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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00907-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2017-00907-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-001-6000-2017-00907-01

PROCESADOS PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO Y OTRO

DELITO SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO

Guadalajara de Buga, miércoles seis (6) de abril de dos mil veintidós (2.022)

Aprobado según Acta No. 104

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados PEDRO ANT ONIO GARCÍA RESTREPO y JHON FREDY GARCÍA RESTREPO, en contra de la decisión dictada en desarrollo de la continuación de audiencia de acusación celebrada el día 11 de marzo de 2 .022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cual no se accedió al pedido de nulidad de todo lo actuado invocado por el defensor.Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro

se accedió al pedido de nulidad de todo lo actuado invocado por el defensor.Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron relacionados en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación, bajo el siguiente marco fáctico:

“Los hechos se presentan en la Vereda Llano Grande a 4 kilómetros del Municipio de Cairo - Valle del Cauca, el día 4 de abril de 2017; a las 13 horas aproximadamente hasta el día 29 de mayo de 2017.

El sujeto activo de la conducta es el señor PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, JHON FREDY GARCÍA y otras cuatro personas que ya fueron acusadas. El sujeto pasivo de la conducta es ORLANDO ANTONIO PATINO PÉREZ, su esposa LADY DIANA GOMEZ RESTREPO, y su hijo GERONIMO PATINO GOMEZ. PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, JHON FREDY GARCÍA, el día, y en el lugar de los hechos, retuvieron a la víctima con el propósito de exigir por su liberación el pago de 300 millones de pesos, sometiendo a la víctima durante su retención a tortura, y prolongando la privación de la libertad por más de 15 días , obteniendo el pago de 300 millones de pesos, y realizando actividades independientes todas apuntando al fin común de llevar a cabo el delito.

durante su retención a tortura, y prolongando la privación de la libertad por más de 15 días , obteniendo el pago de 300 millones de pesos, y realizando actividades independientes todas apuntando al fin común de llevar a cabo el delito.

PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, JHON FREDY GARCÍA, sabían que retenían a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o utilidad, sometiéndola a tortura durante su cautiverio, y prolongando por más de 15 días su privación de la libertad, y recibieron por su liberación la suma de 300 millones de pesos; y quisieron hacerlo.

PEDRO ANTONIO GARCÍA RESTREPO, JHON FREDY GARCÍA, al momento de retener a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o utilidad, someterla a tortura durante su cautiverio, y prolongar por más de 15 días su privación de la libertad, y recibir por su li beración la suma de 300 millones de pesos; tenía la capacidad de comprender que sus conductas constituían un delito y se determinaron con esa comprensión, de igual manera eran conscientes de que con su conducta estaba lesionando derechos personales, siendo que les era exigible respetar la libertad individual y otras garantías. Este comportamiento lo realiza n como COAUTORES, modalidad dolosa, verbo rector RETENER.”

Defensa.

En desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el 11 de febrero de 2022, la d efensa solicit ó la nulidad del proceso , desde el acto de formulación de imputación, al estimar, que l os hechos jurídicamenteRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

2022, la d efensa solicit ó la nulidad del proceso , desde el acto de formulación de imputación, al estimar, que l os hechos jurídicamenteRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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relevantes expuestos por la Fiscalía fueron imprecisos, abstractos, incongruentes y ambivalentes, en tanto que no existió un hilo conductor.

Precisó el defensor que la Fiscalía se limitó a narrar el contenido de los elementos materiales probatorios y evidencia física, construyendo así su hipótesis fáctica a partir de hechos indicadores, situación que no es permitía por la jurispruden cia y la ley, en virtud a que los hechos jurídicamente relevantes debe n ser claros, precisos y concretos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acontecer delictual.

Para sustentar su postura , citó la línea jurisprudencial que trata sobre la importancia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal, como garantía del derecho de defensa, y puntualizó ciertas intervenciones que consider ó irregulares por parte del ente acusador en la audiencia de fo rmulación de imputación llevada a cabo el 26 de agosto de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , donde fue expuesta la situación fáctica.

Manifestó el peticionario que fue tal la irregularidad por la Fis calía en el acto de imputación de cargos , respecto de los hechos jurídicamente

Función de Control de Garantías de Pereira , donde fue expuesta la situación fáctica.

Manifestó el peticionario que fue tal la irregularidad por la Fis calía en el acto de imputación de cargos , respecto de los hechos jurídicamente relevantes, que la Juez de Control de Garantías intervino con el propósito que precisara la participación de sus representados en el delito de secuestro extorsivo agravado por l os que fueron imputados, incluso el Ministerio Público, se pronunció con el fin de que se realizara la dosificación punitiva , en virtud a que la Fiscalía no ten ía claro el monto de pena a imponer a los procesados.

