TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2014-38495-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2014-38495-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
Procesado: JENNY LILIANA SOLARTE HERNÁNDEZ.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA.
Aprobado según Acta No.083 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensora de JENNY LILIANA SOLARTE HERNÁNDEZ contra el auto interlocutorio proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cuaca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“El 27 de octubre de 2014 a eso de las 16 a 16:30 horas días, en la carrera 24 # 28 -40, establecimiento de comercio bar La Per la de esta ciudad, JENNY LILIANA SOLARTE HERNANDEZ intentó acabar con la vida de Diana Carolina Rendón, arrojándole gasolina en su
establecimiento de comercio bar La Per la de esta ciudad, JENNY LILIANA SOLARTE HERNANDEZ intentó acabar con la vida de Diana Carolina Rendón, arrojándole gasolina en su cuerpo y prendiéndole fuego, resultado: muerte que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, pero que causo daño en el cuerpo y la salud de la víctima, tal y como se desprende de los siguientes experticios legales que me permito leer:
Tenemos un primer informe pericial de clínica forense que esta dado del 5 de diciembre de 2014 por medicina legal de Cali…quien señala que al revisar esta paciente que esta interna en el hospital universitario del valle y su correspondiente historia clínica encuentra que la misma ingreso a ese establecimiento el 27 de octubre de 2014 a las 21 horas después de que había ingresado a hospital en palmira en esa misma fecha a las 16.30 horas, por sufrir quemaduras con agente industrial gasolina, consulta a la periferia donde encuentra quemaduras en cara, do rso y manos , realizan lavado de quemaduras y se realiza desprendimiento de piel afectada…al examen físico presento, quemadura grado 2 AB en dorso de las manos con compromiso en palmas, quemadura 2ab en brazo derecho y tercio distal de antebrazo derecho…qu emaduras 2 ab en cara cuello precordio y zona pectoral izquierda que compromete mama izquierda, quemadura grado 2 ab en dorso y zona escapular...valoración para cirugía plástica…trasladada a cuidados intensivos, con diagnóstico: 1. Quemadura del 35% grado 2ab. 2. Quemadura 2 ab en cara con compromiso de vibrisas prioral.
escapular...valoración para cirugía plástica…trasladada a cuidados intensivos, con diagnóstico: 1. Quemadura del 35% grado 2ab. 2. Quemadura 2 ab en cara con compromiso de vibrisas prioral.
3. Quemaduras grado 2ab en cuello anterior posterior tórax anterior, supra mamaria, dorso con región escapular. 4. Quemadura 2ab de manos en su dorso …continúa intubada, se le instala ventilación mecánica invasiva, se le inicia terapia vasopresora, antibiótico terapia con sonda, sedación, llevada el 1º de noviembre para cirugía …llevada nuevamente a escarotom ía y es
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
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entubada nuevamente el 8 de noviembre de 2014 y trasladada a unidad de quemados el 10 de noviembre de 2014, en manejo con cirugía plástica y realización de varios injertos,”
Indica el perito que al examen médico la paciente se encuentra lucida consciente y orientada…que presenta cara y cuello cubiertos con gasa, solo se visualizan los ojos y la punta de la nariz y los labios, lo cual no se retira para no interferir en manejo médico especializado. En tórax presenta
presenta cara y cuello cubiertos con gasa, solo se visualizan los ojos y la punta de la nariz y los labios, lo cual no se retira para no interferir en manejo médico especializado. En tórax presenta emi tórax hasta hombro izquierdo cubierto con gasa por encima de la mama izquierda….en los senos, mama izquierda presenta cicatriz …de 6 x 7 centímetros-….en espalda cicatriz hipocrómica plana ostensible de 20x12 centímetros … en miembros superiores un gasa que cubre desde tercio medio de antebra zo derecho hasta la mano derecha en su totalidad sin visualización de los dedos…gasa que cubre desde el tercio medio del antebrazo izquierdo hasta la mano izquierda en su dorso , se visualizan dedos con cicatrices hipocrómicas …. en miembros inferiores pre senta muslos en su totalidad cubiertos con gasa …Análisis interpretación y conclusiones: el mecanismo traumático de la lesión es térmico, la incapacidad médico legal es de 35 días y como secuelas medico legales, deformidad física que afecta el rostro por carácter por definir, deformidad física que afecta el cuerpo por carácter por definir y se requiere nueva valoración en 4 meses.
