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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2018-00848-01-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2018-00848-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

t c o t

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

ÉTICA

Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18)

Acusado: GUSTAVO ADOLFO ROSERO GONZALEZ

Delito: TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO Aprobado según Acta No. 094 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Hora: 3:30 p.m. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 060 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió, producto de preacuerdo, CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO ROSERO GONZALEZ, en calidad de cómplice, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $1.518.959 pesos, por el concurso homogéneos de delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se niega al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se niega al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. HECHOS El 15 de septiembre de 2016, la Fiscalía tuvo conocimiento -de acuerdo con la información aportada por el Policía Judicial José Eduard Cadena Lobaton oficial asignado a la Unidad de Infancia y Adolescenciaque varios integrantes de la Policía Nacional y algunos civiles hacían parte de una red de delincuencia que se dedica a vender, a terceras personas, la sustancia estupefaciente que se incautaba de los diferentes procedimientos judiciales.A raíz de esta información la Fiscalía emitió las respectivas ordenes de investigación, llevando a cabo actividades de agente encubierto, labores de interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en base de datos y actividades de vigilancia y seguimiento, que arrojaron que el grupo delincuencia! estaba liderado por Oscar Libardo Gordillo, "alias Mesa", encargado de obtener la sustancia y entregársela a Gustavo Adolfo Rosero González, alias "niche", quien, a su vez, se encargaba de comercializarla en el Municipio de Tuluá "por cuarto de libra en adelante" por valores que oscilaban entre $80.000 a $120.000. En virtud de los actos de investigación y seguimiento, la Fiscalía se enteró que Gustavo Adolfo Rosero González ejecutó dos hechos criminales en el Municipio de Tuluá así: 1. Para el día 23 de noviembre de 2017, a las 16:48 horas, vendió la cantidad de 22.7 gramos de marihuana a la señora Yorlandy Arias Ramírez, sustancia

criminales en el Municipio de Tuluá así: 1. Para el día 23 de noviembre de 2017, a las 16:48 horas, vendió la cantidad de 22.7 gramos de marihuana a la señora Yorlandy Arias Ramírez, sustancia que conforme a la prueba PIPH arrojó positivo para la presencia de cannabis sativa y sus derivados y 2. Para el día 21 de marzo de 2018, durante una diligencia de registro y allanamiento al inmueble donde se encontraba Rosero González, la policía encuentra en su habitación un frasco de plástico transparente, en cuyo interior había una sustancia vegetal, que conforme a la prueba PIPH arrojó positivo para Cannabis Sativa y sus derivados Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. ANTECEDENTES PROCESALES Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en fecha 22 y 23 de marzo de 2018, y en esta se legalizó el procedimiento de captura de Gustavo Adolfo Rosero González y se le formuló imputación por los delitos de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Art. 376 Inc. 2 verbos rectores vender y conservar). El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Fiscal 89 delegado de la dirección especializada contra la

imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Fiscal 89 delegado de la dirección especializada contra la criminalidad organizada presentó acta de preacuerdo, donde el ente acusador, el imputado y su defensor acordaron la aceptación de culpabilidad de Gustavo Adolfo Rosero González de manera libre, voluntaria y desprovista de cualquier presión indebida, a cambio de degradar la participación de Rosero González en las conductas 2Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) imputadas de autor a cómplice, tasando una pena preacordada de 36 meses de prisión y multa de 2 SMLMV1. El conocimiento de la negociación alcanzada entre las partes le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, quien adelantó audiencia de verificación de preacuerdo el 11 de octubre de 2018, y ese mismo día dio lectura a la sentencia No 60, por medio de la cual condenó a Gustavo Adolfo Rosero González por el concurso de delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, conforme los términos alcanzados en el preacuerdo, sin conceder al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

TRASLADO DEL ART. 447

La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir de Gustavo Adolfo Rosero

sustitutivo de la prisión domiciliaria.

