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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2008-00106-01-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2008-00106-01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

o . 7 ¡\|tí034 ' 1 < V < /o

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

4- ^ ER ES

EXCELENCIA

RFSPONSAHIUDAO

ÉTICA

SUPERACIÓN

Cód¡go:GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76001 -60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

Procesado: Carlos Julio Quintana González

Delito: Homicidio agravado.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado por Acta No.239 1OBJETIVO Resolver el recurso de apelación formulado por el sentenciado Carlos Julio Quintana González contra el auto interlocutorio No. 1164 del 19 de junio del 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó al recurrente la redosificación de la pena. 2.-ANTECEDENTES 2.1.- Mediante sentencia del 30 de noviembre del 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, condenó a Carlos Julio Quintana González a la pena principal de 35 años de prisión, por el delito de Homicidio agravado cometido contra un menor de edad. La providencia se emitió de manera anticipada en virtud del allanamiento a cargos expresado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación

años de prisión, por el delito de Homicidio agravado cometido contra un menor de edad. La providencia se emitió de manera anticipada en virtud del allanamiento a cargos expresado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 A 'o. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico nibertin@cendoj.ramajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

Sentenciado: Cartos Julio Quintana González Delito: Homicidio agravado. 2.2. - La ejecución y vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero en junio del 2016, atendiendo el traslado del interno hacia el establecimiento penitenciario de Palmira, dispuso la remisión del expediente a dicho circuito judicial. 2.3. - El 25 de julio del 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, avocó el conocimiento del presente asunto. 2.4. - El 11 de junio del 2019, el procesado radicó petición de redosificación de la pena en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Palmira. La solicitud se fundamentó en el criterio jurisprudencial contenido en la SP5197-2014 del 30 de abril del 2014, en la que se indicó que no procede el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando la sentencia condenatoria se deriva del allanamiento a

del 30 de abril del 2014, en la que se indicó que no procede el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando la sentencia condenatoria se deriva del allanamiento a cargos en delitos cometidos contra menores de edad. 2.5. - El 19 de junio siguiente, el Juzgado A-quo le negó tal pretensión al sentenciado. 3.- AUTO APELADO El Juez refirió que al caso concreto no es aplicable la jurisprudencia citada porque en la misma se aclaró que la prohibición de dicho aumento solamente operaba cuando la condena proviniera de un preacuerdo o aceptación de cargos y en este asunto devino de la demostración de su responsabilidad en el trámite de un juicio oral. Agregó, igualmente, que lo pretendido por el enjuiciado debe ventilarse en una acción de revisión. En suma, negó la redosificación deprecada. 2 ¡Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32, O ficina 225 - Telefax 2375537 C orreo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

Sentenciado: Carlos Julio Quintana González

Delito: Homicidio agravado. 4.- EL RECURSO El procesado señaló, en primer lugar, que fue condenado en virtud de allanamiento a cargos expresado en la audiencia preliminar de formulación de imputación. En segundo, insistió en que no se le debió imponer el aumento del artículo 14 de la Ley

890 del 2004, de conformidad con lo dilucidado en la citada jurisprudencia. Por tanto, solicitó que se realice la redosificación de su pena. 5.- CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. La tiene esta sección de la Sala al tenor del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por provenir la decisión de un Juez de Ejecución de Penas adscrito a este Distrito Judicial. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con el carácter de la solicitud, la Sala debe resolver lo siguiente: (i) si la redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia se puede resolver a través del ejercicio del derecho de postulación ante el juez que vigila la pena, o, si existe un mecanismo específico para ese efecto; (ii) de ser posible su análisis por esta vía, se revisará si procede o no la petición formulada por el sentenciado. 5.3. - De la redosificación punitiva cuando se sustenta en el cambio favorable de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El criterio jurisprudencial que invoca el procesado como sustento de su pretensión de redosificación punitiva, atañe al alcance interpretativo que la Corte Suprema de 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, O ficin a 2 2 5 - Telefax 2375537 Correo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajudiciaigov.cogRadicado: 76001-60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

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Delito: Homicidio agravado.

Justicia, en la SP5197-2014, le dio a la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, normatividad que se justificó en razón a las figuras procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, a través de la cual se introdujo el sistema penal acusatorio. Sobre ese tipo de solicitud en particular, la Sala Penal del alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, lo primero que corresponde dejar en claro es que la variación jurisprudencial que invoca el defensor como sustento de su pretensión, tiene que ver de manera exclusiva con el alcance interpretativo que la Corte le ha dado a la aplicación del incremento general de penas previsto en la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que entró a regir al mismo tiempo con la Ley 906 de 2004, que introdujo el sistema penal acusatorio, de rasgos bien diversos a los que orientan la Ley 600 de 2000, la cual coexiste con aquella, en lo que corresponde a los miembros del congreso, por expreso mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las

lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 20041 , les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una lev posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la lev. (Se destaca). 1 Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 4 /Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32, O ficina 225 - Telefax 2375537 C orreo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

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Delito: Homicidio agravado.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello

directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho. En este sentido, el artículo 220-6 de la Ley 600 de 2000 prescribe que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En términos sustancialmente idénticos el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, además, la procedencia de la acción de revisión cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes términos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.”2 Por manera que, razón le asiste al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al negar la pretensión del recurrente, porque, de acuerdo a la citada providencia, no es el competente para modificar la sentencia, ni éste el

mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada. Por estas razones, entonces, se confirmará el auto apelado. \ En todo caso, seadviérte que el argumento del juez A-quo para negar la redosificación es parcialmente errado y .no atiende la verdad procesal, en tanto el sentenciado fue condenado en virtud de un allanamiento a cargos, según se desprende de la sentencia 2 Auto del 13 de febrero del 2013, radicado 40.542, M.P. José Luis Barceló Camacho. 5 jComprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, O ficina 225 - Telefax 2375537 C orreo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-000-2008-00106-01/AC-357-19

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Delito: Homicidio agravado.

No.A1-160 del 30 de noviembre del 20093, de modo que la variación jurisprudencial si le sería aplicable, solo que debe alegarla a través del único mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico que posee la virtualidad de remover el carácter de cosa juzgada de la respectiva providencia condenatoria. Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA (VALLE), EN SALA DE DECISIÓN PENAL.

RESUELVE Confirmar el auto No.1164 del 19 de junio del 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó a Carlos Julio Quintana González la redosificación de la pena. Contra el presente proveído no procede recurso alguno. Comuniqúese lo aquí dispuesto al sentenciado.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó a Carlos Julio Quintana González la redosificación de la pena. Contra el presente proveído no procede recurso alguno. Comuniqúese lo aquí dispuesto al sentenciado. Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal

IRANDA

3 Folio 6 del cuaderno No.2 6 ;Comprometidos con la calidad! Calle 7 N o. 14-32, O ficina 2 2 5 - Telefax 2375537 C orreo electrónico m bertin@ cendoj.ram ajudiciaigov.cog

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