En un segundo reconocimiento realizado el 10 de junio de 2015, la paciente nuevamente valorada, donde se indica por el médico legista que esta persona presenta en cara cabeza y cuello: cicatriz en cara queloide, hipopigmentada que abarca región mandibular 26 cm por 7 cm de área, cicatriz queloide hipopigmentada 2x5.5 cm en labios, cicatriz queloide hipopigmentada en región maxilar
en cara queloide, hipopigmentada que abarca región mandibular 26 cm por 7 cm de área, cicatriz queloide hipopigmentada 2x5.5 cm en labios, cicatriz queloide hipopigmentada en región maxilar superior derecho 4x1 cm, cicatriz queloide hipopigmentada en región maxilar superior izquierdo 6x4 cm, en pabellón auricular derecho cicatriz queloide hipopigmentada de 6x3.5 cm. Cuello: cicatriz queloide hiperpigmentada de 3.5x 7cm. Torax: hemitórax izqu ierdo cicatriz queloide hiperpigmentada de 14x7 cm. Cicatriz eutrófica con zona hipertrófica de 6x5 cm en región paraesternal izquierda a nivel de 5 espacio intercostal. Espalda: en regio trapecio cicatriz queloide hipopigmentada 20x14 cm de área. Miembros superiores: cicatriz queloide hipopigmentada en región deltoidea izquierda 19x7 cm, cicatriz hipertrófica hipopigmentada en región supraescapular derecha de 3x8cm, en tercio superior de brazo derecho cara anterior cicatriz queloide hiperpigmentada de 13x6 cm…en dorso de mano derecha cicatriz queloide hiperpigmentada desde falanges distales hasta muñeca y se extiende a cara anterior tercio distal antebrazo de 20x11 cm…en mano izquierda cicatriz queloide hiperpigmentada que va desde el borde distal de muñeca hasta dorso de la mano de 9x13 cm. Miembros inferiores: cicatriz eutrófica hiperpigmentada
cm…en mano izquierda cicatriz queloide hiperpigmentada que va desde el borde distal de muñeca hasta dorso de la mano de 9x13 cm. Miembros inferiores: cicatriz eutrófica hiperpigmentada 17.5x14 cm en tercio medio y proximal cara anterior muslo derecho, cicatriz eutrófica hiperpigmentada 15.5x9cm en tercio medio cara anterior muslo izquierdo. Análisis, interpretación y conclusiones:…mecanismo traumático de lesión: térmico. Incapacidad médico legal provisional setenta (70) días…secuelas medico legales: perturbación funcional de órgano de presión de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación psíquica de carácter por definir por psicología.”
Esta conducta se cometió colocando en situación de inferioridad a la víctima, usted señora JENNY LILIANA SOLARTE HERNANDEZ.. .conocía que trataba de matar a Diana Calorina Rendón y quiso hacerlo, de esta manera vulnero el bien jurídico de la vida de la señora Diana Carolina Rendón, sin justa causa, usted señora Jenny Solarte tenía capacidad para comprender que matar a otra persona es un delito, así mismo tenía capacidad para determinarse en esa comprensión, usted Jenny, era consciente… a usted e era exigible actuar conforme a la ley.
Estos hechos Jenny Liliana, que de pronto han sido algo extensos porque era importante que usted conociera cuales son las lesiones o consecuencias que está sufriendo la señora Diana Carolina
usted Jenny, era consciente… a usted e era exigible actuar conforme a la ley.
Estos hechos Jenny Liliana, que de pronto han sido algo extensos porque era importante que usted conociera cuales son las lesiones o consecuencias que está sufriendo la señora Diana Carolina por estos hechos, voy a tratar de explicarle en otras palabras para que usted comprenda mejor cuales son los hechos y por qué la calificación jurídica que le ha dado la fiscalía a este caso.
