TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2014-00439-02-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2014-00439-02-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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\ M J ? SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
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BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76001-60-00-000-2014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado Guadalajara de Buga, cuatro de febrero de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 027 de la fecha
1. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 93 Especializada de Cali, contra la sentencia No. 114 del 24 de septiembre de 2018, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor Diego Armando Jojoa Valencia de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
2. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, en octubre de 2010 en el Municipio de Sevilla, varias personas lideradas por Mosney Mejía Mora alias “Gordo” o “Cachetón”, reclutaron jóvenes para integrar una organización criminal derivada del grupo delincuencia! conocido como “Los Rastrojos ”, la cual desencadenó eventos ilícitosRadicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18)
Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado como homicidios, entre ellos, el del señor Arnulfo Jaramillo Duque, ocurrido el 21 de noviembre de ese año, en el establecimiento de comercio denominado “El Competidor”, cometido por el ciudadano Jhonatan Caicedo Cortes, quien para esa época se desempeñaba como escolta de alias “Gordo”.
Luego de relatar otros eventos ilícitos atribuidos a la organización criminal y referirse a la estructura de la misma, indicó la Fiscalía que en la mayoría de los homicidios participó Orduven Bedoya Palacios alias “Shakira”, quien el 14 de diciembre de 2010 caminaba en compañía de Diego Armando Jojoa Valencia, sujeto que en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 18 de enero de 2013, fue señalado por el señor Carlos Flórez Fajardo, ex integrante de la estructura delincuencial, como uno de los sicarios de la banda. Con fundamento en los mencionados hechos, el 25 de junio de 2014 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se legalizó la captura del señor Diego Armando Jojoa Valencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado por cometerse con fines de homicidio y extorsión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de agosto de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Diego Armando Jojoa Valencia por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Tercero Penal del Circuito
El 25 de agosto de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Diego Armando Jojoa Valencia por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaría que el 29 de enero de 2015 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 21 de septiembre del mismo año inició la preparatoria, la cual culminó el día siguiente. El juicio oral inició el 24 de diciembre de 2015, sesión en la cual las partes presentaron la teoría del caso, y el 10 de marzo de 2016 se escuchó como prueba de la Fiscalía, el testimonio de los señores Fredy Rodríguez Gutiérrez, Carlos Hernán Herrera Jaramillo, Elio Faber Villa Álvarez y Frank Julder Montoya 2Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado Popayán y el 10 de mayo del mismo año, declararon los ciudadanos Fredy Iván Daza Muñoz y Carlos Alberto Montaño Betancourt. El 24 de octubre de 2016 continuó el juicio oral con la declaración de los señores Gladis Miranda Vincos, Jhonatan Caicedo Cortés y Elio Faber Villa Arias, con quienes culminó la práctica probatoria como quiera que la defensa renunció a sus testigos, en tanto que, el 23 de enero de 2017, las partes presentaron los alegatos finales y el 31 del mismo mes y año, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
testigos, en tanto que, el 23 de enero de 2017, las partes presentaron los alegatos finales y el 31 del mismo mes y año, la juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA A través de sentencia No. 114 del 24 de septiembre de 2018, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al señor Diego Armando Jojoa Valencia, al considerar que a pesar de no tener duda acerca de la ocurrencia del delito de concierto para delinquir agravado, dada la existencia de una organización criminal que operaba en Sevilla, lo mismo no sucedía frente a la responsabilidad penal del acusado, bajo el entendido que sólo se contó con los testimonios de los investigadores, quienes constituyen prueba de referencia, al narrar los dichos de Carlos Fajardo Flórez, sujeto que según las entrevistas aportadas, fue el único que identificó y señaló al señor Diego Armando Jojoa Valencia como alias “Chota”, presunto integrante de la banda delincuencial.
Refirió que además de la declaración de los investigadores, la Fiscalía presentó el testimonio del señor Jonathan Caicedo Cortés, quien dijo haber pertenecido a la organización criminal durante el período comprendido entre el 3 y el 21 de noviembre de 2010 y aunque refirió el alias de “Chota", afirmó que desconoce su nombre y apellido y no participó en ninguna diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, no describió de manera detallada al sujeto que reconoce con ese alias, pues se limitó a decir que se trata de un sujeto de 1.60 y 1.65 de estatura, que es más o menos indio, de ojos rasgados, se deja poquito
reconoce con ese alias, pues se limitó a decir que se trata de un sujeto de 1.60 y 1.65 de estatura, que es más o menos indio, de ojos rasgados, se deja poquito bigote, de tez trigueña, sin dar una descripción física que permita individualizar al 3acusado y no a otra persona. Finalmente dijo que con alias “Chota" participaría en un homicidio pero este, quien era el encargado de llevar la motocicleta, nunca llegó ni contestó el teléfono. Consideró que el testimonio de Jonathan Caicedo Cortés, no permitía establecer que alias “Chota” corresponda al nombre de Diego Armando Jojoa Valencia, y el poco tiempo que el precitado perteneció a la banda delincuencial -17 días-, no le permitió conocer muchas situaciones, ni a todos los integrantes de la organización. Indicó que como la Fiscalía no logró llevar al juicio el testimonio del señor Carlos Flórez Fajardo, acudió a la prueba de referencia y aportó entrevistas rendidas con anterioridad, las cuales presentan inconsistencias, pues en la primera afirmó que alias “Chota", era conocido como “David", y que el nombre de alias “Limón", era Diego, en tanto que, en la segunda, señaló que no recuerda el nombre de alias “Chota", ni lo describió físicamente. Consideró la juez, que en la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que participó el señor Carlos Flórez Fajardo, no se hizo mención acerca de las funciones que el señalado cumplía en la organización, ni explicó porque lo reconocía, como tampoco refirió el tiempo de haberlo conocido. Dijo que los investigadores del caso explicaron que el conocimiento de la organización criminal que operaba en Sevilla, lo obtuvieron de los dichos del señor
reconocía, como tampoco refirió el tiempo de haberlo conocido. Dijo que los investigadores del caso explicaron que el conocimiento de la organización criminal que operaba en Sevilla, lo obtuvieron de los dichos del señor Carlos Flórez Fajardo, y que como este se refirió al homicidio de Augusto Gaviria Flórez, buscaron la carpeta de la investigación, donde hallaron un acta de incautación de elementos donde aparecía el nombre de Diego Armando Jojoa Valencia, cuyos datos fueron reclamados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual se elaboraron los álbumes fotográficos y se llevaron a cabo las diligencias de reconocimiento, donde Carlos Flórez señaló al acusado como un integrante de la banda criminal.
Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravadoConsideró que no se observaba con claridad la manera como se identificó al señor Jojoa Valencia, pero que con esa identificación se surtió una diligencia de reconocimiento fotográfico, que no introdujo el señor Carlos Flórez, sino un investigador, sin que según el a-quo, se pudiera dejar de lado, que el testigo de la Fiscalía se refirió a alias “David”, pero Jonathan Caicedo Cortés ni siquiera mencionó ese remoquete y a pesar de referirse al alias de “ Chota", no lo describió detalladamente, ni dijo su nombre.
4. RECURSO Al estar inconforme parcialmente con la decisión del a-quo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que (01:18:33) la vinculación del señor Diego Armando Jojoa Valencia a la organización criminal que operaba en Sevilla, cuya
Al estar inconforme parcialmente con la decisión del a-quo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que (01:18:33) la vinculación del señor Diego Armando Jojoa Valencia a la organización criminal que operaba en Sevilla, cuya existencia no está en duda, se acreditó a través del acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual se utilizaron 8 imágenes, entre ellas una del acusado, quien fue reconocido y señalado por Carlos Flórez Fajardo como uno de los sicarios de la banda delincuencial “Los Rastrojos ”, prueba introducida a través del investigador Elio Faber Villa Arias, policía judicial que participó en la diligencia. Indicó que ante la imposibilidad de establecer la ubicación de Carlos Flórez Fajardo, se introdujo como prueba de referencia, la declaración juramentada rendida por él, en la cual señaló a alias “Chota" o “David", como uno de los sujetos que participó en el homicidio de alias “Pingüino", cometido por orden de alias “El Tío", así como el acta de la inspección judicial realizada el 20 de marzo de 2013, a la carpeta del proceso penal iniciado por el mencionado homicidio. Afirmó que no es cierto que toda la prueba introducida al juicio oral sea de referencia como lo dijo la juez de primera instancia, bajo el entendido que el acta de reconocimiento fotográfico, el informe de investigador de campo del 11 de enero de 2013 relacionado con el álbum fotográfico utilizado para la diligencia de
reconocimiento, en el cual el testigo Carlos Flórez, reconoció a Diego Armando Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado 5Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado Jojoa Valencia como uno de los integrantes de la banda delincuencia!, según él son pruebas directas de la responsabilidad del acusado. Insistió que tampoco es prueba de referencia el dictamen de plena identidad realizado por la perito Gladys Miranda Advinco, respecto del ciudadano Diego Armando Jojoa Valencia, cuyo contenido coincide con los datos personales suministrados por el mismo acusado al participar en el juicio oral, de donde se extracta que es la misma persona a la que se está refiriendo en la acusación y no de un homónimo. Solicitó que de no accederse a la revocatoria de la sentencia absolutoria, se decrete la nulidad por vulneración al debido proceso, concretamente al derecho de contradicción probatoria de la Fiscalía, a partir de la declaración de Jhonatan Caicedo Cortés, toda vez que no se le permitió usar el álbum fotográfico N. 0656, el cual ya se había introducido al juicio oral, con lo que pretendía controvertir la teoría de la defensa y establecer que el testigo se estaba refiriendo a la persona cuya imagen está contenida en ese documento, decisión de la juez que dejó al ente acusador, sin la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción probatoria, máxime, que no tiene justificación permitir la introducción del elemento,
cuya imagen está contenida en ese documento, decisión de la juez que dejó al ente acusador, sin la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción probatoria, máxime, que no tiene justificación permitir la introducción del elemento, si luego no se podrá usarlo. Resaltó que al no permitirse el uso del álbum fotográfico ya introducido al juicio oral, la judicatura trasgredió el derecho a la contracción probatoria de la Fiscalía y desequilibró el principio de igualdad de armas. 4.1 NO RECURRENTES La defensa del señor Diego Armando Jojoa Valencia solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la Fiscalía se limitó a demostrar la existencia de una organización criminal, pero no la responsabilidad del señor Jojoa Valencia, y refirió que el testigo Elio Faber Villa Arias investigador de la Fiscalía, expuso en el juicio lo que le contó Carlos Flórez Fajardo, testigo que sin 6Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado duda es de referencia, dado que el conocimiento que tiene de los hechos no lo obtuvo por sus propios sentidos, sino por lo que escuchó de otra persona. Señaló que si bien es cierto la Fiscalía llevó otros testigos al juicio oral, también lo es que, son peritos e investigadores y el único testigo directo fue Jonathan Caicedo Cortes, quien dijo haber pertenecido a la banda criminal “Los Rastrojos" y expresó que se reunió con varias personas, sin reconocer ni identificar el nombre de Diego Armando Jojoa Valencia, cuyos rasgos físicos ni siquiera fueron
Caicedo Cortes, quien dijo haber pertenecido a la banda criminal “Los Rastrojos" y expresó que se reunió con varias personas, sin reconocer ni identificar el nombre de Diego Armando Jojoa Valencia, cuyos rasgos físicos ni siquiera fueron descritos detalladamente, como para considerar que se trata de la misma persona. Refirió que en el juicio oral el señor Jonathan Caicedo Cortés expresó que como integrante de la banda delincuencial, iba a cometer el homicidio de alias “La Grandota”, en compañía de alias “Chota", pero que este no apareció ni contestó el celular, dichos que lo único que demuestran es que al menos en ese ilícito “Chota" no participó. En relación con la nulidad propuesta por la Fiscalía, consideró que en el juicio oral el ente acusador tuvo amplias oportunidades para interrogar, contrainterrogar y contradecir las pruebas solicitadas, por lo que no es posible concluir que se trasgredieron garantías fundamentales.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el Numeral 1o del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia No. 114 del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, cometido que se asume con relación estricta a los aspectos objeto de impugnación, - que para el caso, se refieren a la supuesta trasgresión de garantías fundamentales en desarrollo del juicio oral y a la responsabilidad penal del señor Diego Armando Jojoa Valencia, dentro de los parámetros de los Artículos 31 Superior y 20 de la
Ley 906/04.
caso, se refieren a la supuesta trasgresión de garantías fundamentales en desarrollo del juicio oral y a la responsabilidad penal del señor Diego Armando Jojoa Valencia, dentro de los parámetros de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04. 7Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad esté en la obligación de acreditar que la irregularidad sustanciai afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación ylo el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades
ylo el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la lev para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocarla existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado 8Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado...”1 “En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto
cuestionado...”1 “En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.”2 Escuchada la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, se advierte que en desarrollo del testimonio del señor Jonathan Caicedo Cortés, la Fiscalía (43:19) solicitó autorización para usar el álbum fotográfico con el que se llevó a cabo la diligencia del reconocimiento por parte del señor Carlos Flórez Fajardo, el cual ya se había introducido al juicio oral mediante el investigador Elio Faber Villa, petición negada por la Judicatura, al considerar que los elementos materiales probatorios se introducen al juicio mediante el testigo de acreditación relacionado por la parte interesada en la audiencia preparatoria, conforme los parámetros de conducencia y pertinencia que sirvieron de sustento para su admisión, sin que sea cierto que,
se introducen al juicio mediante el testigo de acreditación relacionado por la parte interesada en la audiencia preparatoria, conforme los parámetros de conducencia y pertinencia que sirvieron de sustento para su admisión, sin que sea cierto que, una vez introducidos al juicio oral, de manera indiscriminada puedan ser utilizados con cualquier testigo y para cualquier finalidad, pues de ser así, se perdería la pertinencia y la conducencia para la cual fueron pedidas las evidencias. 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 2 Cfr., Auto del 12 de marzo de 2014, radicado AP1173-2014,43.158, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 9Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado Resaltó que conforme la jurisprudencia, en el juicio oral puede darse señalamientos que podrían terminar convirtiéndose en un reconocimiento del testigo, conforme a la valoración que se haga de los medios de prueba, tal caso sería, si el acusado se encontrara presente en la audiencia y el declarante lo reconociera y señalara como el autor de los hechos acusados. Concluyó que no es el juicio oral, el escenario para que la Fiscalía realice diligencias de reconocimiento fotográfico con cualquier testigo, pues para ello el Código de Procedimiento Penal establece unas reglas que regulan esos actos de investigación relacionados con reconocimiento fotográfico y videografico. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la argumentación presentada por la
