TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00080-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00080-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No.533 en Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ contra la sentencia emitida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 76 meses de prisión, multa de 2.004 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Investigación que inicia en el mes de diciembre de 2019, mediante información suministrada por fuente humana denominada como KIKO, quien manifestó tener conocimiento de un grupo
de personas que conformarían una organización criminal, dedicados a perforar e instalar válvulas ilícitas en los poliductos de 12” tramo Buenaventura-Yumbo y en el poliducto de 6” tramo Cartago -Yumbo de propiedad de la empresa ECOPETROL S.A., cuya finalidad sería la de apoderarse del hidrocarburo que este transporta en jurisdicción de Buga, Guacarí, Yotoco, Yumbo, La Cumbre, Dagua y Buenaventura, y quienes mediante grandes extensiones de mangueras lo llevarían hasta lugares clandestinos, lo almacenarían en canecas plásticas, para finalmente venderlo a conductores de tracto camiones, maquinaria agrícola y vehículos en general, aportando el abonado celular 3153319000, utilizado por una persona conocida como EL NEGRO, quien posteriormente también se estableció que era conocido como CHATO, y de quien refiere, sería el dueño de una válvula ilícita que estaría ubicada en una finca del corregimiento de Cisneros, jurisdicción de Dagua (Valle). Conocida la información se dispone por parte de la Fiscalía iniciar con la interceptación de comunicaciones respecto al abonado celular 3153319000, esto a raíz de los continuos hechos delictivos que se venían presentando en estos sectores del país y que no solo afectan el patrimonio económico de laRadicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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empresa ECOPETROL S.A., sino también del estado colombiano en su orden económico social, en sus recursos naturales y medio ambiente, y en la seguridad pública. Como resultado de la misma, se logró evidenciar que el abonado celular efectivamente sería utilizado por esta persona, quien se comunicaría con un sinnúmero de personas quienes al parecer integrarían el grupo delictivo organizado y quienes al parecer coordinarían la instalación de las válvulas ilícitas en el poliducto de 6" en el tramo comprendido Cartago - Yumbo, para así poder extraer y apoderarse del hidrocarburo que este transportaría; se desprendieron e identificaron los números telefónicos utilizados al parecer por el resto de integrantes del grupo delincuencial, mismas que fueron debidamente interceptados en su momento y con las que se logró evidenciar que habrían sido utilizados para comunicarse entre sí y coordinar al parecer toda la actividad ilícita, teniéndose entre otras, las siguientes líneas celulares y que habrían sido utilizadas por: (…) JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. 3127880658. 22-01-2021. ALIAS CHUCHO. (…). En desarrollo a las diversas actividades de interceptación de comunicaciones aunado a otras labores investigativas, entre las que se encuentran búsquedas selectivas en bases de datos, análisis link, inspecciones judiciales a procesos, inspecciones al lugar de los hechos, georreferenciación del delito, entre otras, se pudo corroborar no solo la información inicial, sino se logró obtener la identificación y participación de cada uno de los integrantes del grupo delictivo organizado, el cual sería liderado al parecer por MILTON CESAR CIFUENTES
TORO alias CHATO, quien junto con RAFAEL ANTONIO CIFUENTES, JOSÉ FERNANDO BAICUE AGUDELO, JHON JAIRO ASPRILLA, GERMAN ANDRES GUE CASTRO, YILBER JARAMILLO CASTRO, ALEXANDER JARAMILLO CASTRO, HUBER DE JESÚS MUÑOZ ARAQUE, GABRIELA ARANGO FERNÁNDEZ, ANDRÉS FELIPE GIL GONZÁLEZ, JESÚS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO", VICTOR ALFONSO CASTILLO RESTREPO alias "CHIGUIRO", SEBASTIAN ZAPATA BLANDON alias "EL MONO", CARLOS ENRIQUE GÓMEZ MORALES, JUAN DAVID MESA BEJARANO alias "CHAQUITO", OSCAR DANILO GOMEZ OCHOA, con un acuerdo de voluntades, división de tareas, función o rol definido al interior de la organización, jerarquía, mando, subordinación, permanencia en el tiempo y con pleno conocimiento de que la actividad que realizaban era ilegal, CUMPLIERON CON LA FINALIDAD de la organización criminal que no era otra que la de llevar a cabo la instalación de válvulas ilícitas en el poliducto de 6" tramo Cartago - Yumbo, que atraviesa por la jurisdicción de los municipios de Guacarí y Buga en el Valle del Cauca, apoderarse de hidrocarburo (gasolina y/o diésel), para posteriormente comercializarlo y obtener un beneficio económico. Así mismo se logró establecer que el modus operandi de la organización criminal, consistía en situar lugares despoblados, rurales
y en cercanías a cultivos de caña de azúcar ubicados en inmediaciones del poliducto de 6" tramo Cartago - Yumbo de propiedad de la empresa ECOPETROL S.A., e instalar las válvulas ilícitas con grandes extensiones de mangueras que se extenderían en medio de dichos cultivos, y así extraer el hidrocarburo que por este se transporta, siendo envasado en canecas plásticas con capacidad para cincuenta (50), cinco (05) o seis (06) galones cada una, y luego transportarlas en vehículos tipo camionetas o camiones, hasta algunas residencias de los integrantes de la organización o en bodegas clandestinas y/o centros de acopio ubicados estratégicamente sobre vías nacionales, donde posteriormente lo comercializarían mediante pimpinas a conductores de tracto camiones, maquinaria agrícola y vehículos en general, esto en jurisdicción de los municipios de Guacarí y Buga - Valle del cauca, entre otros sectores. Que en desarrollo de su actividad criminal, con ese acuerdo de voluntades, división de tareas, jerarquía, subordinación entre otras circunstancias que estructuran la existencia de la organización criminal, se estableció como se encontraría conformada la organización, teniendo que el señor 1. MILTON CESAR CIFUENTES TORO alias "CHATO", sería el LIDER DEL GRUPO CRIMINAL, sería quien coordinaría, planearía y establecería con algunos de los integrantes de la organización criminal, los sitios exactos del poliducto de 6" tramo Cartago - Yumbo donde se instalarían las válvulas ilícitas, ordenaría a qué horas, que días y que clase de hidrocarburos (diésel
y/o gasolina) sería del que se apoderarían, así mismo coordinaría la logística para la instalación de mangueras, acoples, llenado de canecas y cargue, entre otros, para llevar a cabo el apoderamiento de hidrocarburos, determinado a su vez los precios de venta del hidrocarburo apoderado. EXTRACTORES. Los señores JOSE FERNANDO BAICUE AGUDELO, GERMAN ANDRES GUE CASTRO, JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ alias CHUCHO, SEBASTIAN ZAPATA BLANDON alias EL MONO y OSCAR DANILO GOMEZ OCHOA, serían los encargados de ayudar en la instalación de las válvulas ilícitas, haciendo los trabajos de excavación en los lugares donde se instalarían, además realizarían las extensiones de mangueras mediante zanjas en el suelo a través de los cultivos de caña de azúcar, acoplándolas en diferentes tramos. Al momento de llevar a cabo la actividad ilícita del apoderamiento de los hidrocarburos, serían quienes abrirían y cerrarían las llaves de paso conectadas en las válvulas ilícitas para dar paso controlado al hidrocarburo apoderado, mientras que otros de los integrantes, se ubicaría en lugares estratégicos y cercanos para llenar a través de dichas mangueras las canecas o recipientes plásticos, también en algunas oportunidades cumpliríanRadicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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la función de vigilar o prestar seguridad a los alrededores de donde llevarían a cabo el apoderamiento para no ser detectados por las autoridades, por último, también se dedicarían a cargar el hidrocarburo en los vehículos utilizados para transportarlo desde el lugar del hecho hasta los sitios donde finalmente es almacenado y comercializado. (…). Que como consecuencia de cada una de esas actividades de carácter ilegal, desplegada por cada uno de los integrantes, se habían evidenciado que durante el año 2020 y enero del año 2021 hasta aproximadamente el 28 de enero de 2021, se habían presentado por lo menos 18 eventos de apoderamiento de hidrocarburos del poliducto de 6” tramo Cartago Yumbo, apoderándose mediante la utilización de 4 válvulas ilícitas, más adelante relacionadas, las cuales fueron halladas por funcionarios de ECOPETROS y/o fuerza pública, y con las cuales se apoderaron al parecer de un total de 2.477 galones de hidrocarburo refinado (gasolina/disel), el cual estaría avaluado en $22.819.422 pesos m/c. (…). JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ, alias CHUCHO, se logró evidenciar su participación en los eventos 16, 17 y 18 (…). Eventos de apoderamiento de hidrocarburos que habrían tenido las siguientes circunstancias de tiempo modo y lugar: (…). EVENTO CRIMINAL No.16. Del 10 al 13 de enero de 2021. Hecho que tuvo su desarrollo criminal desde el 10 al 13 de enero de 2021 desde las 05:00 horas aproximadamente del primer día, hasta las 16:30
horas más o menos del último día, se evidenciaron comunicaciones telefónicas entre MILTON CESAR CIFUENTES TORO alias CHATO, GERMAN ANDRES GUE CASTRO, RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA alias TIEMPO, JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ alias CHUCHO y otras personas sin identificar (compradores de hidrocarburos), las cuales giraron en torno a la planeación, coordinación, ejecución del apoderamiento y comercialización de por lo menos 330 galones de hidrocarburos tipo diésel avaluados en $ 2.797.410 pesos m/c, el cual fue extraído del poliducto de 6" tramo Cartago-Yumbo, en seis (06) canecas con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones cada una, a través de la válvula ilícita ubicada en las coordenadas geográficas N 03° 49' 36.28" W 076° 19' 9.99" Vínculo del municipio de Buga Valle del Cauca. En este evento de apoderamiento de hidrocarburo, MILTON CESAR CIFUENTES TORO, GERMAN ANDRES GUE CASTRO, RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA y JESÚS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO" se habrían encargado de extraer directamente el hidrocarburo del poliducto a través de la válvula ilícita, estas personas habrían manipularon la válvula para dar paso al flujo del hidrocarburo de manera controlada y así llenar las seis (06) canecas con capacidad para 55 galones, utilizando para esto grandes extensiones de mangueras, posteriormente RAFAEL ANTONIO CIFUENTES
GARCIA y GERMAN ANDRES GUE, habrían sido los encargados de comercializarlo a terceras personas en una valor aproximado de $350.000 pesos por caneca, estableciendo que el galón habría sido comercializado en un valor de $6.300 pesos aproximadamente. (…). PRODUCTO APODERADO: Diésel (B2E)…CANTIDAD CANECAS O RECIPIENTES: 6. CANTIDAD GALONES APODERADOS: 330. VALOR UNITARIO GALÓN SEGÚN MINMINAS: $8.477. VALOR TOTAL PRODUCTO APODERADO: $2.797.410…PARTICIPANTES. DESCRIPCIÓN. (…) JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ (…) Encargados de extraer el poliducto de propiedad de la empresa ECOPETROL SA, los 330 galones de hidrocarburo tipo diésel, actividad ilegal que realizaron a través de la válvula ilícita, para lo cual utilizaron una manguera y por medio de esta llenaron los recipientes con dicho combustible. (…). EVENTO CRIMINAL No.17. (14 de enero de 2021). Hecho que se presentó para el día 14 de enero de 2021 entre las 07:00 y las 14:00 horas aproximadamente, en donde se evidenciaron comunicaciones telefónicas entre MILTON CESAR CIFUENTES TORO alias "CHATO", GERMAN ANDRÉS GUE CASTRO, RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA alias "TIEMPO", JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO" las cuales giraron en torno a la planeación, coordinación y ejecución del apoderamiento de por lo menos 55 galones de hidrocarburos tipo