TRASLADO DEL ART. 447

La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir de Gustavo Adolfo Rosero González, manifestando la improcedencia de conceder al acusado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena o el subrogado de la prisión ¡ntramural por la domiciliaria. Por su parte, la defensa en apoyo de prueba documental solicita a favor de su prohijado la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, dado que Gustavo Adolfo Rosero se encuentra a cargo de su hija menor de edad M.F.R. y es la única persona que aporta económicamente en su núcleo familiar, conformado por su abuelo de 96 años que padece de Parkinson y su madre de 56 años que " debe estar en permanente cuidado de su padre, lo que no le permite desarrollar ninguna actividad laboral posible". Atinente al cuidado de la menor explica que el procesado convivió con la madre de M.F.R. pero que al disolverse la relación, la madre de la menor le entregó la custodia, razón por la que la niña siempre había vivido en la ciudad de Tuluá y producto de la difícil situación que atraviesa su padre, M.F.R. que fue obligada a cambiar de entorno familiar asumiendo una nueva familia, lo que le ha producido depresión y ansiedad. 1 Para la tasación de la pena, se consigna en el acta, que se aplican las previsiones del artículo 31 del C.P., y en tal virtud se parte de la conducta más grave que es el delito de Tráfico, Fabricación o Porte

1 Para la tasación de la pena, se consigna en el acta, que se aplican las previsiones del artículo 31 del C.P., y en tal virtud se parte de la conducta más grave que es el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 2o) en una pena de prisión de 32 meses, incrementada en 4 meses por el otro delito de Tráfico de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 2o), para un total de pena acordada de 36 meses de prisión y multa de 2 SMLMV. 3Sobre el grupo familiar de Gustavo Adolfo Rosero, explica que en el año 2002 el padre del acusado fue asesinado violentamente, que desde esa fecha Rosero González asumió ese rol parental, colaborándole a su madre con los gastos del hogar y con los gastos de su abuelo, de 96 años de edad, que tiene un diagnóstico de Parkinson, y respecto a su hermano, aclara que fue asesinado hace tres semanas (aporta registro civil de defunción). Aunado a ello, solicita valorar que el acusado cuenta con arraigo personal, familiar y laboral (de acuerdo a declaraciones extrajuicio, constancias de vecindad y certificado laboral) y que "Gustavo Adolfo Rosero no desarrolló la conducta penal en su residencia , si bien a él le fueron incautados 40 gramos de Marihuana , es preciso señalar que la misma se hallaba en su cuarto, en su armario, en un closet y fue entregado voluntariamente a la Policía Judicial. Nunca desarrolló venta de estupefaciente en su residencia , que entre otras, dicha venta fue en una sola oportunidad, como se registra de ios EMP y de ios hechos jurídicamente relevantes expuestos por el

desarrolló venta de estupefaciente en su residencia , que entre otras, dicha venta fue en una sola oportunidad, como se registra de ios EMP y de ios hechos jurídicamente relevantes expuestos por el señor Fiscal. Gustavo es un hombre de familia, padre , hijo, nieto, persona sin antecedentes penales que hagan colegir esa proclividad a delinquir". Así las cosas, solicita se conceda a su prohijado la prisión domiciliaría por padre cabeza de familia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corrido el traslado del art. 447, el A Quo declara a GUSTAVO ADOLFO ROSERO GONZALEZ, responsable a título de cómplice, del concurso homogéneo de delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se niega al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En consecuencia CONDENÓ a GUSTAVO ADOLFO ROSERO GONZALEZ a las penas ore acordadas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $1.518.959 pesos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. En relación con los subrogados, indica que Rosero González no tiene derecho a su concesión al no satisfacerse las exigencias objetivas consagradas en la norma procesal penal. Respecto a la prisión domiciliaría por padre cabeza de familia indica que la improcedencia de su concesión no solo por la gravedad de la conducta sino porque el procesado no cumple con la condición de Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18)

