tiempo no se ha expedido de forma posterior alguna que resulte favorable a los intereses del
entre otros, por el delito de Extorsión y conexos.
En todo caso, debe la Sala explicar que en el tránsito de legislaciones en el tiempo no se ha expedido de forma posterior alguna que resulte favorable a los intereses del penado, en tanto las leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014 contienen idéntica prohibición para los delitos por los cuales se halla condenado Jaramillo Villalobos.
Por contera, la Sala confirmará el auto objeto de reparo, tal como se anunció al inicio de estas consideraciones.
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 404 del 4 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó Geovanny Jaramillo Villalobos la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al sentenciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los MagistradosRadicado: 76001-31-07001-2007-00030-01
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MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76001-31-07001-2007-00030-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76001-31-07001-2007-00030-01
(En uso de permiso)