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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00553-01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00553-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76001-60-00000-2017-00553-01

Partes: José David Santamaría Narváez –sentenciadoDelito: Homicidio agravado en concurso homogéneo, Concierto para delinquir agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.440

1. OBJETIVO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado José David Santamaría Narváez contra el auto interlocutorio del 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó el permiso administrativo de 72 horas.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión los siguientes:

1.- Mediante sentencia No.66 del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado , condenó a José David Santamaría Narváez a 166 meses de prisión, por los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo (2 eventos) y concurso heterogé neo con Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2015.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

porte o tenencia de armas de fuego, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2015.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76001-60-00000-2017-00553-01

Acusado: José David Santamaría Narváez Delito: Homicidio agravado y otros. 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.- La Vigilancia de la ejecución de la pena la asumió el Juzgado Primero de esa especialidad de Buga. Mediante escrito fechado el 24 de agosto de 2020, el penado solicitó a dicha autoridad, la concesión del permiso administrativo de 72 horas.

3.- Mediante auto del 15 de abril del corriente, el Juzgado A -quo declaró que el señor Santamaría Narváez ha descontado entre físico y redimido 66 meses, 1 día, y negó el permiso de 72 horas por no cumplir con los requisitos legales. El procesado interpuso recurso de apelación.

11.- Por acta de reparto del 12 de noviembre del presente año, se asignó a est a sección de la Sala Penal, el trámite del recurso de alzada.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consideró

sección de la Sala Penal, el trámite del recurso de alzada.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consideró que José David Santamaría Narváez no cumple con el requisito contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, referente a haber descontado el 70% de la pena impuesta; dicha exigencia es aplicable en este caso porque el señor Santamaría fue condenado por un juzgado especializado, tal como lo prevé la aludida norma.

4.- EL RECURSO

El sentenciado expresó que el beneficio administrativo de 72 horas se torna esencial en la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra actualmente. Por tal razón, refirió que, en virtud del principio de f avorabilidad, no se le debe aplicar el requisito que exige haber descontado el 70% de la pena impuesta, en procura, también, de su derecho a la libertad y el debido proceso.Radicado: 76001-60-00000-2017-00553-01

Acusado: José David Santamaría Narváez Delito: Homicidio agravado y otros. 3 ¡Comprometidos con la calidad!

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5.- CONSIDERACIONES

Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este D istrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, conforme lo dispuesto en el numeral 6°

5.- CONSIDERACIONES

Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este D istrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del presente asunto.

Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala d eterminar si la solicitud de permiso administrati vo de 72 horas presentado por el recurrente cumple o no con los presupuestos del ar tículo 147 de la Ley 65 de 1993 y si el principio de favorabilidad permite la inaplicación del requisito consagrado en el numeral 5 de la citada norma.

Del caso concreto.

La Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario - en su artículo 147 establece taxativamente los requisitos que debe cumplir un interno condenado para acceder al permiso administrativo de 72 horas, por tanto, quien no reúna dichas exigencias el Juez que vigile la pena y tramite la petición deberá negarla. Los requisitos son:

“Artículo 147: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Radicado: 76001-60-00000-2017-00553-01

Acusado: José David Santamaría Narváez Delito: Homicidio agravado y otros. 4 ¡Comprometidos con la calidad!

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5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

En este asunto, el procesado había descontado 66 meses y 1 día de la pena, al momento de proferirse el auto impugnado, cifra que no corresponde al 70% de la sanción de 166 meses de prisión impuesta por la justicia especializada, en tanto dicho porcentaje equivale a 116 meses y 6 días.

En tal escenario, fácilmente se concluye incumplido el requisito establecido en el numeral 5 de la multicitada norma, toda vez que, tal como se puede apreciar en la carpeta, el señor Santamaría Nar váez fue condenado por un juzgado penal del circuito especializado.

Ahora bien, el reproche principal del apelante concierne a la inaplicación de tal

carpeta, el señor Santamaría Nar váez fue condenado por un juzgado penal del circuito especializado.

Ahora bien, el reproche principal del apelante concierne a la inaplicación de tal exigencia invocando el principio de favorabilidad. Al respecto, el inciso 3º del artículo 29 de la Cons titución Nacional prevé que “ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

La invocación de este principio presupone la existencia de una norma que sea menos restrictiva en relación con aquella que se pregona desfavorable. Empero, en este caso en particular, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 , en virtud del cual se indicó como requisito para acceder al beneficio administrativo de 72 horas, haber descontado el 70% de la pena impuesta, en los eventos de condenas emitidas por jueces especializados. Anterior a esa reforma, el citado numeral establecía que para obtener el referido permiso, el solicitante debía “ No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”.

Lo anterior significa, que la norma anterior a la que rige actualmente era más restrictiva porque excluía del beneficio administrativo a quienes fueran condenados por juecesRadicado: 76001-60-00000-2017-00553-01

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Delito: Homicidio agravado y otros. 5 ¡Comprometidos con la calidad!

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regionales ( hoy en día jueces especializados ); en todo caso, este precepto no se encuentra vigente, ni lo estaba al momento de la comisión de los hechos por los cuales se sancionó al señor Santamaría Narváez.

La norma favorable, en este caso, es aquella cuya aplicación preten de el recurrente se soslaye. Sin embargo, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, reiterado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, entre otras normas, exige que la persona sea juzgada ( entiéndase incluida la etapa de ejecución de la pena ) sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Para el asunto, el requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario, se encuentra vigente desde el año 1999, es decir, estaba rigiendo al momento de la comisión de las conductas sancionadas, cometidas por el recurrente el 10 de mayo de 2015.

Debe entender el sentenciado que el principio de legalidad es un componente indispensable del debido proceso y asegura un trato igu alitario para aquellos que se encuentren en situaciones jurídicas idénticas.

Por lo tanto, se confirma el auto de primera instancia porque se encuentra ajustado a la legalidad.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, en SALA DE DECISIÒN PENAL,

Por lo tanto, se confirma el auto de primera instancia porque se encuentra ajustado a la legalidad.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, en SALA DE DECISIÒN PENAL,

6.- R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio del 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual negó a José David Santamaría Narváez el permiso administrativo de 72 horas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.Radicado: 76001-60-00000-2017-00553-01

Acusado: José David Santamaría Narváez Delito: Homicidio agravado y otros. 6 ¡Comprometidos con la calidad!

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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

2017-00553-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2017-00553-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2017-00553-01

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