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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2016-01034-03-(12-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2016-01034-03-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

w l i V l P• r . í

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES v ^ d e. . É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación : 76-001-60-00-000-2016-01034-03 (AC-307-18) Condenado : JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO Delito : Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Discutido y aprobado según Acta No 249. Guadalajara de Buga, miércoles doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, contra el auto ¡nterlocutorio No. 635 del 24 de abril de 2018, a través del cual, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas impuestas en su contra.

2. ANTECEDENTES A través de sentencia No. 062 del 3 de noviembre de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito de Especializado de Buga, condenó al señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, a las penas principales de 53 meses de prisión y multa de 1350 S.M.L.M.V., al

Circuito de Especializado de Buga, condenó al señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, a las penas principales de 53 meses de prisión y multa de 1350 S.M.L.M.V., al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. 119 del 29 de septiembre de 2015, condenó al señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, en calidad de autor del delito de fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a la pena principal de 54 meses de prisión, por hechos ocurridos el 1 de junio de 2015. La vigilancia de la ejecución de las condenas, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual, mediante auto interlocutorio No. 635 del 24 de abril de 2018, acumuló las sanciones y fijó la pena definitiva en 89 meses de prisión y multa de 1.351 S.M.L.M.V.

3. AUTO APELADO Luego de considerar que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, la juez partió de la pena más grave, esto es, la de 54 meses y le aumentó 35 meses por la otra sanción, quedando en definitiva en 89 meses de prisión, tiempo durante el cual también impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y dejó la multa en 1.1351 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO interpuso

derechos y funciones públicas, y dejó la multa en 1.1351 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO interpuso recurso de apelación, argumentando que la tasación de la pena no se compadece con lo establecido en las preceptivas legítimas que gobiernan su situación jurídica, esto es, se aumentó en otro tanto, una suma superior a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 31 de La Ley 599 de 2000, índica que el aumento de su pena debía ser 1/3 parte; sin embargo, el incremento dispuesto por el A-quo fue superior, razón por la que se debe modificar la providencia censurada, para que solo se aumente la pena impuesta, con ocasión de la acumulación deprecada, en la proporción descrita en precedencia.

4. CONSIDERACIONES

2El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico radica en determinar si la tasación efectuada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, se ajusta a derecho o si es procedente modificarla. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los

ajusta a derecho o si es procedente modificarla. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece que: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ”, (Subrayado fuera de texto). Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos. 3Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no

se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad...”1 (subrayado fuera de texto). Para determinar la pena resultante de la acumulación jurídica de penas, es preciso aplicar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 según el cual: “El que con una sola acción u omisión o con varías acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En el caso concreto, se advierte que el juez de primera instancia partió de la pena más grave, es decir, la de 54 meses y le adicionó 35 meses, que corresponden al 66% de la otra sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

grave, es decir, la de 54 meses y le adicionó 35 meses, que corresponden al 66% de la otra sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Es preciso aclararle al condenado, que la expresión “otro tanto”, no se refiere a determinado quantum de la pena, sino que debe entenderse que la adición que se efectúe en virtud de la acumulación jurídica de penas, es facultativa del juez, con la salvedad de que no puede superar la suma aritmética de las dos penas. 1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015,44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 4Es decir, que al momento de determinar la sanción definitiva, el juez no puede sumar las dos penas ya que está facultado legalmente sólo para adicionar otro tanto a la sanción más grave, sin que ello implique un quantum determinado, tal como lo realizó la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Ahora bien, el censor criticó en su alzada el hecho de que no se le hubiese aplicado tan solo el aumento de la 1/3 parte de la pena, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; empero, ignora el libelista que aquella normativa se reserva para los delitos continuados y masa, los cuales, se apartan de la situación procesal que detenta el legajo. Respecto del delito masa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Es por ello que para establecer la cuantía del delito de Estafa en la modalidad que aquí se estudia, resulta imprescindible recordar el concepto que sobre el delito masa ha plasmado esta Corporación en su jurisprudencia.

“Es por ello que para establecer la cuantía del delito de Estafa en la modalidad que aquí se estudia, resulta imprescindible recordar el concepto que sobre el delito masa ha plasmado esta Corporación en su jurisprudencia. Asi, en sentencia de casación del 27 de septiembre de 1995, radicado No. 8942, la Sala señaló lo siguiente: «Trátese, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística yjurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse» 5En otra ocasión2, señaló igualmente la Sala que el delito masa «se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas.», Luego, cuando el sujeto activo del delito concibe una sola acción delictual de estafa, pero ejecuta varios actos dirigidos a la consecución del fin propuesto, en detrimento del ente abstracto único constituido por todas las

Luego, cuando el sujeto activo del delito concibe una sola acción delictual de estafa, pero ejecuta varios actos dirigidos a la consecución del fin propuesto, en detrimento del ente abstracto único constituido por todas las personas que realizaron la apuesta o que pagaron el derecho a participar en el juego de suerte o azar, deberá entenderse que ello corresponde a un delito masa y la cuantía de la estafa lo será el monto global de todas las apuestas o la suma del precio que pagaron todas las persona por el derecho a participar en el juego.”3 (Subrayas fuera de texto) Por su parte y respecto del delito continuado, esa misma Corporación precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación igualmente ha precisado que para la configuración del delito continuado deben concurrir los siguientes elementos: “a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad: b) El despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión: y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos”. (CSJ. AP, 25jun. 2002, rad. 17089). Sobre el mismo concepto, la Corte en CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880, hizo énfasis en torno al componente referido al dolo unitario para identificar el delito continuado, de la siguiente forma: “El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u 2 CSJ SP, 25 Jul. 2007, Rad. 27383 _ „ J „ .

infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u 2 CSJ SP, 25 Jul. 2007, Rad. 27383 _ „ J „ . 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP11839 del 9 de agosto de 2017. Rad. 44.071. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución v de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, v que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. (...) Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizaren cada caso concreto con suma

semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizaren cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso.”4 (Subrayas fuera de texto) Si se analiza la conceptualización precisada, resulta imperioso concluir que el supuesto de hecho contenido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no es aplicable al caso concreto; las conductas desplegadas por el condenado y que fueron objeto de acumulación, tan siquiera comparten identidad táctica; además, detentan una naturaleza típica diametralmente diferente para ser consideradas como delitos masa o continuados; razón por la que no es de recibo el discernimiento expuesto en la alzada. Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 365 del 24 de abril de 2018, a través del cual, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas impuestas en contra del señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP2933 del 9 de marzo de 2016. Rad. 39.464 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 7En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

5. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 365 del 24 de abril de 2018, a través del cual, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas

Penal,

5. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 365 del 24 de abril de 2018, a través del cual, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas Impuestas en contra del señor JHON ALEXÁNDER CARDONA OCAMPO, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 8

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