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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2021-00028-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2021-00028-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

Procesado: Luis Fernando Saa Cuero

Delito: Homicidio y Concierto para Delinquir Agravado

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 13 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Resolver la definición de competencia propuesta entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira y el Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, en relación con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de LUIS FERNANDO SAA CUERO, quien está siendo procesado por los delitos de Homicidio y Concierto para delinquir agravado.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

Procesado: Luis Fernando Saa Cuero

Delito: Homicidio y Concierto para Delinquir Agravado

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2.1.- El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal con función de control de garantías de Palmira formuló imputación en contra del señor LUIS FERNANDO SAA CUERO, por los delitos de

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2.1.- El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal con función de control de garantías de Palmira formuló imputación en contra del señor LUIS FERNANDO SAA CUERO, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado.

2.2.- Le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del municipio de Palmira. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adelanta la etapa del juicio conforme a la acusación presentada en su contra.

2.3.- El 3 de enero de 2024, el señor SAA CUERO, presentó escrito dirigido al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Palmira, solicitando su libertad por vencimiento de términos. Le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira que fijó el 12 de enero para llevar a cabo la audiencia preliminar respectiva.

2.5.- Llegada la fecha, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira, dentro de la diligencia puso de presente que en este caso no podía asumir conocimiento de la pretensión, toda vez que por ser investigación donde se refiere expresamente a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, tal como se mencionó en la imputación y escrito de acusación radicado, la competencia para conocer del trámite recaía en un Juez Penal Municipal Ambulante, por lo cual remitió el trámite al Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga.

competencia para conocer del trámite recaía en un Juez Penal Municipal Ambulante, por lo cual remitió el trámite al Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga.

2.6.- Una vez se recibió la carpeta por parte del Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, programó esta audiencia para el 18 de enero de 2024.Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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2.7.- Instalada la audiencia y con la presencia de las partes ; a excepción del procesado, de quien no se gestionó conexión por motivos de salubridad en el INPEC del municipio de Palmira por brote de varicela; el despacho propone conflicto negativo de competencia, con ocasión al factor territorial de competencia, ya que Palmira no posee un Juez Ambulante asignado. Adujo, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sus acuerdos dejó por fuera los municipios de San José del Palmar, Argelia, Candelaria, Dagua, El Cairo, El Cerrito, Florida, La Cumbre, La Unión, Palmira, Pradera y Vijes . Por lo tanto, la jurisprudencia indica que prima el factor territorial para el conocimiento de este tipo de asuntos, sobre la especialidad de los jueces de garantías ambulantes, por lo cual el competente es un juzgado penal municipal de control de garantías de Guadalajara de Buga. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación , para resolver lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

municipal de control de garantías de Guadalajara de Buga. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación , para resolver lo pertinente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados de categoría municipal pertenecen al mismo Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el conflicto suscitado entre la territorialidad de los hechos y la especialidad de los jueces de control de garantías ambulantes.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira , señaló que la autoridad competente para pronunciarse frente a la libertad por vencimiento de términos es el Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante, por existir en los hechos jurídicamente relevantes del caso una mención específica de la existenci a de Grupos Armados Organizados -GAOo Grupos Delincuenciales Organizados -GDOdentro de la investigación en contra de LUIS

FERNANDO SAA CUERO.

Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante

Grupos Armados Organizados -GAOo Grupos Delincuenciales Organizados -GDOdentro de la investigación en contra de LUIS

FERNANDO SAA CUERO.

Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, se apoya en la competencia territorial de los Juzgados Municipales de Control de Garantías, indicando que, conforme a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no existen juzgados ambulantes asignados al municipio de Palmira, por lo cual es jurídicamente desacertado que por su despacho deba conocer de un asunto no aplicable a la competencia allí fijada. Por tanto, la competencia le correspondería a un Juzgado Penal Municipal de Guadalajara de Buga.

Así las cosas, tenemos que la Ley 1908 del año 2018, tuvo por finalidad el fortalecimiento de la investigación y judicialización de las organizaciones criminales, mediante la ampliación de términosRadicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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y asignación de competencias a autoridades judiciales enfocadas en este rubro.

En virtud de esta norma, se dio la creación de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes, a los cuales se les dotó de competencia para ejercer dicha función en procesos adelantados contra Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Dentro de esta competencia, se encuentran incluidos los siguientes municipios del Valle del Cauca, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de

procesos adelantados contra Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Dentro de esta competencia, se encuentran incluidos los siguientes municipios del Valle del Cauca, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017:

“ARTÍCULO 13.- Adicionar el artículo quince Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cali, tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Buenaventura, Cartago, Cali, Jamundí, Yumbo, además de los señalados en el artículo quince del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010.”

Conforme lo citado, los municipios señalados en el Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010 fueron los siguientes:

“ARTÍCULO QUINCE. - Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, un (1) Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Cali, para atender la función de c ontrol de garantías en los municipios de El Dovio y Versalles.”

Más adelante, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019, extendió la competencia de los juzgados penales municipales ambulantes, indicando:Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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indicando:Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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"Adicionar el artículo 15.º del Acuerdo PSAA10 -7495 de 2010, en el sentido de que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Buga tendrá competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Buga, Tuluá, Calima, Restrepo, Yotoco, Caicedonia, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, La Victoria, Obando, Ulloa, Guacarí, Ginebra, La Unión, Toro, Roldanillo, Bolívar, El Dovio, Sevilla, Andalucía, Bugalagrande, Riofrio, San Pedro, Trujillo y Zarzal, además de los ya señalados en ese acuerdo y en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017".

En efecto, el municipio de Palmira no se incluyó dentro de la competencia para que los juzgados penales municipale s con función de control de garantías ambulantes cobijaran su territorio, por lo cual sería ilegal, asignarle la competencia p ara el caso en concreto, al juzgado de esta raigambre.

Sin embargo, tampoco le corresponde al juzgado sexto penal municipal de Palmira, por cuanto el asunto se halla en etapa de juicio, ante el Juzgado Segundo (02) Penal Especializado de Guadalajara de Buga. En reciente proveído, esta sala de decisión penal señaló:

municipal de Palmira, por cuanto el asunto se halla en etapa de juicio, ante el Juzgado Segundo (02) Penal Especializado de Guadalajara de Buga. En reciente proveído, esta sala de decisión penal señaló:

“Ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factor territorial, es decir, que el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente para llevar a c abo las correspondientes audiencias preliminares, salvo que se presente alguna situación excepcional que por motivos de razonabilidad y efectividad justifique la realización de la audiencia ante un juez de un territorio distinto. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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Sin embargo, se debe tener presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Se trata del parágrafo del artículo 307A y el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionados por los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, respectivamente.

El primer precepto prevé que: “ La solicitud de revocatoria para miembros de grupos delictivos or ganizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la

El primer precepto prevé que: “ La solicitud de revocatoria para miembros de grupos delictivos or ganizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.

Por su parte, la segunda disposición establece lo siguiente:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrillas del Tribunal).

La jurisprudencia nacional había indicado que, para determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en las normas analizadas, era necesario atender los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación y/o acusación, cuyo contexto podría derivar en la configuración de las definiciones previs tas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, frente a los conceptos de GDO y GAO1.

1 CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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No obstante, recientemente, en la providencia AP1720 de 2023, el alto Tribunal explicó que no se trata de “secundar” la mención que el ente acusador realice en cualquier etapa del proceso acerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir

alto Tribunal explicó que no se trata de “secundar” la mención que el ente acusador realice en cualquier etapa del proceso acerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir cualquier contexto fáctico en las previsiones de dicha disposición. Aclaró que la pertenencia a un GDO o GAO es un ingrediente normativo relevante y debe atribuirse de manera inequívoca desde la formulación de imputación si se pretende que la actuación detente las consecuencias procesales establecidas en la citada normatividad.

De igual manera, en una de las providencias citada por el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga, la Corte señaló que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»2.”3

Por lo tanto, el Tribunal define la competencia en un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías , distinto del Ambulante, ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga, porque el estado del proceso es la fase del juicio que se adelanta por el juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad ,

2 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.

del proceso es la fase del juicio que se adelanta por el juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad ,

2 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 3 Radicado AC-2022-00275.Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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debiéndose así ordenar el reparto para conocer de la libertad por vencimiento de términos al Centro de Servicios Judiciales respectivo, al cual se direccionará dicho trámite.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: Definir la competencia para conocer de la libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías del municipio de Guadalajara de Buga, distinto al Ambulante, atendiendo lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Ordenar la remisión inmediata al Centro de Servicios Judiciales del municipio de Guadalajara de Buga, para que se surta el correspondiente reparto.

Tercero: Comunicar lo resuelto a las Partes y a los Juzgados Sexto

Penal Municipal de Palmira y Penal Municipal de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-60-00000-2021-00028-01Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-60-00000-2021-00028-01Radicado: 76001-60-00000-2021-00028-01

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76001-60-00000-2021-00028-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76001-60-00000-2021-00028-01

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