Entonces vamos a llevar la memoria al día 27 de octu bre de 2014, año pasado, las 16 o 16.30 horas son las 4 de la tarde, y se dice que eso ocurrió en un bar que está ubicado en la carrera 24 # 28 40 , es un bar llamado la perla aquí en palmira, de acuerdo con los elementos materiales probatorios con que cuenta la fiscalía, se dice que ese día usted día usted llego hasta ese establecimiento, ingresó y abordo a la señora diana Carolina Rendón a quien digamos, le converso de una manera bastante amigable, esto se considera en el argot jurídico como alevosía, es decir, se le fingió a la víctima una amistad que le diera tranquilidad frente a quien iba a ser su agresora, que le conversa porque el día anterior habían estado departiendo y la señora se había ido, que conversa inicialmente con ella y de pronto le dice que le tiene una sorpresa y cuando ella le dice que, que ocurre , usted se retira un momento de donde esta ella, y cuando regresa, ya regresa con una botella que traía un líquido el cual arrojo sobre la cara y cuerpo de esta mujer, que obviamente ella al sentir que era gasolina , le dice a usted que, que pasa que por que hace eso, y usted le dice que espere porque ya viene lo mejor, y lo mejor era que usted enciente fos foro y le prende fuego
ella al sentir que era gasolina , le dice a usted que, que pasa que por que hace eso, y usted le dice que espere porque ya viene lo mejor, y lo mejor era que usted enciente fos foro y le prende fuego al cuerpo de esta mujer, ella se envuelve en llamas, usted sale muy tranquilamente, dicen, del sitio, ella es auxiliada por las personas que estaban en ese establecimiento de come rcio , ella fue llevada primero aquí al hospital donde fue auxiliada, pero luego por la gravedad, porque según dicen los médicos, esas quemaduras alcanzaron a cubrir el 35% del cuerpo , y son lesiones que han causado quemaduras de 2º grado, pues se dio la necesidad de remitirla al hospital universitario que es un hospital de nivel 30.Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
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Cuando vemos los dictámenes de la señora, a la señora se le quemaron inclusive sus vías aéreas, estuvo en peligro de muerte, tuvo que recibir respiración artificial, estar intubada, todo esto nos lleva a nosotros como fiscalía a plantear la hipótesis de que lo que quería con se comportamiento de arrojarle gasolina y prenderle fuego, era acabar con su vida, matarla, p orque se sabe que eso es un elemento ,incendiar a un ser vivo y más en la cabeza, en la cara como fue donde más fue la consecuencia de lo que ocurrió, nos lleva a inferir a vislumbrar que la intensión no era simplemente
es un elemento ,incendiar a un ser vivo y más en la cabeza, en la cara como fue donde más fue la consecuencia de lo que ocurrió, nos lleva a inferir a vislumbrar que la intensión no era simplemente lesionar, era una intensión que iba más allá y era causar la muerte, y que ese resultado muerte no ocurrió fue porque esta mujer recibió atención médica, inicialmente la auxiliaron en el sitio de los hechos y posteriormente los médicos que hicieron de todo para salvarle la vida , ella tuvo que permanecer interna en cuidados intensivos en unidad de quemados por varios meses inclusive dada pues la gravedad de etas lesiones.
Cuando yo le he dicho a usted Jenny que esta situación se cometió llevando a la víctima a una situación de inferioridad, esto se considera , esto que es una causal de agravación de la conducta, es decir, se considera que es más grave la conducta aun, e porque según nos relata la víctima, usted la trato de una manera que no le genero ninguna sospecha, inclusive de pronto e lla pues llego a generar una confianza hacia usted , ya habían departido en alguna oportunidad , digamos unas copas, licor y además usted llego como muy tranquila y conversándole de una manera que la llevo a estar muy tranquila con su presencia y como es ya que ella está allí sin esperar que nada va a ocurrir porque entre ustedes dos no estaba sucediendo ninguna discusión ni ningún otro tipo de situación que le permitiera a ella, digamos sentir que estaba en peligro, es cuando viene y se le sorprende arrojándole un líquido que es nada más y nada menos que gasolina y luego pues con toda la frialdad del caso se prende un fosforo y se le prende fuego a un ser humano , de ahí que para la fiscalía haya una causal de agravación en este caso.
con toda la frialdad del caso se prende un fosforo y se le prende fuego a un ser humano , de ahí que para la fiscalía haya una causal de agravación en este caso.
