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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00098-01-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00098-01-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO

Código: GSPFT-23

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-60-00-000-2022-00098-01 (AC-482-23) Acusado: Jeison Andrés Jaramillo y Holier Hurtado Rodríguez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, septiembre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 412

I OBJETIVO

Decide la Sala recusación presentada por la defensa de los señores JEISON ANDRÉS JARAMILLO y HOLIER HURTADO RODRÍGUEZ contra el Dr. DIEGO CHAVES BRAVOtitular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga -.2

II ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2023 la Fiscalía 07 Especializada de Cali presentó escrito de acusación contra los señores JEISON ANDRÉS JARAMILLO y HOLIER HURTADO RODRÍGUEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones (SPOA matriz no. 760001-6000-000-2021-00303-00),

los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones (SPOA matriz no. 760001-6000-000-2021-00303-00), asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. El 27 de junio de 2023 se instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa de los señores JEISON ANDRÉS JARAMILLO y HOLIER HURTADO RODRÍGUEZ recusó al Dr. DIEGO CHAVES BRAVO - titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – con los siguientes argumentos:

“El señor JEISON JARAMILLO y el señor HOLIER HURTADO han preacordado anteriormente ante su honorable despacho frente al delito de tráfico de estupefacientes y porte de armas, su señoría, esto fue a la segunda instancia en apelación ante el Tribunal de Buga, en la cual también se ratificó, pero resulta que ya su despacho conoció los elementos materiales probatorios frente a esta solicitud que le hizo la Fiscalía 13 seccional de Cali.

Creo que es incompetente el despacho para conocer el asunto sobre otro preacuerdo relacionado.

Frente que a su honorable despacho ya se presentaron elementos materiales probatorios y el despacho ya conoce, efectivamente, el traslado de esos elementos que se hizo ante riormente al preacuerdo que fue negado ante su despacho.3

Entonces, pues, declaro señor juez esa incompetencia para conocer nuevamente este asunto su señoría (…) ya se conocieron esos elementos materiales probatorios , la F iscalía anteriormente con el señor fiscal Rubiel

despacho.3

Entonces, pues, declaro señor juez esa incompetencia para conocer nuevamente este asunto su señoría (…) ya se conocieron esos elementos materiales probatorios , la F iscalía anteriormente con el señor fiscal Rubiel Agudelo se había solicitado que este despacho cuando fue a reparto, cuando baja del Tribunal, va a reparto y va nuevamente a este despacho su señoría, y por eso lo declaró incompetente para conocer el asunto, toda vez que ya se conocieron esos elementos materiales probatorios”.

La Fiscalía indica que con anterioridad se presentó preacuerdo dentro del mismo asunto, el cual fue improbado por el Dr. DIEGO CHAVES BRAVO - titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga -, decisión que fue confirmada por una Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Buga, ante esa situación presentó escrito de acusación el que correspondió al mismo funcionario judicial.

El Ministerio Público expuso que si bien el Dr. DIEGO CHAVES BRAVO - titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – improbó un preacuerdo en este proceso, “no hubo de parte suya valoración precisamente de esos elementos que le fueron presentados para efectos de soportar la negativa de l preacuerdo, de igual manera lo que se pretende con la recusación o la causal de impedimento es que efectivamente el juez que conozca el asunto pues, tenga la imparcialidad, pero en este caso no hubo de parte de la judicatura valoración alguna, no hubo un pronunciamiento de los hechos jurídicamente relevantes, frente a los elementos de prueba que pudieron haberse presentado en esa oportunidad, creo que no se hace procedente puesto que no vulnera el

parte de la judicatura valoración alguna, no hubo un pronunciamiento de los hechos jurídicamente relevantes, frente a los elementos de prueba que pudieron haberse presentado en esa oportunidad, creo que no se hace procedente puesto que no vulnera el principio fundamental de la imparcialidad que se reclama p ara efectos de adelantar una actuación judicial”.

El Dr. DIEGO CHAVES BRAVO no aceptó la recusación y dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Argumentó lo siguiente:4

“Aplicando el viejo afor ismo y así lo hace entender la Fiscalía General de la N ación como el Ministerio Público, es que está haciendo referencia al artículo 56 numeral 6, que establece que entre las causales de impedimento, que son la s mismas de la recusación, es la del numeral 6, que el funcionari o haya dictado la providencia cuya atención se trata o hubiere participado dentro del proceso, entonces lo que plantea la señora defensora, aplicando ese principio de caridad, es que este despacho estaría incurso en una causal de recusación por haber participado dentro del proceso.

