TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2020-00009-(27-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2020-00009-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. Condenado: FABIAN YESID ANGULO CORTES. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. Aprobado según Acta No.262 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por FABIAN YESID ANGULO CORTES contra el auto interlocutorio No.1193 proferido el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas. ANTECEDENTES PROCESALES 1. FABIAN YESID ANGULO CORTES -por hechos ocurridos el 6 de junio de 2020-, fue condenado el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 146 meses de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de
de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Para tal efecto manifestó en su solicitud que en su favor se diera el estudio para redención de pena en razón a diversas actividades que este ha desempeñado al interior del establecimiento carcelario y el permiso de 72 horas. Acotó que el permiso se llevara a cabo en la carrera 28F N° 113ª-77 Barrio la Merced en Cali, Valle del cauca.Radicado: 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. Condenado: FABIAN YESID ANGULO CORTES. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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3. El despacho ejecutor en auto interlocutorio N°1193 proferido el 17 de mayo de 2024, negó la pretensión del sentenciado, pues se verificó la ausencia de todos los documentos exigidos en la ley carcelaria y penitenciaria para la concesión de la citada autorización y solamente se acreditó el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta, siendo esta 146 meses de prisión, se constató que el convicto ha descontado de la condena al día de hoy 51 meses y 3.5 días. Además, argumentó que el delito por el cual se emitió condena se cometió con vigencia de la Ley 1709 de 2014, por ende, al tenor del canon 68 A del Código Penal, para el punible de hurto calificado, no es posible conceder algún beneficio o subrogado, entre ellos los administrativos. 4. Ante la anterior determinación, el condenado FABIAN YESID ANGULO CORTES presentó recurso de apelación, en el que trajo a colación la resocialización y reinserción que se persigue con la imposición de una condena. Agregó que en el delito cometido no tiene reincidencia, es infractor primario, pudiendo “una jurisprudencia favorecerlo”, y alegó que se debe tener en cuenta el recaudo de antecedentes, diagnóstico del arraigo, verificación de clasificación de fase de mediana seguridad, información que se omitió por falta de requerimiento al Inpec Así entonces, requirió acceder al permiso administrativo requerido, con el cual el penado pretende compartir con su familia. 5. Por lo anterior, el despacho ejecutor el 25 de junio de 2024 dispuso remitir el expediente de la referencia para surtir en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 26 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 1.
junio de 2024 dispuso remitir el expediente de la referencia para surtir en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 26 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por FABIAN YESID ANGULO CORTES, es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.Radicado: 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. Condenado: FABIAN YESID ANGULO CORTES. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. Por su parte el canon 147 ibidem reza: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” Por su parte, el artículo 68
su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” Por su parte, el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que: “EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión;
homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apodera miento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos;Radicado: 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. Condenado: FABIAN YESID ANGULO CORTES. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.”. (Negrillas subrayado fuera del texto). En el sub exámine, tal y como lo determinó el A quo, FABIAN YESID ANGULO CORTES no allegó a su petición la documentación exigida por la ley carcelaria para el sustento de la petición del permiso de 72 horas y aunado a esto, lo cierto es que el delito de hurto calificado, cuya pena purga actualmente el sujeto antes mencionado, está taxativamente incluida dentro del específico catálogo por medio del cual el artículo 68A del Código Penal exceptúa expresamente la concesión beneficios y subrogados, entre ellos los de índole “administrativo”, como lo es el permiso de hasta 72 horas. Así entonces, se ha de recordar que la Administración de Justicia no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando no se acreditan los primeros, se releva al juez de la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. Aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, en la que se ilustra de forma reiterada que, insatisfecho cualquier
acreditan los primeros, se releva al juez de la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. Aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, en la que se ilustra de forma reiterada que, insatisfecho cualquier requisito objetivo, como en este caso lo es una expresa prohibición legal, no resulta suficiente valorar factores personales para aislarse directamente de los presupuestos establecidos en la Ley, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley1. En otras palabras, los requisitos exigidos por la normatividad aplicable deben ser concurrentes entre sí para dar paso al otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión. Y si bien la Sala comprende que el fin primordial de la pena es el de lograr la resocialización y adecuada reincorporación del sentenciado a la sociedad, lo cierto es que, como ocurre en este evento, no se puede pasar por alto el principio de estricta legalidad ante una prohibición taxativa contenida en la ley. Además, la prohibición contenida en el canon 68 A del C.P., no resulta relevante ni determinante en los avances del penado a partir de su proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, 1 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicado: 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. Condenado:
FABIAN YESID ANGULO CORTES. Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No.1193 proferido el 17 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió no concederle a FABIAN YESID ANGULO CORTES el permiso administrativo de hasta 72 horas. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24. -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-001-60-00-000-2020-00009 AC-304-24.