TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2013-00695-02-(05-10-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2013-00695-02-(05-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ÉTICA
SUPERACIÓN
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76001-60-00-000-2013-00695-02/AC-205-15
Buga, Valle, cinco de octubre de dos mil quince (2.015) Aprobado según Acta No. 345
1. OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público y el apoderado de víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por medio de la cual condenó por vía de Preacuerdo a OMAR DE JESUS CASTAÑO CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’160.868 por los delitos de DESTINACION
ILEGAL DE COMBUSTIBLES, FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO.
2. ANTECEDENTES Importan para el objeto de este proveído los siguientes:Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio 2.1.- Los hechos génesis del presente asunto, fueron referidos en la sentencia de primer nivel en congruencia con el acta de preacuerdo, así: “El señor OMAR DE JESUS CASTAÑO es el propietario inscrito de la estación
2.1.- Los hechos génesis del presente asunto, fueron referidos en la sentencia de primer nivel en congruencia con el acta de preacuerdo, así: “El señor OMAR DE JESUS CASTAÑO es el propietario inscrito de la estación de servicio La Paz, autorizada a funcionar en el municipio de Juradó, departamento del Chocó, para la constitución de esa estación se acudió a la Cámara de Comercio de Quibdó, en donde fue inscrita el 22 de junio de 2011, en esa entidad aparece información según la cual vendió su derecho a una firma llamada Sociedad Comercializados de Combustible de Occidente S.A., el 26 de enero de 2013, hay que decir que esa transacción no se reflejó en los documentos allegados a Ecopetrol; el dos de septiembre de 2011 el señor CASTAÑO logró que la empresa certificadora de calidad burea-veritas certificara que la estación de servicio La Paz Juradó, cumplía con todos los requisitos exigidos por las normas legales vigentes para funcionar como tal. En el mes de octubre de 2011 suscribió ante Ecopetrol las condiciones especiales exigidas por esa empresa estatal para convertirse en parte de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo para zonas de frontera; esas condiciones fueron reglamentadas mediantes las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía 1241110 del 23 de abril de 2007, 471474 de octubre de 2010 y 180353 del 29 de marzo de 2004; así mismo por los decretos 386 de 2007. 2776 de 2010, en ese momento el señor CASTAÑO se declaró conocedor y dispuesto a cumplir cada una de ellas. En la misma
los decretos 386 de 2007. 2776 de 2010, en ese momento el señor CASTAÑO se declaró conocedor y dispuesto a cumplir cada una de ellas. En la misma fecha este ciudadano suscribió un acta denominada declaración de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo y se comprometió a aplicar en sus empresas las medidas establecidas por el Estado Colombiano para prevenir el lavado de activos y expresó que toda la documentación e información para la celebración y ejecución de la cesión o negocio jurídico con Ecopetrol era veraz y exacta; en interrogatorio rendido por el señor CASTAÑO CARDENAS con 2Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio asistencia de su defensor de confianza el 11 de septiembre de 2013 admitió que ante invitación que le hizo un señor llamado JUAN CARLOS QUIÑONES, aceptó adelantar los trámites para el establecimiento de la estación de servicio La Paz de Juradó, lugar que por supuesto no conocía, dijo que ese señor le pagó por su derecho la suma de treinta millones de pesos y que a lo largo de la vigencia del acuerdo recibió unos diez millones de pesos, representados en pagos mensuales en efectivo, de cifras variables siempre sometidas al artbitrio de quienes manejaban el negocio.