Tenemos también Jenny Liliana que cuando yo le hablado a usted de que usted comprendía, entendía que matar a una persona es un delito, que es prohibido, es porque la fiscalía parte de una presunción y es que usted se encontraba en uso de sus facultades mentales en ese momento, entonces cualquier persona que este en uso de sus facultades, entiende, comprende sabe, primero, que es prohibido y es delito matar a otra persona, y pues puede inferir y concluir que si le arrojó gasolina a una persona y le prendo un fosforo y le prendo candela, obviamente esa persona puede morir.
Vamos entonces ahora a mirar, ese comportamiento a que delitos de la ley penal se ajusta, para la fiscalía estamos en calidad de autora del delito de tentativa homicidio agravado , artículos 103, 104 #7 y 27 con circunstancia de mayo punibilidad del 58 del CP, esto es: numeral 4: emplear medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. Esta causal se trae en la medida en que aquí se usó gasolina, que es un líquido de combustión, que prendió fuego, en ese momento era un a botella que se llevó con gasolina, pudo haber ocurrido algo más grave, un incendio, esa gasolina y ese fosforo se consideran unos elementos que pueden llevar a otro resultado de un pe ligro ya común, algo más grave todavía”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función
común, algo más grave todavía”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación contra JENNY LILIANA SOLARTE HERNÁNDEZ , como autor a presuntamente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa con circunstancias de mayo punibilidad, al tenor de lo descrito los artículos 103, 104 #7, 27 y 58 #4 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada.
2. El 3 de agosto del referido año, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien en auto del 18 de tal calenda, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Descongestión creados en acuerdo 035 de 19 de marzo de 2014.
3. El 29 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, consistente en reconocer la figura de ira e intenso dolor contemplada en el canon 57 del CP, fijando una pena de 33 meses de prisión y la concesión de la prisión domiciliaria. Al co nvenio se opuso el apoderado de la víctima porque no fueron citados ni convocados al preacuerdo y, tampoco seRadicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
Procesado: JENNY LILIANA SOLARTE HERNÁNDEZ.
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había indemnizado y, por ende, el juez negó el convenio y se declaró impedido para continuar con el trámite.
4. Nuevamente se presentó preacuerd o, siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, quien en auto de 16 de diciembre de 2015 devolvió el expediente al despacho de origen.
5. El conocimiento lo asumió e l Juzgado Primero Penal del Circuito y, en providencia de 10 de abril de 2018 se declaró impedido por cuanto ejerció como juez de garantías.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira asumió el conocimiento y, el 8 de septiembre de 2021 instaló audiencia de sustentación de preacuerdo.
En uso de la palabra, el delegado fiscal verbalizó el preacuerdo, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio reconocer el estado de ira e intenso dolor y fijar una pena de 48 meses de prisión y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó, la víctima fue indemnizada con el monto de $10.600.000.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en decisión de 29 de noviembre de 2021 improbó el preac uerdo presentado, indicando que en este asunto el convenio no aprestigia a la administración de justicia, puesto que no
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en decisión de 29 de noviembre de 2021 improbó el preac uerdo presentado, indicando que en este asunto el convenio no aprestigia a la administración de justicia, puesto que no es posible asignarle a los hechos una situación jurídica que no corresponde sin una base fáctica y, en este asunto, no se aprecia la configuración del estado de ira e intenso dolor con base en las definiciones que al respecto ha dado la jurisprudencia penal , sin que en tal figura jurídica quepan los sentimientos personalísimos de la persona o su temperamento y actuar impulsivo.
Reiteró, con los medios de convicción aportados no se puede predicar la existencia de un estado de ira e intenso dolor y, por ende, se estaría dando una calificación jurídica que no corresponde, además, la procesada con su actuar demuestra que tenía una clara finalidad, esto es, acabar con la vida de la víctima, tan así que se aprovisionó del combustible para atacarla.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de h umanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia y, por ende, al estarse frente a un convenio no se requiere probar o demostrar el estado de ira e intenso dolor, por cuanto, la esencia de lo pactado es con aras de terminar anticipadamente el proceso. Adujo, se podría predicar, de forma sumaria, que la encartada actuó con ira porque fue informada de la infidelidad de su pareja y, por ende, se
cuanto, la esencia de lo pactado es con aras de terminar anticipadamente el proceso. Adujo, se podría predicar, de forma sumaria, que la encartada actuó con ira porque fue informada de la infidelidad de su pareja y, por ende, se desplazó desde su vivienda -ubicada en una vereda - hasta Palmira y, al llegar,Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
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cometió el ataque, aunado al hecho de que se dictaminó que la procesada sufre de celotipia por un trauma de infancia ante la ausencia de la figura paterna, lo que causa en ella miedo de ser abandonada por sus parejas.