diésel, avaluados en $ 466.235 pesos m/c, los cuales fueron extraídos ilegalmente del poliducto de 6" tramo Cartago - Yumbo, en una (01) caneca con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones, a través de la válvula ilícito ubicada en las coordenadas geográficas N 03° 49' 36.28" W 076° 19' 9.99", jurisdicción de la vereda Vinculo del municipio de Buga Valle del Cauca. Para este hecho, MILTON CESAR CIFUENTES TORO, GERMAN ANDRÉS GUE CASTRO, RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA y JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO" habrían sido los encargados de extraer directamente el hidrocarburo del poliducto a través de la válvula ilícita, manipulando para dar paso al flujo de hidrocarburo de manera controlada y así poder llenar los recipientes o canecas por medio de grandes extensiones de mangueras, en donde se logró evidenciar el apoderamiento de al menos una caneca con capacidad para 55 galones. PRODUCTO APODERADO: Diésel (B2E)…CANTIDAD CANECAS O RECIPIENTES: 01. CANTIDAD GALONES APODERADOS: 55. VALOR UNITARIO GALÓN SEGÚN MINMINAS: $8.477. VALOR TOTAL PRODUCTO APODERADO $466.235. (…) EVENTO CRIMINAL No.18 del 28 de enero al 10 de febrero de 2021. Hecho que tuvo su desarrollo criminal entre los días 28 de enero al 13 de febrero de 2021 desde las 09:00 horas aproximadamente del primer día, hasta las 09:00 horas más o menos del último día, seRadicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO
horas aproximadamente del primer día, hasta las 09:00 horas más o menos del último día, seRadicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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evidenciaron comunicaciones telefónicas entre MILTON CESAR CIFUENTES TORO alias "CHATO", GERMAN ANDRÉS GUE CASTRO, RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA alias "TIEMPO", JESÚS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO", HUBER DE JESÚS MUÑOZ ARAQUE, GABRIELA ARANGO FERNANDEZ y ANDRÉS FELIPE GIL GONZALEZ y otras personas sin identificar, las cuales inicialmente giraron en torno a la planeación, coordinación y ejecución del apoderamiento de por lo menos 220 galones de hidrocarburos tipo diésel, avaluados en $1.864.940 pesos m/c, los cuales habrían sido extraídos ilegalmente del poliducto de 6" tramo Cartago - Yumbo, en cuatro (04) canecas con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones cada una, a través de la válvula ilícita ubicada en coordenadas geográficas N 03°49 36.28" W 076° 19' 9.99" Valle del Cauca, válvula ilícita que habría sido hallada el día 28-01-2021 siendo las 17:30 horas aproximadamente por el Grupo de Operaciones Especiales GOESH de la Policía Nacional. En desarrollo de este hecho delictivo, se estableció que para el día 28 de enero de 2021, MILTON CESAR CIFUENTES TORO, se habrían encargado de extraer directamente el hidrocarburo a través de la válvula ilícita adherida al poliducto, habrían sido los que manipularon la válvula para dar paso al flujo de
hidrocarburos de manera controlada y así poder llenar los recipientes o canecas por medio de grandes extensiones de mangueras, hidrocarburo que estaría siendo apoderado, almacenado y/o guardado al interior de la bodega que hacía parte de la finca San Rafael en coordenadas geográficas N 03° 49 37" W 076° 1916.4", inmueble facilitado por los señores HUBER DE JESÚS MUÑOZ ARAQUE, GABRIELA ARANGO FERNANDEZ Y ANDRÉS FELIPE GIL GONZALEZ, aprovechando ANDRÉS FELIPE GIL GONZALEZ, su calidad de mayordomo y HUBER MUNOZ y GABRIELA ARANGO habitantes del inmueble como caseros o trabajadores de la finca, con el fin de no llamar la atención de las autoridades. De otra parte, se habría logrado establecer que en el momento exacto cuando MILTON CESAR CIFUENTES TORO, GERMAN ANDRÉS GUE CASTRO y RAFAEL ANTONIO CIFUENTES GARCIA y JESÚS ORLANDO PRADO BENITEZ alias "CHUCHO", se encontraban desplegando la actividad ilícita, se habrían percatado de la presencia de la fuerza pública y habrían logrado huir del sector de manera sigilosa a través de los cultivos de caña que se encontraban en el sector, no obstante, los funcionarios de la policía nacional al realizar las verificaciones en la zona, lograron hallar en las coordenadas geográficas N 03° 49' 36.28" W 076° 19' 9.99" la válvula ilícita conectada al poliducto,
por medio de la cual estas personas se encontrarían extrayendo de forma ilegal el hidrocarburo. Que en desarrollo a la actividad investigativa desplegada por la policía nacional al realizar el seguimiento del curso que tendría la manguera que se encontraba conectada a la válvula ilícita la cual se extendía y atravesaba los cultivos de caña en ese sector, fue hallado a una distancia aproximada de 200 metros que la misma finalizaba su recorrido en la finca San Rafael en donde se percibió un fuerte olor a hidrocarburos que provenía de una bodega que hacía parte de dicho inmueble en donde al observarse desde la parte externa de la misma, se evidenciaron una gran cantidad de canecas o recipientes plásticos y una camioneta de estacas color roja de placas NGB 677, lugar que fue objeto de registro, previo conocimiento y consentimiento del señor HUBER MUNOZ ARAQUE, quien habría manifestado ser habitante del inmueble y responsable de la bodega, en donde fueron encontrados los siguientes elementos: (…) PRODUCTO APODERADO: Diésel (B2E). CANTIDAD CANECAS O RECIPIENTES: 04. CANTIDAD GALONES APODERADOS: 220. VALOR UNITARIO GALÓN SEGÚN MINMINAS: $8.477. VALOR TOTAL PRODUCTO APODERADO: $1.864.940. PARTICIPANTES: (…) JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ (…) Encargados de extraer del poliducto de propiedad de la empresa ECOPETROL SA, los 220 galones de hidrocarburo tipo diésel, actividad ilegal que realizaron a través de la válvula ilícita, para lo cual utilizaron una manguera y por medio de esta llenaron los recipientes con dicho combustible. (…) ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los días 4, 5 y 6 de agosto de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en diligencias preliminares la
esta llenaron los recipientes con dicho combustible. (…) ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los días 4, 5 y 6 de agosto de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en diligencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra quince personas, entre ellas, JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ endilgándole, como autor, la conducta de concierto para delinquir agravado “con fines de afectar el patrimonio del Estado”, en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, a título de coautor, al tenor de lo descrito en los artículos 340 inciso 2°, 327 A y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.Radicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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2. La Fiscalía presentó escrito de preacuerdo respecto de JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Buga. 3. El 11 de mayo de 2022 se instaló la respectiva diligencia. En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer una disminución punitiva del 48% de la pena a imponer frente al delito más grave. En ese orden, especificó que el punible más gravoso es el concierto para delinquir agravado, mismo que fijó en 49.92 meses de prisión y multa de 1.404 SMLMV. Pena de prisión a la que le realizó un incremento de 24 meses y 600 SMLMV por el concurso heterogéneo con el delito del canon 327 A, para un total de 73.92 meses de prisión y multa de 2.004 SMLMV, por ende, no se debe aplicar el sistema de cuartos. La Fiscalía precisó que total de lo apoderado, por los eventos en los que participó el procesado, fue de $3.263.645, y que él realizó dos consignaciones a favor de la víctima por valor total de $3.257.645. 4. La diligencia se reanudó el 23 de junio de 2022, momento en el que la defensa y el apoderado de víctimas manifestaron que estaban conformes con los términos del convenio. Por su parte el procesado señaló que conocía y entendía las consecuencias jurídicas del preacuerdo, mismo que aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado. Así, el despacho de conocimiento impartió aprobación al convenio, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía
forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado. Así, el despacho de conocimiento impartió aprobación al convenio, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía señaló que el procesado se encuentra debidamente identificado e individualizado, tiene arraigo familiar, laboral y social, sin embargo, no se hace acreedor a ningún beneficio por expresa prohibición legal. Agregó que el implicado posee antecedentes penales del año 2017 por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y homicidio en persona protegida, así como también una sentencia del año 2010 por el punible de constreñimiento ilegal. El apoderado de víctimas indicó