La agencia Nacional de Hidrocarburos accedió a la solicitud de autorización para expedir combustible y le concedió el código SICON 635345 y comenzó a despacharse combustible por medio de la mayorista autorizada, la planta conjunta Chevron-Texaco de Buenaventura, a partir del mes de octubre de 2011;
expedir combustible y le concedió el código SICON 635345 y comenzó a despacharse combustible por medio de la mayorista autorizada, la planta conjunta Chevron-Texaco de Buenaventura, a partir del mes de octubre de 2011; ante Ecopetrol el señor CASTAÑO aparecía como propietario, operador y representante legal de la empresa, aunque el correo electrónico para comunicaciones entre Ecopetrol y la estación, era uno distinto al del señor CASTAÑO; en la solicitud hecha a Ecopetrol, se consignó que la estación de servicio La Paz de Juradó operaría en la vereda Pajonal de ese municipio chocoano, mediante constancia expedida el 15 de abril de 2013 el señor JAVIER ANTONIO LENIS CORDOBA, alcalde municipal de Juradó, expresó que esa vereda no exite; Por oficio librado el 7 de mayo de 2013 por el alcalde encargado de Juradó, CESAR ARMANDO GONZALEZ PEREA, se sabe que la estación de servicio La Paz no existe en esa municipalidad, por ello fue corroborado mediante inspección judicial cumplida por la Policía Judicial en ese lugar. Con base en información entregada por el Ministerio de Minas y Energía entre el mes de octubre de 2011 y enero de 2013, a nombre de la estación de servicio La Paz de Juradó, Chocó, fueron adquiridos ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho (139.948) galones de gasolina motor, esa misma fuente nos da a conocer
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Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio que el monto de los impuestos dejados de percibir por el estado ascendían a ciento cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil novecientos cincuenta y seis con ochenta pesos colombianos ($157’280.956.80) esa suma de alguna manera ha sido aprovechada por quienes operaban la estación, entre ellos, el
señor CASTAÑO CARDENAS.
Es claro que además se llenaron los documentos con requisitos engañosos e indujeron de ese modo a los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía a producir el acto administrativo que autorizó el funcionamiento de la estación de servicio la Paz en Juradó, siendo que ella en realidad no existía; claro que el señor CASTAÑO CARDENAS, comerciante de profesión era conocedor de que estaba tomando parte de una conducta ilegal y que aun así lo hizo, no estando en ninguna condición que permita justificar su comportamiento ni excluir su culpabilidad. No solo gestionó la documentación previo su conocimiento sobre la rentabilidad del negocio, sino que recibía sus utilidades, su contacto directo con el operador del asunto le permitía conocer sobre compras y ventas, durante casi dos años recibió sumas mensuales de dinero a sabiendas de la ilegalidad del asunto, a la explicación de los fines del imputado se suma que de los informes legalmente reunidos hasta ahora, emerge como dato en relación con el modo en que se estructuró una red de estaciones de servicio que solo existía en el papel, con el fin de apoderarse del descuento tributario para el combustible de zonas
legalmente reunidos hasta ahora, emerge como dato en relación con el modo en que se estructuró una red de estaciones de servicio que solo existía en el papel, con el fin de apoderarse del descuento tributario para el combustible de zonas de frontera, que ello fue idea de unas pocas personas que reclutaron a quienes potencialmente podían invertir en el ilegal negocio, manteniendo ellos el control operativo de la compra y venta del combustible, incluyendo las tramitaciones administrativas para obtener el código SICON, que es la autorización que expide el Ministerio de Minas y Energía para hacer parte de la cadena de distribución de combustible.” 4Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio 2.2.- El 8 de agosto de 2014, se presentó el escrito de acusación por las conductas adecuadas en los delitos de DESTINACION ILEGAL DE COMBUSTIBLES y FRAUDE PROCESAL. 2.3.- El 21 de noviembre de 2014 cuando no se había celebrado la audiencia de Formulación de Acusación, se presentó un PREACUERDO entre la Fiscalía, el procesado y su Defensa, donde se aumentó el cargo por el ilícito de FALSO TESTIMONIO se degradó la conducta a uno de los dispositivos amplificadores de la autoría y se pactó la pena y el subrogado. 2.4.- El 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo. Se opuso tanto la delegada del Ministerio Público como el apoderado de la víctima DIAN en este
de Buga, adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo. Se opuso tanto la delegada del Ministerio Público como el apoderado de la víctima DIAN en este asunto, en cuanto a la cuantía de $10’000.000 devuelta por el acusado como el incremento patrimonial requisito del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 2.5.- En audiencia del 5 de mayo de 2015, la señora Jueza le impartió legalidad al preacuerdo, momento procesal en que únicamente recurrió el apoderado de víctimas, la delegada del Ministerio Público dijo estar conforme, pero la titular del despacho desplazó la oportunidad de sustentar para después de la lectura de la sentencia, acto que siguió a continuación. Terminada la lectura, le dio nuevamente oportunidad a la delegada del Ministerio Público quien dijo impugnar también la providencia y sustentar por escrito dentro del término legal, mientras que el representante de la Dian en su condición de víctima lo hizo en la misma audiencia. 5Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio
3. DECISION IMPUGNADA La decisión materia de impugnación fue precedente a la lectura de la sentencia condenatoria que desarrolló los términos del Preacuerdo. Señaló la jueza de la primera instancia que: “...la Fiscalía no puedo contar con E.M.P que pudiera determinar el incremento patrimonial excepto el interrogatorio del imputado. No puede llamar a confusión los perjuicios patrimoniales del incidente de reparación
primera instancia que: “...la Fiscalía no puedo contar con E.M.P que pudiera determinar el incremento patrimonial excepto el interrogatorio del imputado. No puede llamar a confusión los perjuicios patrimoniales del incidente de reparación integral con el incremento al que alude el artículo 349. Le queda a la víctima la facultad de adelantar el incidente de reparación integral para lo que tiene que ver con los perjuicios y no puede tajantemente aseverarse que por haber invertido $30000.000 no constituya un incremento de $10000.000 pues hay inversiones que fracasan.... Insiste el despacho en que no puede confundirse el reintegro con perjuicios porque el primero deviene contemplado en el artículo 349 del C.P.P y el segundo se promueve por las víctimas del injusto para que le sean resarcidos los perjuicios materiales en que se vieron timados sus ingresos por la ejecución de la conducta.El Preacuerdo se asemeja a la acusación y es un acto de Parte, toma relevancia las manifestaciones de la Fiscalía de la imposibilidad de estimar ese reintegro sino con la versión del imputado." Se apoya en la providencia de esta Corporación AC-192-2014. En consecuencia, le impartió legalidad al Preacuerdo y prosiguió con la lectura de la sentencia.
4. EL RECURSO El apoderado de la DIAN como víctima en este proceso, centra su disenso en dos puntos: (i) La víctima no fue escuchada al momento de la confección del
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Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio Preacuerdo. “Por tal razón solicita que hagan los énfasis que se consideren pertinentes, toda vez que la sentencia C-516 de 2007 demanda que la víctima sea oída e informada de su celebración. La oralidad no fue respetada. Todo se convirtió en un trámite netamente administrativo.”