La defensa afirmó que coadyuva los argumentos de la Fiscalía, ya que , en su sentir, al estar frente a un preacuerdo, la Fiscalía no debe probar el estado de ira e intenso dolor, además, su prohijada al ver a su pareja con otra mujer, se llenó de celos y por eso la atacó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la
Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia respecto de la circunstancia de menor punibilidad denominada ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal.
3. Los preacuerdos y el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor.
Los preacuerdos y negociaciones son una potestad que le fue atribuida constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo así ésta la capacidad de poder variar los términos de la acusación, si es así la voluntad de las partes.
El artículo 348 de Código de Procedimiento Penal, al explicar la filosofía de los preacuerdos, lo hace en los siguientes términos: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocas ionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.”
Respecto de los preacuerdos, necesario es referir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo
una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación (como ocurre en el caso que nos ocupa), toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. (…)”1
1 CSJ. Radicado 45.736 del 24 de febrero de 2016.Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
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Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamenta les”, ya que desde los albores del sistema penal acusatorio se reconoció la necesidad de que los acuerdos garanticen la correspondencia entre los hechos y la imputación jurídica.
De igual forma, la Corte Constitucional ha determinado que, con el fin de reducción de pena, el fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar
acuerdos garanticen la correspondencia entre los hechos y la imputación jurídica.
De igual forma, la Corte Constitucional ha determinado que, con el fin de reducción de pena, el fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, sin pasar por alto la situación fáctica y , siempre y cuando , el delito por el que finalmente se solicite condena guarde consonancia con los hechos.
Frente a la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 57 del ordenamiento penal , esto es, el estado de ira e intenso dolor, se ha de precisar que son institutos diversos, pues por ira se entiende, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una pasión del alma que causa indignación y enojo , la acción de padecer , cualquier perturbación o afecto desordenado de l ánimo , un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos , el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona, y por dolor, el sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser intenso, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para reconocer la rebaja del artículo 57 se debe determinar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto , de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe
efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto , de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado, no se trata entonces, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas.2
En reciente pronunciamiento, nuestro máximo órgano de justicia en lo penal reiteró que:
“La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico . Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e inj ustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de c ulpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.
La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.
2 CSJ. Radicado 19.876 de 9 mayo 2007.Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
Procesado: JENNY LILIANA SOLARTE HERNÁNDEZ.
2 CSJ. Radicado 19.876 de 9 mayo 2007.Radicados: 76001-60000002014-38495-01. AC-440-21/40.
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Al respecto, en la SP10274 -2014, la Sala puso de presente los elementos necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto delictivo: i) se cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado por un acto grave e injusto, de lo que iii) s urge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento.
Es por ello que si la atribución de la ira o intenso dolor únicamente se hace depender de una circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de su estado emocional y, por e nde, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del -inicialmenteagraviado, la formulación de hechos jurídicamente relevantes es insuficiente.
Es que, como precisa la jurisprudencia (CSJ SP346-2019, rad. 48.587), la atemperación de la pena por la vía de la ira o el intenso dolor no sólo exige la verificación de circunstancias objetivas, externas, correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado, sino que se haya producido una alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica:
(E)l art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como figura atemperante de la
conducta típica:
(E)l art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como figura atemperante de la sanción punitiva referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, recogiendo aquellas hipótesis en que el hecho se lleva a cabo en estado de emoción violenta provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.
La Jurisprudencia de la Corte estructurada a través de varias décadas, esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jurídico de esta circunstancia atenuante de la pena , ha coincidido en considerar que el privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comporta miento ajeno grave e injusto.
Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se r eacciona emocionalmente , así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa , la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo l