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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017- 00639-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017- 00639-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 /05 /2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-60-00-000-201700639-01 (AC-178-23) Acusada: Paola Jimena Pineda Mejía Delito: Favorecimiento a la fuga Guadalajara de Buga (Valle), junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 246

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio no. 135 del 13 de a bril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca), en el proceso que adelanta contra PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA por la presunta comisión de un delito de favorecimiento de la fuga agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 7 de julio de 2017, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Buga, la Fiscalía 19

Especializada de la Dirección Nacional contra el crimen organizado le comunicó a la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA lo siguiente:2

“Lo suyo necesariamente está ligado a ese aporte fundamental, a esa situación

Especializada de la Dirección Nacional contra el crimen organizado le comunicó a la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA lo siguiente:2

“Lo suyo necesariamente está ligado a ese aporte fundamental, a esa situación que tuvo que ver con la multiplicidad de veces que abandonó el centro de reclusión el señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, el 29 de octubre de 2015 hasta el 11 de enero de 2017 de acuerdo a lo consignado del folio 195 al folio 243 del libro de control de salidas de internos de la cárcel municipal de Yotoco, sin olvidar las otras situaciones que tuvieron que ver con los días 26 de enero del 2017, y también 13 de enero del 2017, 16 y 17 de enero del 2017, y aquella fecha del 28 de m arzo del 2016 al primero de abril del 2016 que fue las fechas en donde estuvieron en L a Flora, en el Éxito, que fueron las veces que estuvieron en San Andrés y que no existe constancia de salida en los libros de la cárcel de Yotoco y precisamente esa condición que usted tuvo, que definitivamente la torna como una persona que en las condiciones en que usted se presentó a pesar de que era una conducta de u na u otra manera irregular, que abusó de sus funciones el señor GUMERSINDO BARBOSA GUERRERO siempre fue una garante, sin que se vaya a pensar que la posición de garante aquí pues no opera, sería una conducta atípica y que lo suyo necesariamente estaba rel acionado con el sentimiento PAOLA, con el sentimiento, y entiende este operador jurídico sus sentimientos, y el amor que puede sentir usted hacia su compañero VICTOR MAURICIO COTES

suyo necesariamente estaba rel acionado con el sentimiento PAOLA, con el sentimiento, y entiende este operador jurídico sus sentimientos, y el amor que puede sentir usted hacia su compañero VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, y quiero referirle en ese sentido señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA que cuando la situación es de ese talante , la misma C onstitución no obliga a una persona a denunciar si conoce de delitos que está cometiendo su esposo, su hijo, una tía, una hermana, un abuelo, el padre o la madre, porque son parientes cercanos por consanguinidad y algunos otros por afinidad. Pero esa protección constitucional de no estar obligada a declarar contra esas personas no le da patente de corso, no le da la facultad para que usted empiece a participar de la realización de conductas delictivas . Es decir, una cosa es que usted sepa que su consorte, que su cónyuge, que su esposo, está cometiendo delitos, usted no está obligada a denunciarlo, y otra cosa es que usted entre a participar de conductas delictivas que igual él está llevando a cabo. Allí la protección constitucional cesa, allí la barrera se rompe, allí la pared definitivamente se cae y eso es lo que definitivamente la Fiscalía de una u otro manera en su teoría del caso le está enrostrando a usted . Es decir, el hecho de prestarse para una situación que permanentemente se presentaba en la cárcel, y en este caso particular, se ha hablado de 21 ocasiones en que el señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ , sin contar otras porque son muchas, salió de la cárcel y precisamente usted firmando, usted3

cárcel, y en este caso particular, se ha hablado de 21 ocasiones en que el señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ , sin contar otras porque son muchas, salió de la cárcel y precisamente usted firmando, usted3

comprometiéndose, sacó a VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ de la cárcel. L e fue entregado en custodia VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ, estaba obligada a llevarlo y traerlo, estaba obligada a prestarle su seguridad, es decir, usted se convirtió en una guardián, y aquí podrán decir los defensores, pero qu e horror, que comportamiento, có mo así que una particular ejerciendo funciones de custodia , guardián, y si nos vamos al favorecimiento en la fuga de presos de alguna manera habría que auscultar ese tema, porque el tema no es pacífico, pero para nosotros es claro, dada la condición de garante que ejerció definitivamente las veces que usted se comprometió a llevar a l centro asistencial en Palmira, en Yotoco y en Cali al señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ , pu es no lo hizo , y ya nosotros hemos mostrado aquí hasta la saciedad con los videos del Éxito de La F lora, con lo que ocurrió el 16 y 17 de enero del 2016, del 2017 en el Aeropuerto Matecaña, cuando se fue hacia Panamá, cuand o se fue hacia Chile, el 13 de e nero de 2017 cuando estaban comprando los tiquetes para irse a Chile, cuando estuvieron en San Andrés del 28 de marzo del 2016 hasta el 1 de abril de 2016, cuando se compró los tiquetes y que estaba usted en los