Ante estas falencias, se trasgrede el de recho de defensa de sus patrocinados, por cuanto, no es posible realizar un adecuado ejercicio de contradicción , razón por la cual , solicitó la nulidad de todo loRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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actuado en este proceso , desde que se perfeccionó el referido acto comunicacional de cargos.1

Fiscalía.

Señaló que la petición de la defensa es abstracta, en tanto que no se cumple con la carga argumentativa que haga plausible el decreto de la nulidad que invoca, en razón a que no acredita los principios que rigen su declaratoria.

Expresó el Fiscal que, al escuchar nuevamente el registro contentivo de la audiencia de formulación de imputación, observó que su colega que presidió la audiencia , expuso de manera adecuada los hechos

su declaratoria.

Expresó el Fiscal que, al escuchar nuevamente el registro contentivo de la audiencia de formulación de imputación, observó que su colega que presidió la audiencia , expuso de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes, señalando aquellas situaciones de t iempo, modo y lugar en que los procesados ejecutaron el ilícito.

Estimó el delegado del ente acusador que la intervención de la Juez de Control de Garantías y Ministerio Público , permitieron aclarar los hechos jurídicamente relevantes y si algún detalle o irregularidad se presentó, se puede aclarar en el acto de formulación de acusación.

En suma, para la Fiscalía esta garantizado el derecho de contradicción de los procesados, en virtud a que los hechos jurídicamente relevantes son precisos, claros y concretos, pese a que el Fiscal que intervino en el acto comunicacional ha ya relacionado los elementos materiales probatorios y evidencia física al momento de exponer la situación fáctica.2

Seguidamente el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, suspendió la audiencia de acusación con el objetivo de escuchar el registro preliminar de imputación de cargos , para adoptar una adecuada decisión.

1 Récord (17:44) 2 Récord (34:32)Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga mediante

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga mediante decisión del 11 de marzo de 2022, resolvió negar la petición de nulidad invocada por la defensa, al considerar que al escuchar el registro contentivo de la audiencia de formulación de imputación, se evidencia que la Fiscalía precisó con claridad la participación que t uvieron los procesados en el secuestro extorsivo de que fue víctima el ciudadano ORLANDO ANTONIO PAT IÑO PÉREZ, a pesar de la relación de elementos cognoscitivos que realizó el ente acusador; incluso, cuando la Juez de Control de Garantías les preguntó a lo s enjuiciados que si entendieron los hechos que se le atribuyeron, aquellos señalaron que sí.

Ante esta situación para el a quo , no existe ningún elemento que permita inferir que el derecho de defensa de los encartados este en riesgo o vulnerado que permita declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto comunicacional de cargos.3

4. RECURSO

Defensa.

Insiste que los hechos no fueron claros, en razón a que no existió un hilo conductor por parte de la Fiscalía, al punto que son imprecisos , porque fueron construidos a partir de hechos indicadores extraídos de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Expuso el libelista que el hecho de que sus representados ha yan entendido los cargos , es porque no tuvieron una adecuada defen sa, además el Juez no resolvió todas sus inquietudes, por lo que solicita

Expuso el libelista que el hecho de que sus representados ha yan entendido los cargos , es porque no tuvieron una adecuada defen sa, además el Juez no resolvió todas sus inquietudes, por lo que solicita ante esta Corporación, se revise nuevamente su postura inicial y en esa medida, se advertirá que no se realizó por la Fiscalía una imputación con apego al principio de legalidad, tra nsgrediéndose de esta forma el debido proceso.

3 Récord (04:23)Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

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Con sustento en los referidos argumentos , solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se decrete el efecto invalidante del acto comunicación de cargos.4

5. NO RECURRENTE

Fiscalía.

Inicialmente solicit ó ante el Juez se declara ra desierto el recurso de apelación, en virtud a que los argumentos del apelante no atacan lo toral de la decisión adoptada por el a quo, petición que fue negada por el togado y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada.

En lo referente al tema objeto de controversia , precisó el Fiscal básicamente, que los hechos jurídicamente relevantes fueron claros, concretos y precisos, en razón a que se realizaron de forma circunstanciada, señalándose aquellos elementos de tiempo, modo y lugar en que los procesados ejecutaron el ilícito, exigencias que fueron debidamente constatadas por el a quo y la Juez de Control de Garantías.

circunstanciada, señalándose aquellos elementos de tiempo, modo y lugar en que los procesados ejecutaron el ilícito, exigencias que fueron debidamente constatadas por el a quo y la Juez de Control de Garantías.