que la improcedencia de su concesión no solo por la gravedad de la conducta sino porque el procesado no cumple con la condición de Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. 4Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) "jefe cabeza de hogar", pues la menor M.F.R se encuentra al cuidado de su progenitora -quien no se encuentra imposibilitada para trabajary frente a los cuidados que demanda su abuelo de 96 años, dice que este individuo se encuentra a cargo de la madre del acusado, quien de acuerdo con la historia clínica aportada, cuenta con la capacidad física y mental para suplir las necesidades básicas del hogar. DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- La defensa censura el fallo de primera instancia, en torno a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, aduciendo que el Juez A Quo omitió tener en cuenta que la madre de la menor se encuentra en incapacidad de asumir el rol de protección y cuidado de su hija, al haber sido ella quien abandonó el hogar y constituyó una nueva familia en el Municipio de Santander de Quilichao. Aunado a ello, aduce que el A quo desconoció que la madre del acusado, Fanny González Leiton -quien actualmente cuenta con 58 años de edadnunca se ha dedicado a un trabajo formal, y pretender

Municipio de Santander de Quilichao. Aunado a ello, aduce que el A quo desconoció que la madre del acusado, Fanny González Leiton -quien actualmente cuenta con 58 años de edadnunca se ha dedicado a un trabajo formal, y pretender que ahora deje de cuidar a sus familiares -incluido un adulto de 96 años de edad que requiere de cuidados clínicos y hospitalariossería desatender no solo la crisis emocional y económica por la que se encuentra atravesando la familia del acusado, sino la imposibilidad de que la progenitora del acusado pueda llevar a cabo, en forma sustancial, su propio sostenimiento. En ese orden "contrario a lo estimado en la sentencia A quo, no se evidencia en ei informe psicosocial o de estudio de confiabilidad socio-familiar la existencia de una familia extensa (hermanos , abuelos, tios, primos u otros familiares)f que de manera sustancial puedan prestar una ayuda, como la de hacerse cargo de la niña o del adulto mayor, e incluso la misma madre del penado, quien no solo tiene las limitaciones socio educativas y laborales, sino su edad cercana a la de adultez mayor , sin que desde luego se pueda concebir alguna ayuda estatal o pensión por vejez o retiro". Conforme lo anterior, concluye que el procesado sí ejerce la jefatura del hogar, pues es quien ha llevado de manera exclusiva y sin la ayuda de ningún familiar la protección de su familia, siendo el apoyo de su progenitora, su abuelo adulto mayor y su hija menor de edad. Finalmente, respecto a la gravedad de la conducta manifiesta que el hecho no revista la gravedad que el señor Juez pretendió imponerle bajo razones retoricas y quizás académicas sobre las que

de edad. Finalmente, respecto a la gravedad de la conducta manifiesta que el hecho no revista la gravedad que el señor Juez pretendió imponerle bajo razones retoricas y quizás académicas sobre las que 5Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. finalmente soportó su negación", amén que ni la Fiscalía ni la agente del Ministerio Publico relacionó a Rosero González con una banda criminal que tuviera como fin el tráfico de estupefacientes "ello de por sí, hace menos gravosa su acción final". Solicita por tanto se conceda a Rosero González la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, desde la óptica de la fines de la pena, en su espectro de prevención especial y reinserción social. NO RECURRENTES.- Durante el traslado de los no recurrentes, la fiscalía ni el Ministerio Publico elevaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el defensor, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Se ocupa a la Sala determinar si en el sub judice se cumplen los requisitos para conceder el mecanismo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia a favor de Gustavo Adolfo Rosero González. En punto a desatar el recurso, recuerda la Sala lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, sobre los requisitos exigidos por la norma para otorgar el mecanismo