(ii) Entre las funciones de la Fiscalía, en el artículo 250 No. 2°, dispone el restablecimiento del derecho y la reparación integral. Se pregunta si esa finalidad se ha logrado con los $10’000.000 cuando tiene la obligación de una investigación integral y la Fiscalía se limitó a escuchar al indiciado. La Fiscalía no hizo esa investigación integral para establecer el incremento patrimonial de la víctima. No existe una certificación de un investigador que denote la imposibilidad de la cual da cuenta el señor Fiscal quien hizo las veces del mismo con su manifestación en ese sentido.” Reitera la certificación No. 042, por la cual el Comité de Conciliaciones de la DIAN no dio el aval para que avalara ese preacuerdo en su condición de representante de la víctima. La delegada del Ministerio Público, no obstante en una primera oportunidad dijo estar conforme con la aprobación que se le impartía al Preacuerdo, al apelar la sentencia y sustentar por escrito, solicitó la declaratoria de la nulidad de la misma porque vulneró el debido proceso al pretermitir un presupuesto esencial que condiciona los preacuerdos como es el reintegro en los casos de incremento patrimonial fruto del delito, de la totalidad del incremento patrimonial. Si el
misma porque vulneró el debido proceso al pretermitir un presupuesto esencial que condiciona los preacuerdos como es el reintegro en los casos de incremento patrimonial fruto del delito, de la totalidad del incremento patrimonial. Si el acusado dijo haber invertido $30’000.000 no puede entregar solo $10’000.000 pues ningún sentido tendría que siguiera delinquiendo, si sus utilidades no superaban su inversión. Que la connotación de este patrimonio es PUBLICO por ser la DIAN la víctima, por consiguiente la devolución debió ser total y el preacuerdo tiene contradicciones al respecto pues se consignó que los $10’000.000 corresponden al 50% del incremento patrimonial percibido por el procesado con la ejecución de su conducta ilícita. 7Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio Por otro lado, que no puede tomarse como único parámetro para determinar este incremento, el dicho del vinculado de ser equivalente a $10’000.000 pues le correspondía a la Fiscalía realizar un estudio concienzudo a través de un perito contable para establecerlo y brilla por su ausencia elemento material probatorio dirigido a obtener dicha cifra.
NO RECURRENTES.- El señor Fiscal delegado solicita la confirmación de la sentencia y responde al alegato del representante de la víctima así: La aplicación de las normas en su aspecto sustancial sobre el formal prevalece. Por eso controvierte en su esencia la afirmación del señor abogado en cuanto a no habérsele tenido en cuenta en la confección del Preacuerdo, pues tratándose la DIAN de un organismo de orden
aspecto sustancial sobre el formal prevalece. Por eso controvierte en su esencia la afirmación del señor abogado en cuanto a no habérsele tenido en cuenta en la confección del Preacuerdo, pues tratándose la DIAN de un organismo de orden nacional dependiente del gobierno, era muy difícil sentar el señor Director del mismo, quien es el único con facultad de negociar porque los abogados no la tienen o citar al Comité de Conciliaciones de la entidad. Por lo tanto, para mayor practicidad se les entregó con suficiente tiempo el borrador del preacuerdo y tuvieron el tiempo para estudiarlo y pronunciarse en desacuerdo tal como lo hicieron. La víctima tuvo el espacio para intervenir, prueba de lo cual es que hoy expresa su disenso. Respecto de la apelación presentada por la delegada del Ministerio Público, aseguró tal como lo hizo en su turno de alegaciones respecto de la impugnación del apoderado de la víctima, que a la Fiscalía le fue imposible obtener un E.M.P que desvirtuara el incremento patrimonial declarado por el acusado con la conducta delictuosa. Partió de estimar que tratándose de coautores y partícipes, OMAR DE JESUS CASTAÑO CARDENAS, únicamente prestó su nombre y una 8Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio inversión inicial. No hacía pedidos ni operaba la supuesta estación de servicio.