En resumen, para la Fiscalía en este caso se cumplió con el objetivo de la formul ación de imputación, y si alguna falla se presentó se puede aclarar o corregir en la audiencia de formulación de acusación, pero no a través de la nulidad de la actuación , en tanto que este instituto jurídico es de ultima ratio.5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada el día 11 de marzo de 202 2, por el Juzgado Primero Penal del Circuito

4 Récord (12:38) 5 Récord (30:22)Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

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Especializado de Buga , por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme a la discusión que antecede, le corresponde a esta Sala establecer, si es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de form ulación de imputación celebrado el día 26 de agosto de 2020, a instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con

establecer, si es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de form ulación de imputación celebrado el día 26 de agosto de 2020, a instancia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por cuanto según el apelante se ha quebrantado el debido proceso, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 288 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que no fueron claros, precisos y comprensibles.

Para dar solución a l problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, ii) Estudio del caso concreto.

6.2.1. De la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación.

Una de las formas en que se puede afectar el debido proceso, en tanto puede conllevar a que el indiciado no conozca las circunstancias modales que delimitan su actuar delictuoso, y con ello socavar el derecho de defensa, es pre cisamente las serias deficiencias de la Fiscalía, al momento de dar a conocer los cargos – hechos jurídicamente relevantes -, en la audiencia preliminar de formulación de imputación.

Los parámetros están consagrados en los artículos 288 de la ley 906 , esto es la individualización del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, etc. y se dispone que cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia

esto es la individualización del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, etc. y se dispone que cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obte nida, se pueda inferirRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

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razonablemente que la conducta delictiva si existió, y que el indiciado es su autor o partícipe es procedente la imputación de cargos.6

Está igualmente consolidado el concepto que “los hechos jurídicamente relevantes son los que cor responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.7

Para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en l a determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite

sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.8

En suma, los hechos jurídicamente relevantes desde la formu lación de imputación, deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario ante s u indeterminación, anfibología, se coloca en grave riesgo el principio de congruencia fáctica, a su paso garantías de l debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad.

En suma, por considerarse los hechos jurídicamente relevantes , parte estructural del debido proceso y derecho de defensa, sin duda alguna al ser alegada la anomalía en el acto de comunicación, como en este caso, se debe n analizar los aspectos modales dados a conocer por ente persecutor, y si comportan un vicio de estructura trascendental que

6 Artículo 13 Ley 1826 de 2017. 7 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599. 8 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

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afecte la vali dez de este acto procesal, al punto que su único remedio sea el decreto de nulidad.

Se debe subrayar que, bajo el principio de progresividad propio de las actuaciones en el sistema penal, es procedente por parte de la fiscalía hacer en fase posterior a la imputación, adiciones o modificaciones a los hechos, eso sí, conservando el núcleo fáctico registrado en la audiencia preliminar ya señalada, a propósito, esto se ha mencionado:

“Así, los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación no pueden modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles9) ni en las sentencias. Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo»10.

Naturalmente, es posible, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, lue go de formular la imputación, descubra hechos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese momento. En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para modificar el marco fáctico es la adición de la imputación originalmente formulada:11

Además, debe indi carse que, la alegación de esta nulidad ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad,

modificar el marco fáctico es la adición de la imputación originalmente formulada:11

Además, debe indi carse que, la alegación de esta nulidad ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, para definir si es procedente la invalidación desde el acto de formulación de imputación.12

6.2.2. Estudio del caso concreto.

En consonancia con el problema jurídico expuesto y para dar solución al mismo, se transcribirán los hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos por la Fiscalía en la a udiencia de formulación de

9 Sentencia C – 025 de 2010. 10 Ibidem. 11 CSPJ, SPAP-1727-2021, 55519 del 5 de mayo de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 12 CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298.Rad No. 76-001-6000-2017-00907-01

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imputación, y así, determinar si cumplen con los estándares legales y jurisprudenciales atrás reseñados.

En la au diencia de formulación de imputación celebrada el día 26 de agosto de 2 .020, a instancias de l Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

agosto de 2 .020, a instancias de l Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Minuto 6:37.

Tiene origen esta investigación, cuando el día 04 de abril del año 2017, cuando se movilizaba por zona rural del municipio El Cairo, Valle del Cauca, fue secuestrado el señor Orlando Antonio Patiño Tangarife, por sujetos quienes portaban armas de fuego y corto alcance. De conformidad entonces, y según versiones de Informes de Inteligencia, número 116, suscrito por el Teniente Coronel Jaime Fabián Luna Barragán, comandante del Grupo Militar Valle del Cauca, donde advierte sobre unos hechos relacionados con la ubicación de presuntos integrantes de la RAT del Frente Ernesto Che Guevara del Frente de Guerra Occidental SAP E jército de Liberación Nacional, en el municipio de El Cairo, en el Valle del cauca.

Minuto 7:37.

Según información recolectada por el “b2protbaimi3” los principales sospechosos del secuestro de la víctima el señor Orlando Antonio Patiño Tangarife, y según la orden de campo de inteligencia, está integrada por el Frente Ernesto El Che Guevara SAP Ejército de Liberación Nacional, por los sujetos Pedro Antonio García Restrepo, alias “Pedrucho” y Jhon Freddy García Restrepo, alias “Care cucho”, y los otros in tegrantes que ya están todos judicializados y condenados por este mismo delito de secuestro extorsivo, Carlos Mario Torres Aguirre, Efraín Chela del Socorro Pulgarín, alias “Gavilán” y otros sujetos que no vienen al caso.

todos judicializados y condenados por este mismo delito de secuestro extorsivo, Carlos Mario Torres Aguirre, Efraín Chela del Socorro Pulgarín, alias “Gavilán” y otros sujetos que no vienen al caso.

Minuto 8:32.

Por otra parte, la comisión de finanzas encabezada por el sujeto alias “Julio” perteneciente al Frente Ernesto Che Guevara Ejército de Liberación Nacional, estuvo realizando actividades de inteligencia y a personalidades reconocidas del municipio. Es así como en otro evento fueron secuestrados también otros individuos.

Minuto 9:02.

El día 04 de abril, cuando se movilizaba por zona rural del municipio de El Cairo, fue secuestrado el agricultor y comerciante de caña de azúcar, Orlando Antonio Patiño Tangarife por sujetos per tenecientes al Ernesto Che Guevara, llegando a un acuerdo con los captores de entregarles 300 millones de pesos, dineros entregados a alias “Alex” el día 29 de mayo de 2017, día en que fue liberado; y en estos hechos también participaron entonces Pedro Ant onio García Restrepo y Jhon Freddy García Restrepo, toda vez que, cuenta el despacho con orden de batalla, donde Jhon Freddy García Restrepo, alias “Care cucho” y Pedro Antonio García Restrepo, aliasRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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“Pedrucho”, participaron y obtuvieron igualmente divisió n de trabajo, en el sentido de que los 300 millones se les repartieron entre todos ellos.

Minuto 10:12.

Decisión: Confirma

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“Pedrucho”, participaron y obtuvieron igualmente divisió n de trabajo, en el sentido de que los 300 millones se les repartieron entre todos ellos.

Minuto 10:12.

Cuenta el despacho con los siguientes elementos materiales probatorios, como son el reporte de inicio del día 04 de abril de 2017, a las 13 horas, en el municipio de El Cairo en el Norte del Valle del Cauca, fue secuestrado Orlando Antonio Patiño Tangarife, identificado con la c édula 3280365 de Cartago con edad de 63 años.

Minuto 10:47

Cuenta la víctima que efectivamente unos sujetos, en el momento e n que se trasladaba con su esposa y su hijo aparecieron unos seis hombres, y lo interceptaron, lo retuvieron y le dijeron que desde ese momento estaba secuestrado por el frente Ernesto Che Guevara de la zona de injerencia del Frente Occidental SAP del Ejército de Liberación Nacional, del municipio de El Cairo, en el Valle del Cauca, con límites del departamento del Chocó.

Minuto 11:50

Es así, que lo hacen caminar más o menos un día, dos días, se lo llevan para una zona boscosa y empieza la negociación, do nde los sujetos a los que hemos hecho referencia inician la negociación y le piden mil millones de pesos. Con esos mil millones el señor empieza a negociar por teléfono, y en esos momentos se empieza a interceptar todas las negociaciones y todos los teléfonos y todas las personas que al parecer se encontraban participando e interviniendo en esa negociación, en ese secuestro, que fue liderada por

esos momentos se empieza a interceptar todas las negociaciones y todos los teléfonos y todas las personas que al parecer se encontraban participando e interviniendo en esa negociación, en ese secuestro, que fue liderada por alias “Julio”, que tenían jerarquía y mando en ese frente del Ernesto Che Guevara de la RAT y SAP del Ejército de Liberación Nacional.