irse a Chile, cuando estuvieron en San Andrés del 28 de marzo del 2016 hasta el 1 de abril de 2016, cuando se compró los tiquetes y que estaba usted en los videos, cuando fue usted que sacó el plan para viajar a San Andrés que incluso cotizó y ya la fotografías que aparecen allí.

Lo cierto es joven PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA que su firma fue cotejada, allí aparece peritaje grafológico, firma oficio poder PAOLA JIMENA con la firma consignada en el libr o de minutas de salidas de la cárcel Yotoco mediante informe de investigador de campo de fecha 14/03/2017 fue remitido el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 asignado por la señora subintendente JHOANA MOSQUERA , técnico profesional en documentolo gía, 5 páginas resultado, 16 firmas indubitadas de la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA, cédula número 1.088.246.690 con estilo caligráfico legible , cursiva, realizadas con elemento escritores tipo bolígrafo, tinta pastosa, de tonalidad negra, plasmadas e n 15 folios del libro de minuta carcelaria cárcel municipal de Yotoco Valle así: folio 195 del 29 de octubre, folio 203 del 20 de octubre del 2015, folio 212 del 7 de enero del 2016, folio 215 del 9 de febrero del 2016, folio 218 fecha 24 de febrero de 2016 y fecha 29 de febrero de 2016, folio 219 fecha 7 de marzo de 2016, folio 220 fecha 17 de marzo de 2016, folio 221 fecha 1 de abril de 2016, folio 222 fecha 19 de abril de 2016, folio 226 fecha

fecha 7 de marzo de 2016, folio 220 fecha 17 de marzo de 2016, folio 221 fecha 1 de abril de 2016, folio 222 fecha 19 de abril de 2016, folio 226 fecha del 19 de mayo de 2016, folio 228 fecha 21 de junio de 2016, folio 229 fecha 1 de julio de 2016, folio 230 del 2 de agosto de 2016, folio 243 de fecha 114

de enero de 2017, folio 245 del 19 de enero del 2017 y como fundamental la actuación que dice del perito, interpretación de resultados: la dos firmas como de la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA, dice, de acuerdo a los análisis practicados al material dubitado e indubitado del presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuesto se determina que esas dos firmas como de la señora PAOLA JIME NA PINEDA MEJIA plasmadas en documentos poder especial y sello de autenticación de la Notaría 5 de C ali, fechado 06/02/2017 descritas en el numeral 3.1.1. del presente informe si uniproceden con las firmas indubitadas de la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA ver numerales 8.1 . E s decir, que somos conscientes y esto es una prueba técnica de que lo que pasaba y que se dejaba consignado en el libro de movimiento diario de la cárcel de Yotoco donde aparecía las firmas de GUMERSINDO, de VICTOR y de usted en el ca so de la suya, pues le pertenecía.

Entonces a eso es a lo que yo me refiero . Estoy tratando de mejor forma de explicarle por qué usted está cometiendo conductas delictivas. No es

pertenecía.

Entonces a eso es a lo que yo me refiero . Estoy tratando de mejor forma de explicarle por qué usted está cometiendo conductas delictivas. No es porque usted nunca quiso denunciar a VICTOR por la multiplicidad de fugas de presos que tuvo, que de alguna manera la está haciendo incurrir a usted en multiplicidad de favorecimientos a la fuga, sino porque para que él pudiera realizar ese tipo de comportamientos usted en forma activa participó, colaboró, estuvo allí, y consignó en esos libros diarios de la cárcel de Yotoco situaciones que no fueron reales porque usted nunca llevaba, o si llevó una no llevó dos veces, a VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ a centro asistencial, sino que la actividad que realizaba era definitivamente distinta a la que se consignaba en el compromiso que usted empezó a realizar permanente con GUMERSINDO y que para tal efecto y concertado con el señor Director de la Cárcel y con la anuencia de los señores custodios definitivamente todos sabían lo que pasaba en todo momento con el señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ. Por eso habremos de enrostrarle a usted los tipos penales de concierto para delinquir y favorecimiento a la fuga en concurso homogéneo y sucesivo. Concierto par a delinquir que entra a interpretarse como el delito de mayor jerarquía, 48 meses de prisión a 108 meses, perdón ahí el delito de mayor jerarquía sería el de favorecimiento a la fuga que es el contemplado en el articulo 449 con la causal de agravación, con la causal de agravación precisamente porque VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ era una5

jerarquía sería el de favorecimiento a la fuga que es el contemplado en el articulo 449 con la causal de agravación, con la causal de agravación precisamente porque VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ era una5

persona que estaba condenada por concierto para delinquir y por tráfico de estupefacientes, y definitivamente se logra establecer que usted sí sabía, que usted conocía q ue él había sido condenado por un juez especializado de Armenia, y de hecho usted tenía claro y precisamente existen anotaciones de visitas suyas no solamente a Yotoco sino de visitas suyas también a la cárcel de Palmira como también lo hacía JHON BYRON VA LLEJO GIL y como también lo hacían numerosos abogados en esas fechas donde iban a esta persona a visitarla, es decir, con conocimiento de causa, con dolo, y lo relacionado también con el conocimiento que había de la tutela donde definitivamente se determi nó que la familia de VICTOR no vivía en Yotoco , cuando se determinó que la familia no eran de escasos recursos económicos y la relación definitivamente que se mantenía con los abogados, con el director de la cárcel y con el secretario de gobierno del muni cipio de Yotoco . E sto definitivamente la emerge a usted en ese tipo penal de concierto para delinquir en donde tácticamente unieron voluntades, se concertaron en el tiempo 2015, 2016 y 2017 para cometer multiplicidad de conductas relacionadas con la seguridad pública y relacionadas con la administración pública, en su calidad de autora el concierto para delinquir y en el tipo penal de favorecimiento a la fuga el 449 del código de las penas en las condiciones de reportarlo como

seguridad pública y relacionadas con la administración pública, en su calidad de autora el concierto para delinquir y en el tipo penal de favorecimiento a la fuga el 449 del código de las penas en las condiciones de reportarlo como agravado y donde entra a regla rse en la adecuación típica el artículo 31 del código penal, el 449 que tiene pena de prisión de 80 a 144 meses y el que se aumenta hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviera privado de su libertad por los delitos de con cierto para delinquir y narcotráfico, y el relacionado con el 340 del código penal, concierto que dice: “modificado por la ley 733 de 2012 en su artículo 8, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”, esta es la parte fáctica y el aspecto de la sanción y el grado de participación suyo definitivamente con dolo, aquí lo que logro advertir y se lo digo en forma muy respetuosa es que ya del sentimiento y del amor pasó ya el acápite de la comisión de delitos, es decir traspasó esa barrera joven

PAOLA JIMENA PINEDA MEJIA”.

2. El 4 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación.

3. El 18 de mayo de 2018 , en sesión de audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía, con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de fomulación de6

imputación, consideró a PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA probable interviniente en un

con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de fomulación de6

imputación, consideró a PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA probable interviniente en un delito de favorecimiento a la fu ga agravado y autora de un delito de concierto para delinquir.

4. El 23 de febrero de 2023 , en sesión de audiencia preparatoria, la defensa técnica de PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA solicit ó se decretara prescripción de la acción penal a favor de su prohijada respecto al delito de concierto para delinquir y nulidad en lo concerniente al cargo de interviniente en la conducta punible de favorecimiento a la fuga porque la Fiscalía no expresó hechos jurídicamente relevantes que lo respaldaran.

III AUTO APELADO

El 13 de abril de 2023, en sesión de audiencia preparatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el Auto Interlocutorio n o.135 resolvió decretar la prescripción de la acción penal adelantada contra la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA respecto al delito de concierto para delinquir y negó la petición de nulidad por el delito de favorecimiento a la fuga agravado. Para fundamentar la última decisión expuso que había precluido la oportunidad procesal para hacer peticiones de nulidad, pues ha debido presentarse en la audiencia de formulación de acusación, no en la preparatoria; además porque en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía narró los hechos que fundamentan el cargo de autora de favorecimiento a la fuga y la variación que se hizo en la audiencia de formulación de acusación para tenerla como interviniente de ese delito no

porque en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía narró los hechos que fundamentan el cargo de autora de favorecimiento a la fuga y la variación que se hizo en la audiencia de formulación de acusación para tenerla como interviniente de ese delito no perjudica a la procesada, por el contrario la beneficia porque implica menos pena a imponerle en el evento de proferirse sentencia condenatoria.

IV EL RECURSO

La defensa apeló la decisión negativa de la nulidad. Argumentó que:

“Para esta defensa es claro que el delegado de la F iscalía no guardó la correlación entre la audiencia de formulación de imputación y la acusación, por lo cual violó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma que es de estricto cumplimiento para la Fiscalía.

Manifestaba su señoría que este definitivamente tenía que ser un acto preclusivo y debió haberse interpuesto en la audiencia de acusación, igualmente lo manifesté yo cuando hice la solicitud, no me encontraba como7

apoderado de la señora PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA y por lo tanto, considero que la preclusividad frente a los derechos fundamentales tiene que prevalecer, y tiene que prevalecer porque en últimas no es un favor que la Fiscalía le está haciendo a mi prohijada, mutándole o cambiándole ese señalamiento que le hace de autora a interviniente.Entonces, pensar que si por autora tiene una tipificación y por interviniente le va a ir mejor, pues de todas maneras tenía que, considero yo, la F iscalía haberlo hecho y haberlo hecho bien su señoría . E se incumplim iento que se constituye como una

autora tiene una tipificación y por interviniente le va a ir mejor, pues de todas maneras tenía que, considero yo, la F iscalía haberlo hecho y haberlo hecho bien su señoría . E se incumplim iento que se constituye como una irregularidad sustancial que da pie a la existencia de una nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa de mi representada, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema es clara en determinar que al no hallarse congruencia entre la imputación y la acusación generará afectación profunda de la estructura del proceso y consecuentemente dará la nulidad. Hay sentencias de la Corte que son importantes tenerlas en cuenta como la sentencia SP-16913 de 2016 radicad o 48.200 Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo, sentencia SP 3168 del 2017 radicado 44599 Magistrado Ponente Francisco Salazar Cuellar y otras muchas más.

Le ofrezco excusas a la judicatura si paso por alto alguna otra jurisprudencia importante que abo rde el tema, pero son las que considero de mención necesaria, jurisprudencia que es de obligado conocimiento para todos los juristas que nos encontramos en esta Sala, y que por esta misma condición así por economía de tiempo daremos por estudiadas y decant adas para los presentes. E sta Jurisprudencia reiterada y práctica, nos introduce a los conceptos y pautas generales y específicas sobre los hechos jurídicamente relevantes, pero en especial, en la órbita de las reglas y técnicas, que de manera imperativa, es decir obligatoria, debe tener la defensa de la F iscalía para la adecuada y correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes y de la aplicación del principio de congruencia.

técnicas, que de manera imperativa, es decir obligatoria, debe tener la defensa de la F iscalía para la adecuada y correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes y de la aplicación del principio de congruencia.

Nos entregan estas sentencias conceptos claves acerca de qué son los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la manera y momento en que deben ser incluidos tanto en la audiencia de imputa ción como en el escrito de acusación, de ahí que sea deber del juez constitucional, velar porque se cumpla con el requisito exigido expresamente en el artículo 448 del C.P.P. de esta manera se evitará la violación al debido proceso de mi representado y desde ya se evitará a futuro8

consecuencias y el desgaste de la administración de justicia por la ausencia de este requisito esencial que conllevaría a invalidar lo actuado.

Definitivamente si la F iscalía pretendía inflar, cambiar, mutar la imputación para poder vincular a mi prohijada al proceso, cuando menos su señoría estaba obligada a construir unos hechos jurídicamente relevantes de manera idónea para sustentarlo y eso no se hizo, así no fue.

Es claro que el delegado de la Fiscalía es el titular de la acción penal, pero esa facultad no es una carta abierta para violar principios de legalidad y por el contrario son la primera salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa del procesado, de ahí que la relación clara de estos hechos jurídicamente relevantes, imputación, acusación sean con la técnica de rigor, que sea una tarea de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía.

defensa del procesado, de ahí que la relación clara de estos hechos jurídicamente relevantes, imputación, acusación sean con la técnica de rigor, que sea una tarea de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía.

Por lo tanto, su señoría, solicito a la segunda instancia revocar la decisión tomada en el día de hoy por el a quo y en su lugar decretar la nulidad del escrito de acusación por no reunir los requisitos legales de que trata la norma aludida, en esos términos sería mi sustentación del recurso”.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía considera que la decisión del a quo debe ser confirmada.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no9

declarar la nulidad solicitada en la audiencia preparatoria.

En orden a cumplir lo anunciado, sea lo primero expresar que no es aceptable el argumento del a quo según el cual a la defensa le precluyó oportunidad de solicitar nulidad porque no realizó esa actuación en la audiencia de formulación de acusación.

No tuvo en cuenta el a quo que la variación de la imputación jurídica que se cuestiona

realizó esa actuación en la audiencia de formulación de acusación.

No tuvo en cuenta el a quo que la variación de la imputación jurídica que se cuestiona como carente de hechos jurídicamente relevantes que la fundamenten fue realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación después de haber finiquitado la oportunidad que tenían las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto a peticiones de nulidad, situación que torna razonable que pretensión de esa naturaleza se presentara en la audiencia siguiente, esto es, en la preparatoria.

El principio de congruencia se e ncuentra consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el cual expresa que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” y consiste en la preservación del núcleo fáctico y jurídico entre la acusación y la sentencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y de conservar una unidad lógica y jurídica dentro del proceso.

El núcleo fáctico hace relación a los hechos o circunstancias que dieron origen a la investigación penal. Por su parte, el núcleo jurídico, es la calificación que se le hace a esos hechos, la manera en cómo estos se encuadran dentro de la descripción que la normatividad penal objetiva contempla. En este sentido, la garantía del principio de congruencia establece que nadie podrá, prima facie, ser condenado por unos hechos y por un delito diferente al que le fue endilgado en la audiencia de formulación de acusación.

contempla. En este sentido, la garantía del principio de congruencia establece que nadie podrá, prima facie, ser condenado por unos hechos y por un delito diferente al que le fue endilgado en la audiencia de formulación de acusación.

En el caso que se examina el impugnante repite que a su prohijada se le violó el derecho al debido proceso al no respetarse la congruencia que debe existir entre la audiencia de formulación d e imputación y la audiencia de formulación de a cusación en la se mutó la calificación jurídica de autora a interviniente frente al delito de favorecimiento a la fuga. Ese argumento no es aceptable porque la referida variación no alteró los hechos narrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imput ación, en los que expuso que PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA cometió con algunos servidores públicos delito de favorecimiento a la fuga. En efecto, las palabras del persecutor penal al respecto fueron del siguiente tenor:10

“Entonces a eso es a lo que yo me refiero. Estoy tratando de mejor forma de explicarle por qué usted está cometiendo conductas delictivas. No es porque usted nunca quiso denunciar a VICTOR por la multiplicidad de fugas de presos que tuvo, que de alg una manera la está haciendo incurrir a usted en multiplicidad de favorecimientos a la fuga, sino porque para que él pudiera realizar ese tipo de comportamientos usted en forma activa participó, colaboró, estuvo allí, y consignó en esos libros diarios de la cárcel de Yotoco situaciones que no fueron reales porque usted nunca llevaba, o si llevó una no llevó dos veces a VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ a centro asistencial, sino que

que no fueron reales porque usted nunca llevaba, o si llevó una no llevó dos veces a VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ a centro asistencial, sino que la actividad que realizaba era definitivamente distinta a la que se consignaba en el compromiso que usted empezó a realizar permanente con GUMERSINDO y que para tal efecto y concertado con el señor Director de la Cárcel y con la anuencia de los señores custodios definitivamente todos sabían lo que pasaba en todo momento con el señor VICTOR MAURICIO COTES GUTIERREZ. Por eso habremos de enrostrarle a usted los tipos penales de concierto para delinquir y favorecimiento a la fuga en concurso homogéneo y sucesivo”. .En el artículo 30 del Código Penal se define la figura del interviniente así: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”. En el artículo 449 del Código Penal se define el delito de favorecimiento a la fuga de la siguiente manera: ARTÍCULO 449. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio,

funciones públicas hasta por el mismo término. La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las c onductas contempladas en el Título II de este Libro”. El referido delito exige una condición especial para poder cometerlo a título de autor, a saber: ser un servidor público o particular que tenga a cargo la custodia del condenado , condiciones que de acue rdo a lo expresado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no11

tenía PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA, razón por la cual el cambio de calificación jurídica que hizo en la audiencia de formulación de acusación respecto a ella en modo alguno con stituyó irregularidad sustancial que obligue invalidar parte alguna del trámite. Como consecuencia de lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio n o. 135 del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de c onocimiento de Buga en el proceso que adelanta contra PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA por la supuesta comisión de un concurso de favorecimiento a la fuga agravado.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

proceso que adelanta contra PAOLA JIMENA PINEDA MEJÍA por la supuesta comisión de un concurso de favorecimiento a la fuga agravado.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Comuníquese a las partes e intervinientes lo resuelto en este proveído.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

-JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-60-00-000-201700639-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-60-00-000-201700639-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-00-000-201700639-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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