Los datos que permitían efectuar transacciones, estaban en poder de terceras personas. Por eso, a pesar de que nos parezca increíble, a su patrimonio
inversión inicial. No hacía pedidos ni operaba la supuesta estación de servicio. Los datos que permitían efectuar transacciones, estaban en poder de terceras personas. Por eso, a pesar de que nos parezca increíble, a su patrimonio personal no ingresó la cantidad que en período de su espuria existencia, la estación de servicio generó a sus operadores. Desestimó además, la facultad legal de la delegada del Ministerio Público de oponerse al preacuerdo, citando aparte del fallo de casación 39892 del 6 de febrero de 2013 en cuanto a que “...por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.” Por su parte la Defensa, en respuesta al apoderado de la Víctima quien sustentó en la misma audiencia, acompañó la solicitud de la Fiscalía de confirmar la sentencia al aducir además que formalmente no se tuvo en cuenta a la víctima pero si hubo comunicación informal. Acordaron reunirse el 6 de noviembre de 2014 pero no se pudo porque el representante de víctimas dijo que no tenía facultades porque eso dependía del Comité de Conciliaciones, que se le hiciera llegar para remitirlo a esa dependencia y así se hizo. Tampoco está de acuerdo en cuanto a que la Fiscalía no hubiera cumplido con su labor investigativa, pues sucede que no encontró evidencia sobre el incremento patrimonial por eso hubo de atenerse al dicho del acusado que reitera. Se trata
de acuerdo en cuanto a que la Fiscalía no hubiera cumplido con su labor investigativa, pues sucede que no encontró evidencia sobre el incremento patrimonial por eso hubo de atenerse al dicho del acusado que reitera. Se trata además de 13 personas judicializadas por este hecho, ya todos los demás suscribieron Preacuerdo y el único que faltaba era su prohijado. 9Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la DIAN como víctima y la delegada del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico.- De acuerdo con la argumentación de los recurrentes, debe establecer la Sala si se cumplió o no con el requisito del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 relativo a la devolución del incremento patrimonial obtenido por el procesado con la conducta ilícita como requisito de procedibilidad del Preacuerdo suscrito con la Fiscalía. 5.3.- De la facultad del Ministerio Público de impugnar el Preacuerdo.
Tratándose de garantías fundamentales, como el Debido Proceso conforme a la misma jurisprudencia citada por parte del delegado de la Fiscalía, no cabe duda
Fiscalía. 5.3.- De la facultad del Ministerio Público de impugnar el Preacuerdo. Tratándose de garantías fundamentales, como el Debido Proceso conforme a la misma jurisprudencia citada por parte del delegado de la Fiscalía, no cabe duda que de acuerdo con el problema jurídico planteado desde la tesis de la recurrente, se encuentra en el marco de sus facultades pues su disidencia es relativa al principio de legalidad en cuanto a las exigencias legales de un 10Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio preacuerdo; sin intromisión alguna en el pacto o negociación realizado entre las
Partes. Existe si una duda respecto de la posibilidad de alegar en la oportunidad de interponer recursos contra la sentencia sobre la aprobación del preacuerdo pues cuando la señora jueza del primer nivel así lo decidió, le dio el uso de la palabra a las partes e intervinientes y la delegada del Ministerio Público dijo estar conforme con su decisión. Empero, como la alegación es por vía de la nulidad de la sentencia y la funcionaria judicial una vez interpuso el recurso de apelación la víctima desplazó la oportunidad a luego de la lectura de la sentencia, puede tenerse como habilitada la misma para la finalmente, recurrente. 5.3.- De la nulidad sugerida por el representante de la víctima por no estar presente al instante de la celebración del Preacuerdo. No tiene razón el apoderado de las víctimas al sugerir la nulidad, la cual se infiere a pesar de no haber concretado tal petición, de asegurar que se le vulneró
presente al instante de la celebración del Preacuerdo. No tiene razón el apoderado de las víctimas al sugerir la nulidad, la cual se infiere a pesar de no haber concretado tal petición, de asegurar que se le vulneró a la víctima la garantía de ser escuchada con motivo del preacuerdo, por tanto se entiende que iba a encaminado a pretender la invalidación de lo actuado en el trámite del preacuerdo. La jurisprudencia constitucional y ordinaria han demandado el derecho que tiene la víctima de ser escuchada en las negociaciones que realice la Fiscalía con el procesado pero ello no significa que ineludiblemente deba estar presente en el instante mismo de la firma del acta; basta con que se le haya informado en procura de su participación y se le haya otorgado la oportunidad de manifestar 11Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio su desacuerdo. Tal finalidad, criterio a revisar en materia de las nulidades pues no puede olvidarse que su declaratoria es el último remedio para subsanar una actuación, se ha cumplido con suficiencia en este asunto donde incluso se le dio tiempo al representante de la DIAN para consultar como le correspondía de acuerdo a su deber en esa dependencia, con el COMITÉ DE CONCILIACIONES quien finalmente no lo autorizó para brindarle el aval al mismo pero tampoco concretó cuál sería el incremento patrimonial del acusado obtenido con su comportamiento ilícito.
