TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00393-01-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00393-01-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 760016000000-2017-00393-01 AC-195-23. Condenado: BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO. Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. Aprobado según Acta No.210 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el recurso de apelación propuesto por BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO contra el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas. ANTECEDENTES PROCESALES 1. BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 07 de julio de 2017 a la pena principal de 209 meses de prisión como penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, negándosele la concesión de subrogados penales. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72
negándosele la concesión de subrogados penales. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. El despacho ejecutor negó lo requerido tras advertir que “uno de los delitos por los cuales fue condenado el señor BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO (Concierto para delinquir agravado), está excluido de los beneficios administrativos; lo anterior, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, artículo que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.”. 3. Frente a tal determinación el penado presentó recurso de apelación, en el que alega que no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización a partir delRadicado: 760016000000-2017-00393-01 AC-195-23. Condenado: BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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tratamiento penitenciario hasta la fecha recibido, el cual efectivamente ha reportado cambios en cuanto a su percepción de las conductas punibles cometidas. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 en concordancia con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO, es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme con la normatividad aplicable. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. Por su parte el canon 147 ibidem reza: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Radicado: 760016000000-2017-00393-01 AC-195-23. Condenado: BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” Además de lo anterior, el operador jurídico debe analizar si la conducta punible objeto de condena no se halla excluida de beneficios administrativos, conforme lo consagrado en las leyes 1098 (art. 199) y 1121 (art. 26) de 2006, así como también lo previsto en el artículo 68A del Código Penal. En el sub exámine, tal y como lo determinó el a quo, el delito de concierto para delinquir agravado, cuya pena purga actualmente BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO, se incluye dentro del específico catálogo por medio del cual el artículo 68A del Código Penal exceptúa expresamente la concesión de “la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo” frente a determinadas tipificaciones, sin que en este aspecto resulte relevante ni determinante los avances del penado a partir de su proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario. Recuérdese que la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos,
de lo contrario, cuando no se acreditan los primeros, se releva al juez de la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo; aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, en la que se ilustra de forma reiterada que, insatisfecho cualquier requisito objetivo, no resulta suficiente valorar factores personales para aislarse directamente de los presupuestos establecidos por ministerio legal, a menos que medie una argumentación exhaustiva que permita dar cuenta de la declaratoria de una excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley1. En otras palabras, los requisitos exigidos por la normatividad aplicable deben ser concurrentes entre sí para dar paso al otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE 1 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicado: 760016000000-2017-00393-01 AC-195-23. Condenado: BRAYAN DAVID ALBAN ANGULO. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 760016000000-2017-00393-01 AC-195-23