que el implicado no se hace acreedor a beneficio alguno, dado que las conductas por las que se emite condena están enlistadas en el artículo 68 A del Código Penal. En uso de la palabra el defensor solicitó, en síntesis, conceder a favor de su representado la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, dado que él realizó un esfuerzo para realizar el pago de lo apropiado, sin que el canon en mención tenga alguna restricción específica para su aplicación, dado que no se indica para qué delitos es viable el descuento. Por ende, se debe realizar una integración armónica del ordenamiento penal en aras de humanizar las penas.Radicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en sentencia del 23 de junio de 20221, resolvió condenar a JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 76 meses de prisión, multa de 2.004 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Acotó que no es viable conceder algún mecanismo sustitutivo de la pena, esto por expresa prohibición legal, dado que los delitos por los que se emite condena están enlistados en el artículo 68 A del Código Penal. Frente a la solicitud de la defensa referente a aplicar el descuento del artículo 269 ibidem, indicó que ese canon está comprendido en el Título de los delitos contra el patrimonio económico, y aquí los delitos por los que se emite condena son, entre ellos, el del orden económico social. Entonces, no se puede confundir el reintegro que se hace como requisito de procedibilidad para el preacuerdo, con la reparación de perjuicios, dado que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que cuando exista un incremento patrimonial, como en este caso, se debe reintegrar el valor de lo apropiado. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor indicó que su inconformidad de centra única y exclusivamente en la dosificación de la pena, esto por el no reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Para tal efecto alegó que “…desde el contenido
RECURSO DE APELACIÓN El defensor indicó que su inconformidad de centra única y exclusivamente en la dosificación de la pena, esto por el no reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Para tal efecto alegó que “…desde el contenido de toda el esquema normativo de incluido en la Ley 1028 de 2006 e inclusive en el contexto del art, 269 del código penal, NO SE ENCUENTRA CONTENIDA ESPECIFICAMENTE NINGUNA RESTRICCION EN TAL SENTIDO…. En conclusión, de hermenéutica elemental, lo que NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO, como lo autoriza resolver el PRINCIPIO DE PLENITUD HERMETICA (sic) DEL DERECHO…desde el art. 228 constitucional frente a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL , y el principio de HUMANIZACION DE LA PENA, es evidente, que el art. 269 del código penal, NO SE OPONE BAJO NINGUNA PERSPECTIVA A SU PRAXIS EN LOS EVENTOS DEL ART. 327 A DEL CODIGO PENAL…el REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, genera una respetabilidad de especial dimensión, pero, en vez de rechazar la tesis de la defensa, consideramos procede a reforzarla , debido a que en momento alguno RECHAZA EL PAGO DE LOS VALORES DE LO APROPIADO COMO EXPRESION DE REPARACION , lo que desconecta el argumento de la judicatura, en el sentido, de que lo pagado solo constituye el reintegro vinculante a la asunción de la terminación del proceso mediante el preacuerdo…”. 1 La sentencia se emitió en audiencia y no existe de manera escrita.Radicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y
se emitió en audiencia y no existe de manera escrita.Radicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ, tiene derecho a que se le reconozca la diminuente punitiva que consagra el artículo 269 del Código Penal. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos: El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del
únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica. En este asunto, de un lado, no estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 48%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indicaRadicación: 76001-60-00-000-2022-00080. AC-260-22. Procesado: JESUS ORLANDO PRADO BENITEZ. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra e