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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2012-00427-01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2012-00427-01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado Guadalajara de Buga, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho Discutido y Aprobado según Acta No. 238 de la fecha OBJETIVO Pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Wilmar Martínez Flórez, contra el auto interlocutorio No. 0621 del 6 de abril de 2018 a través del cual, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Jhon Wilmar Martínez Flórez a la penaRadicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado

Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado principal de 209 meses de prisión, multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sanción cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, funcionario ante el cual se solicitó el reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto No. 0621 del 6 de abril de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario, al considerar que el señor Martínez Flórez no cumple los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que al haber sido condenado por un juez especializado, debe purgar el 70% de la pena impuesta, porcentaje que en el presente asunto equivale a 154 meses 21 días de prisión, tiempo que no ha cumplido aún, en el entendido que entre redenciones de pena y el tiempo de privación de la libertad, llevaba al día de la decisión, 82 meses y 2.5 días. Al estar ¡nconforme con la decisión, el señor Jhon Wilmar Martínez Flórez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró que “los argumentos

recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró que “los argumentos expuestos por el recurrente no atacan de forma directa y precisa el elemento fundamental en el cual se basó este estrado para negar el beneficio solicitado, el cual no fue otro que el incumplimiento del factor objetivo estipulado por la norma para los condenados por la justicia especializada.” Y en consecuencia declaró ajustada a derecho su decisión y dispuso la remisión de las diligencias a ésta Corporación para que se destara la alzada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el condenado, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que 2Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por la corte constitucional como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valerlas propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetarlas pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitarlos recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en

pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitarlos recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.1 Es indudable que la garantía del debido proceso se encuentra estructurada bajo diferentes extractos analíticos entre los que se cuenta el derecho de defensa que concentra la posibilidad de las partes de controvertir o exigir el control de las decisiones que toman los administradores de justicia al interior de un proceso judicial. Ahora bien, en relación con la carga argumentativa que le asiste a quien recurre una decisión judicial, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, ha considerado que: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como 1 Sentencia T-544/15 3Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18)

no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como 1 Sentencia T-544/15 3Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara v comprensible2. (...) La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma especifica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados3. ( . . . ) En segundo lugar, es claro que cuando la norma (artículo 178) indica que “si el recurso fuere debidamente sustentado, se concederá”, no está indicando otra cosa que el operador jurídico de primer grado, esto es, ante quien se interpone el recurso, está llamado a examinar la procedencia del recurso, la oportunidad, y de la misma forma, la suficiencia argumentativa de la impugnación, que es presupuesto de su

que el operador jurídico de primer grado, esto es, ante quien se interpone el recurso, está llamado a examinar la procedencia del recurso, la oportunidad, y de la misma forma, la suficiencia argumentativa de la impugnación, que es presupuesto de su concesión...”4 (subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, se advierte que el único motivo por el cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó el reconocimiento del permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario, fue el incumplimiento del requisito objetivo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual los condenados por la justicia especializada deben purgar el 70% de la pena impuesta para acceder a ese beneficio administrativo. 2 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. 3 Radicación 21673 4 Cfr., Auto del 19 de septiembre de 2012, radicado 38.137, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 4Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado Al estar inconforme con la decisión, el señor Jhon Wilmar Martínez Flórez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que según el artículo 49 de la Ley 65 de 1993, esa exigencia de purgar el 70% de la pena impuesta perdió vigencia desde 1997, por lo que en su criterio no debió ser aplicada por el a-quo. Refirió que posteriormente el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió todos los beneficios administrativos a quienes fueran condenados por delitos conocidos por los

vigencia desde 1997, por lo que en su criterio no debió ser aplicada por el a-quo. Refirió que posteriormente el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió todos los beneficios administrativos a quienes fueran condenados por delitos conocidos por los jueces especializados, disposición que en su sentir derogó lo contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pero al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 modificada por la Ley 890 del mismo año, esa prohibición también fue derogada, al no haberse incluido restricción alguna y establecer la posibilidad de suscribir preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía. Con el fin de resaltar la posibilidad de acceder al beneficio reclamado sin las condiciones establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el condenado manifestó que de haber sido la intención del legislador dejar incólume esa exigencia, así lo hubiera expresado en la Ley 906 de 2004 o en la Ley 890 del mismo año, pero que al no existir ese condicionamiento en el Código de Procedimiento Penal, se debe interpretar que es un requisito inaplicable al haber perdido vigencia 8 años después de su expedición. Finalmente, solicitó i) el reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario y ii) que se requiriera al establecimiento carcelario de Palmira para que lo traslade al patio No. 7 donde se encuentran los detenidos clasificados en fase de mediana seguridad, en la cual se encuentra desde hace tiempo. De lo anterior de extracta que dentro de sus limitaciones conceptuales dada la carencia de conocimiento jurídicos, el condenado atacó la decisión de primera instancia, aduciendo que el juez se equivocó al aplicar el requisito consagrado en el numeral 5o

De lo anterior de extracta que dentro de sus limitaciones conceptuales dada la carencia de conocimiento jurídicos, el condenado atacó la decisión de primera instancia, aduciendo que el juez se equivocó al aplicar el requisito consagrado en el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que esa disposición legal perdió vigencia ocho años después de su expedición y la actual legislación procedimental penal no consagra prohibición o exigencia especial para quienes hubiesen sido condenados por la justicia especializada. 5Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado Así es que, resulta evidente la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al considerar que la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación fue deficiente y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los motivos de impugnación propuestos por el señor Martínez Flórez, sin tener en cuenta que se trata de una persona carente de conocimientos en derecho, que dentro de sus capacidades está ejerciendo su derecho a la defensa material. Obligatorio era para el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el señor Jhon Wilmar Martínez Flórez, y si en su criterio la sustentación fue deficiente, debió aclararlo con suficiencia en el proveído, en lugar de limitarse a decir que el recurrente no atacó la decisión, para finalmente resolver “no reponer para revocar” y “conceder el recurso de

suficiencia en el proveído, en lugar de limitarse a decir que el recurrente no atacó la decisión, para finalmente resolver “no reponer para revocar” y “conceder el recurso de apelación” En ese orden, llama la atención de la Sala, que el juez considerara que el recurso de reposición no fue debidamente sustentado, y finalmente conceda la apelación y remita el asunto a ésta Colegiatura, cuando el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 aplicable al presente trámite, indica que “cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.” Es decir, que si la sustentación del recurso de reposición es la misma que se debe tener en cuenta al desatar la apelación, mal hace el juez al afirmar que el recurso horizontal no fue debidamente sustentado y enseguida conceda el recurso vertical. En conclusión, considera la Sala que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa del señor Jhon Wilmar Martínez Flórez al no emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 0621 del 6 de abril de 2018, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído 1139 del 21 de junio del mismo año, inclusive, para que se desate en debida forma el recurso horizontal y de ser procedente conceda la alzada. 6Radicado: 76001-60-00-000-2012-00427-01 (AC-255-18) Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

Condenado: Jhon Wilmar Martínez Flórez Delito: homicidio agravado Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído 1139 del 21 de junio de 2018, inclusive, para que se desate en debida forma el recurso horizontal interpuesto por el señor Jhon Wilmar Martínez Flórez, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Devolver la actuación al despacho de origen para que proceda de acuerdo a lo aquí dispuesto.

NOTIFI CESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

FERNANDO APAÑADOR VACA

Secretario 7

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