En punto a desatar el recurso, recuerda la Sala lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, sobre los requisitos exigidos por la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia. "(...) en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de ia interpretación sistemática de lo dispuesto en ia Ley 750 de 2002 y de ios artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de ia condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni ia naturaleza del delito objeto de condena. Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de ¡a Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para ia persona cabeza de familia, ia Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones 6Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) previstas en esta norma , a saber: ¡) que el condenado, hombre o muier, tenga ia condición de padre o madre cabeza de familia: i i) que su desempeño personal, laboral, familiar v social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a ias personas a su carao ; ///') que la

hombre o muier, tenga ia condición de padre o madre cabeza de familia: i i) que su desempeño personal, laboral, familiar v social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a ias personas a su carao ; ///') que la condena no ha va sido proferida por alguno de los delitos allí referidos v; iv) que la persona no tenga antecedentes penales"2. Y respecto de la condición de "padre o madre cabeza de familia", la jurisprudencia constitucional y penal ha establecido que dicha figura no se funda en el hecho biológico de procrear sino en la necesidad de amparar a los niños y adolescentes del abandono al que pueden quedar expuestos con ocasión de las decisiones judiciales3. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido que: [p]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial', síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de ia familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.4 De allí que se puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia

miembros de ia familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.4 De allí que se puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia "Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de mayo de 2017. SP77522017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 46277 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 24 de julio de 2017. AP4731-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 50592 4 Corte Constitucional, sentencia SU - 388 de 2005. 7todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos, (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene e¡ cuidado y la manutención exclusiva de ios niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera , ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de ia tercera edad , o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos , discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre".5 En el presente caso, la togada solicitó ante el juez de conocimiento

tercera edad , o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos , discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre".5 En el presente caso, la togada solicitó ante el juez de conocimiento la sustitución de la pena de prisión ¡ntramural por la prisión domiciliaría conforme la condición de padre cabeza de familia de su prohijado, aportando la siguiente prueba documental: Historia Clínica de Fanny González Leyton (madre del encartado), Evolución Médica de José Aldemar González (abuelo del procesado), Registro Civil de defunción del padre y del hermano del acusado, Registro Civil de Nacimiento de la menor M.F.R.C, fotografía del grupo familiar del procesado en el año 2013, declaraciones extrajuicio y constancias de vecindad que dan cuenta de la personalidad y del arraigo del sentenciado e informe de visita domiciliaría de 13 de julio de 2018. En el informe socio-familiar se indica que Gustavo Adolfo Rosero González convive con su progenitora y su abuelo (actualmente la menor M.F.R.C. se encuentra viviendo con su madre) en el Barrio La Esperanza II Etapa del Municipio de Tuluá, en una residencia alquilada, evidenciándose fuertes lazos de afectividad entre los miembros de la familia, y resalta que Gustavo Adolfo Rosero era el encargado de tomar las decisiones que afectaban al grupo familiar, representando autoridad, respeto y jerarquía al ser el proveedor principal, tanto económico como emocional, de su familia, y que debido a la ausencia del acusado, el sustento económico de la familia ahora depende de ayudas externas, sin mencionar que su

principal, tanto económico como emocional, de su familia, y que debido a la ausencia del acusado, el sustento económico de la familia ahora depende de ayudas externas, sin mencionar que su hija presenta alteraciones escolares, como falta de compromiso e intereses en sus estudios. Asimismo, de la historia clínica y del registro de evolución médica se sabe que Fanny González Leyton padece de cefalea y que José Aldemar González, de 96 años, sufre de una limitación funcional causada por la enfermedad de Parkinson, debiendo estar al cuidado de un familiar. Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 31 de mayo de 2017. SP77522017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 46277 8Pues bien, considera la Sala, en contraste con lo manifestado por la censora, que Lady Maritza Cortes Gualtero (madre de M.F.R.C.) sí cuenta con la capacidad de asumir el rol de protección y cuidado de su hija, y ello lo ha venido demostrando (de forma satisfactoria y asertiva) a partir del momento en que el acusado fue capturado por las autoridades, y que la menor M.F.R.C. fue enviada a vivir bajo su custodia. No es de recibo para la Sala argumentar que la madre de M.F.R.C. se encuentra imposibilitada para brindarle los cuidados necesarios a su menor hija por el hecho de que la custodia de la menor la