Minuto 13:16

Igualmente, aparece en sendas informe de inteligencia número 116, MDNCGMF de la brigada Tercera el 29111 del 23 de junio de 2017, donde de manera atenta se permite enviar el siguiente informe de inteligencia del señor 1 5 fiscal especializado, el cual tiene datos relacionados con la ubicación de presuntos integrantes de la RAT del frente Ernesto Che Guevara del Frente Occidental y del ELN, donde advierte cuáles son los antecedentes de ese frente Che Guevara, cuál es la ub icación de los integrantes de la RAT del Ernesto Che Guevara, e igualmente advierte cuáles son las personas que se encuentran liderando ese grupo y el organigrama del RAT del Ernesto Che Guevara, donde el cabecilla de finanzas Aníbal García Alzate “Julio” y los demás; nos interesa en este momento que en el tercer nivel de jerarquía se encuentra Pedro Antonio García Restrepo, alias “Pedro” y su hermano Jhon Freddy García Restrepo, alias “Care cucho.” (Son importantes los apodos, toda vez que, en todas las interceptaciones, cuando se hacen los análisis aparecen siempre los integrantes que ya están condenados por este delito de secuestro extorsivo del señor Orlando Antonio Patiño Tangarife, siempre se referían era a alias “Care cucho” y “Pedrucho”)

(…)

integrantes que ya están condenados por este delito de secuestro extorsivo del señor Orlando Antonio Patiño Tangarife, siempre se referían era a alias “Care cucho” y “Pedrucho”)

(…)

Minuto 24:19 – Interviene la JuezRad No. 76-001-6000-2017-00907-01

Procesados: Pedro Antonio García Restrepo y otro Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Confirma

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Por economía procesal no requeriríamos que de lectura a las evidencias, pero si quiero decirle señor fiscal, no me ha quedado claro en la formulación de cargos, cuál es la labor, porque usted manifiesta al inicio, que del secu estro del señor Orlando Antonio Patiño Tangarife fueron vinculados varias personas, que cada uno cumplieron una función en ese secuestro extorsivo de que fue víctima el señor Orlando Antonio Patiño Tangarife, y que cada una tenía una misión; y por supuesto que como usted lo menciona, ahí cada uno tenía una función.

Es necesario e indispensable para la formulación de cargos, pues que tengan claro las personas que van a escuchar como indiciados y que van a adquirir la calidad de imputados, cuál es la labor q ue ellos desempañaron allí, qué es lo que se dice?, Usted menciona que hay un reconocimiento en el que se señala a Pedro Antonio García Restrepo por la víctima, en un álbum fotográfico, a Pedro Antonio García Restrepo como uno de los partícipes, pero de eso solo nos estamos dando cuenta al mencionar usted la evidencia.

Entonces con todo comedimiento le solicito por favor, en qué términos sería la situación fáctica muy precisa, y si quiere hacer mención, por el interés de

de eso solo nos estamos dando cuenta al mencionar usted la evidencia.

Entonces con todo comedimiento le solicito por favor, en qué términos sería la situación fáctica muy precisa, y si quiere hacer mención, por el interés de las personas imputadas, algunas evidencias en el que le dé lectura a ellas, pues lo puede hacer doctor, pero no me ha quedado claro.

Sé de la época también de los hechos, el día en que se ocurrió este hecho, cuál es la función que desempeñó cada uno en este secuestro; e igualmente, usted está mencionando la participación de ellos al interior de una estructura como lo es el ELN, una célula que es del Che Guevara, sin embargo, tampoco cuál es la función que estos desempañaban y cuál es el periodo en el que ellos militaron presuntamente en es te grupo al margen de la ley.

Minuto 26:28 Responde el Fiscal

Si señoría, Pedro Antonio García Restrepo, fue una de las personas que retuvo el día 04 de abril del 2017 a la víctima, y el señor Jhon Freddy García Restrepo, fue el determinador de ese secu estro, aparece en los análisis de las interceptaciones, eso es su señoría la participación directa de cada uno de los indiciados tanto de Pedro Antonio García Restrepo, que estuvo con los otros sujetos el día de la captura y el fue autor material porque lo capturaron, así lo dice el acta de reconocimiento fotográfico, fue una de las personas que lo retuvo; y Jhon Freddy García Restrepo, estaba siempre pendiente, según las interceptaciones, de lo que estaba ocurriendo en el caso del día 04 de abril de la ret ención, e igualmente ocurrió este acuerdo para retener, era instrucciones que daba Jhon Freddy García

siempre pendiente, según las interceptaciones, de lo que estaba ocurriendo en el caso del día 04 de abril de la ret ención, e igualmente ocurrió este acuerdo para rete

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