el Código de Procedimiento Penal establece unas reglas que regulan esos actos de investigación relacionados con reconocimiento fotográfico y videografico. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la argumentación presentada por la Fiscalía a efectos de que se anule la actuación, para la Sala resulta palmario que no cumplió con su deber de demostrar i) la supuesta irregularidad alegada, ii) la afectación que la misma representó a sus garantías constitucionales y iii) el desconocimiento de la estructura básica del proceso, pues se limitó a indicar que se trasgredió su derecho a controvertir las pruebas. Aunque el Fiscal afirmó que la decisión de la juez le impidió controvertir la teoría de la defensa, lo cierto es que, la determinación de la funcionaria que presidió el juicio, estuvo ajustada a derecho y acorde con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, como quiera que el acta de la diligencia de reconocimiento fotográfico fue pedida para introducirse con el señor Carlos Florez Fajardo, quien fue el que participó en ese reconocimiento, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal y no el testigo Jonathan Caicedo Cortés. Adicionalmente, el álbum fotográfico cuya utilización pretendió la Fiscalía, fue elaborado con el fin de llevar a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo Carlos Flores Fajardo, dado que, si bien es cierto se tenia 10Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18)
Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado información sobre un sujeto conocido con el alias de “Chota", que al parecer pertenecía a la organización criminal, se desconocía o existía duda acerca de la identidad de esa persona, siendo el reconocimiento fotográfico un acto de investigación desplegado por el ente acusador con el fin de verificar si el testigo se refería a la misma persona.
No se elaboró el álbum fotográfico con el fin de ponerlo de presente a cualquier testigo que declarara en el juicio, o al menos la Fiscalía no lo sustentó de esa manera en la audiencia preparatoria, de manera que, su pretensión en el juicio oral, inevitablemente sorprendió a la defensa, máxime, que según la teoría del ente acusador, el reconocimiento fotográfico lo efectuó el señor Carlos Flores Fajardo y el juicio oral no es la escenario para ejecutar actos de investigación tendientes a verificar la identidad de la persona acusada. Conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico es un método de identificación desarrollado como acto de investigación, que no constituye una prueba en sí misma sólo por la introducción del acta al juicio oral, pues no se trata de un medio de prueba documental, sino que el resultado de la diligencia de reconocimiento puede hacer parte del testimonio en el juicio oral, en el que el declarante refiera la existencia de esa actividad, los resultados obtenidos y la forma como se ejecutó. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “ Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la
considerado que: “ Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimaré como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública , oral, concentrada, y sujeta a confrontación y 11Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado contradicción ante eí juez de conocimiento”,3 condiciones que no se cumpien en ei trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibiiidad del testigo y de acreditar las proposiciones tácticas de su teoría del caso (...) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados v acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido .4 (Subrayado y resaltado fuera del texto original) ( ...) De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de ¡a persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado5 y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo
capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de ¡a persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado5 y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal [Apreciación del testimonio]. También se ha precisado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigar judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia. Así se indicó en CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37391: En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza ei señalamiento o del funcionario que practica el 3 « Art. 16 Ib». 4 «Artículo 426-1 C.P.P». 5 «Artículo 391 Ib». 12Radicado: 76001-60-00-0002014-00439-02 (AC-361-18) Acusado: Diego Armando Jojoa Valencia Delito: concierto para delinquir agravado reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa v puede, por ende , ser contrainterroaado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como guien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en
de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas...” Así las cosas, lo que desconoce la estructura básica del proceso, es la intención del Fiscal, pues lo que pretendía era realizar una diligencia de reconocimiento fotográfico en el juicio oral y a través del testigo Jonathan Caicedo Cortes, sin cumplir lo establecido en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, comportamiento que sin duda sorprendería a la defensa, y de haberse accedido a ello, se habría desequilibrado el principio de igualdad de armas, bajo el entendido que se estaría materializando otro reconocimiento fotográfico no referido en la acusación. Adicionalmente, no comprende la Sala como es que la Fiscalía invoca la vulneración al principio de contradicción de la prueba, cuando se trata de un testigo pedido por el ente acusador, cuyo interrogatorio se surtió de manera amplia, conforme la pertinencia y conducenci