custodia. No es de recibo para la Sala argumentar que la madre de M.F.R.C. se encuentra imposibilitada para brindarle los cuidados necesarios a su menor hija por el hecho de que la custodia de la menor la tuviere su padre, pues actualmente -bajo los cuidado de la madre de M.F.R.Cla menor se encuentra sana y escolarizada, y aunque el informe social indique que presenta algunas alteraciones comportamentales, las mismas se atemperan a la situación de desajuste emocional que afronta la menor, producto de las perjudiciales decisiones adoptadas por su padre. En ese entendido, es claro que en el presente caso no se hallan satisfechos los requisitos previstos en la ley 750 de 2002, en orden a aducir que Rosero González es padre cabeza de familia con la responsabilidad exclusiva de su hija menor de edad, pues conforme el acopio probatorio, la menor cuenta con los cuidados, la protección y el apoyo emocional de su madre. Y tampoco resulta procedente argumentar que el acusado cuenta con la condición de jefe de hogar, pues su progenitora, a pesar de no estar escolarizada y de nunca haber tenido un trabajo formal, sí cuenta con la capacidad física, económica, moral y psicológica de proveer los cuidados que requiere su padre, y es ella, ante la ausencia de su hijo, quien tiene el deber de asistencia, cuidado y protección de su ascendente. Demostrado como está que Gustavo Adolfo Rosero no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, resta por advertir que su presencia alrededor de la menor en crecimiento resulta lesiva y perjudicial para su correcto desarrollo social y psicológico, pues ningún buen ejemplo se podría extraer de un adulto con un

calidad de padre cabeza de familia, resta por advertir que su presencia alrededor de la menor en crecimiento resulta lesiva y perjudicial para su correcto desarrollo social y psicológico, pues ningún buen ejemplo se podría extraer de un adulto con un comportamiento criminal en suma lesivo para la comunidad. Además, no advierte la Sala un pronóstico favorable a favor del acusado, toda vez que fue sorprendido conservando en su lugar de residencia (donde convivía con su menor hija) sustancias ilícitas que posteriormente se dedicaba a comercializar en la ciudad de Tuluá. Además, el juicio de reproche se hace mayor, cuando se advierte que poca o nula importancia tiene para él su familia, pues a sabiendas de que su hermano era una persona enferma, adicta a Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. 9las drogas, sin ningún miramiento se dedicaba a distribuir este tipo de sustancias dentro de la comunidad. Así las cosas, atendiendo su proceder delictivo no se descarta que desde su vivienda continúe delinquiendo, esto es, conservando sustancia estupefacientes, aun con la presencia de su menor hija, ya que la conducta del acusado es indicativa de que no tiene ningún respeto o decoro por su familia, y en ese orden no solo se estaría poniendo en peligro al menor sino que se estaría desamparando a toda la comunidad. En ese orden, considera la Sala que no es procedente el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre de familia a Gustavo Adolfo Rosero, primero, porque no

toda la comunidad. En ese orden, considera la Sala que no es procedente el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre de familia a Gustavo Adolfo Rosero, primero, porque no se acreditó dicha calidad, y segundo, porque de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, se tiene que dada la naturaleza de la conducta endilgada y los hechos en concreto, no resulta viable considerar que han desaparecido los fines estatales en la ejecución de la pena, como son la protección de la comunidad y en especial del desarrollo sano de su menor hija. En consecuencia, en este caso en particular concluye la Sala que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de los artículos 314, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, y Io de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en torno a la no concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a Gustavo Adolfo Rosero. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No. 060 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió, entre otras cosas, negar al acusado el

RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No. 060 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió, entre otras cosas, negar al acusado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, 10conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Rad 76-001-6000-000-2018-00848-01 (AC-425-18) Procesado: Gustavo Adolfo Rosero González Delitos: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. i i

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