Raya en la deslealtad el señor apoderado, de ser cierto lo afirmado por el señor
concretó cuál sería el incremento patrimonial del acusado obtenido con su comportamiento ilícito. Raya en la deslealtad el señor apoderado, de ser cierto lo afirmado por el señor defensor, aserto al cual no se opuso, pues incluso en una ocasión fue citado y señaló que no tenía facultad alguna para participar en el preacuerdo pues primero debía adelantarse un trámite administrativo ante el Comité de Conciliaciones, brindándosele el tiempo necesario para hacerlo, no obstante ahora se queja de la ausencia de oralidad. El punto medular como es la violación a ese derecho de la víctima, es alegación desacertada pues su oposición no es óbice para realizar el preacuerdo. Por lo demás, se le brindó la información con el tiempo necesario para realizar las consultas del caso y se aseguró su participación en la audiencia de verificación del mismo donde fue escuchado y pudo oponerse para finalmente impugnar la sentencia. El acto procesal no se encuentra entonces viciado porque la finalidad de enterar a la víctima y ser escuchada se cumplió a cabalidad. 12Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio 5.4.- De la solución a la controversia respecto a la devolución del incremento patrimonial.
Tal como se destacó por la delegada del Ministerio Público, en el estudio de constitucionalidad del art 349 de la Ley 906 de 2004 la Corte Constitucional en Sentencia 059 de 2010 dijo: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar
constitucionalidad del art 349 de la Ley 906 de 2004 la Corte Constitucional en Sentencia 059 de 2010 dijo: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito. En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.” (... )
obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.” (... ) “Así pues, queda claro que, la restricción que establece el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 a la celebración de acuerdos y preacuerdos no puede confundirse con los fines y los desarrollos del incidente de reparación integral de las víctimas.” 13Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ilegal de combustibles, Fraude procesal y Falso testimonio Por otro lado, es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio de 2006, radicación 24817, precisó la diferencia entre los conceptos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y el de indemnización de perjuicios del artículo 269 del Código Penal, así: “la identidad de las figuras no es completa, porque mientras la reparación del artículo 269 del Código Penal exige la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, el reintegro que consagra el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se limita al valor equivalente al incremento percibido, lo que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima y en general todas aquellas sumas que no ingresaron al patrimonio del imputado o acusado.” Igualmente, la máxima Corporación de justicia ordinaria, en la providencia radicada bajo el consecutivo 29473 de mayo 14 de 2009, señaló:
sumas que no ingresaron al patrimonio del imputado o acusado.” Igualmente, la máxima Corporación de justicia ordinaria, en la providencia radicada bajo el consecutivo 29473 de mayo 14 de 2009, señaló: “De otro lado, compete a la fiscalía investigar el acontecimiento delictual, acto en el cual se debe establecer, para estos efectos, si el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial derivado de la comisión de las conductas punibles, máxime cuando éste es un presupuesto de procedibilidad de los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, según el caso. En segundo término, la fiscalía confunde la reparación integral con el mentado presupuesto consagrado en el artículo 349 de la Ley 906, en tanto que el primer instituto opera respecto de “los daños causados con la conducta criminal” y se reclama una vez que se ha emitido el sentido del fallo, según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a través de un procedimiento contemplado para dicho incidente. Es decir, la reparación integral a que hace referencia la Fiscalía en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el incremento patrimonial derivado de la comisión de la conducta punible, en la medida en que este último constituye presupuesto para la celebración de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.
14Radicación: 76001-60-00-2013-00695-02/AC-205-15
Acusado: Omar de Jesús Castaño Cárdenas Delito: Destinación ileg