La respuesta a ese problema jurídico es no aceptarle la recusación y considerar que la recusación es manifiestamente improcedente . Es manifiestamente improcedente en la medida que si bien es cierto que este despacho conoció una anterior acusación por los mimos hechos en contra de los indiciados, bajo el mismo radicado y por los mismos hechos, y que efectivamente este despacho conoció preacuerdo en el cual los indiciados aceptaban la comisión de dichas conductas, y que a la vez ese preacuerdo fue improbado por esta judicatura al verificar que había doble beneficio,

mismos hechos, y que efectivamente este despacho conoció preacuerdo en el cual los indiciados aceptaban la comisión de dichas conductas, y que a la vez ese preacuerdo fue improbado por esta judicatura al verificar que había doble beneficio, por cuanto se les suprimía causales de agravación cuya naturaleza era diametralmente distinta, y que la misma decisión adoptada mediante providencia 067 del 22 de julio de 2022, fue confirmada por la Sala mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que como lo alude la señora agente del Ministerio P úblico, y en relación al conocimiento del proceso como causal previo de impedimento para conocer del juzgamiento del juico, abra de decirse que no opera, en la medida que como lo ha sostenido una doctrina vigente de la Sala Penal de la Corte, y sobre todo en materia probatoria, es que el conocimiento que adquiere el despacho en relación con los preacuerdos y en relación con los elementos, carecen de un aspecto subcentral que es el debate probator io, evidentemente porque nos hem os cegado al debate probatorio, pues lógicamente el conocimiento que tiene el señor juez o que se forma el señor juez, es con relación a elementos materiales de prueba y no con el debate probatorio, que es lo que implicaría un pleno conocimiento de la causa, a la que hace referencia la causal no. 6 del artículo 56 del C.P.P., para la decisión del preacuerdo5

tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, no previó un análisis probatorio, es un análisis de elementos materiales minina del artículo 327, y ese conocimiento no implica compromiso del criterio del juez frente a un eventual juzgamiento.

tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, no previó un análisis probatorio, es un análisis de elementos materiales minina del artículo 327, y ese conocimiento no implica compromiso del criterio del juez frente a un eventual juzgamiento.

Si ello fuera así la doctrina vigente de la Sala Penal de la Corte fuera distinta como parece haberlo entendido la señora defensora, lo cierto es que cada vez que se imprueba un preacuerdo los jueces de la república tendrían que declararse impedidos para seguir conociendo la actuación, y seguir pasando las actuaciones al juez que le sigue en turno, de conformidad con el ordenamie nto jurídico, y ello no ocurre, y no ocurre en virtud de la do ctrina vigente de la Sala Penal de la Corte que en estos aspectos neurales que no se debate la prueba, en donde el análisis son los simples elementos de prueba, lógicamente no opera dicha causal, además la defensa no ha desarrollado de manera seria y profu nda có mo el análisis de esos elementos de prueba o la actuación del funcionario de manera precedente haya comprometido su criterio, amén de acuerdo a las decisiones de preacuerdo.

Considera el despacho, salvo mejor criterio, de que ninguna manera se ha comprometido el criterio del juez de carácter a un eventual juzgamiento”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sería del caso resolver si la recusación p resentada por la defensa contra el Dr. DIEGO CHAVES BRAVO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Buga es viable, pero el Tribunal observa que el procedimiento efectuado por el funcionario recusado para que se resuelva el incidente no fue correcto.

CHAVES BRAVO en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Buga es viable, pero el Tribunal observa que el procedimiento efectuado por el funcionario recusado para que se resuelva el incidente no fue correcto.

En efecto , el Dr . DIEGO CHAVES BRAVO cuando fue recusado ha debido remitir la actuación al funcionario que le sigue en turno, es decir, al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal6

de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP3125-2022, Radicación nº 61930, del 13 de julio de 2022, con ponencia del honorable Magistrado GERSON CHAVERRA

CASTRO expresó lo siguiente:

“Desde esa perspectiva, es plenamente aplicable al caso lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, mod ificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor literal, en cuanto se refiere al trámite de recusación, se contempla el siguiente trámite:

“Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano.

Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero

resolver para que decida de plano.

Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.7

A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que:

“Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Por su p arte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1:

“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien l e

competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1:

“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien l e

1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201 -2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.8

corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la mi sma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal par a privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.

[…]

1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes ref erida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso s egundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:

corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes ref erida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso s egundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:

(i) Que el juez recusado acepte la po stulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en tu rno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.

(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.9

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.

Lo anterior, dadas las conse cuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015.

1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.

1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.

3. De acuerdo con los parámetros señalados, en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser some tido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pon drá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,10

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la recusación present ada por la apoderada de los señores JEISON ANDRÉS JARAMILLO y HOLIER HURTADO RODRÍGUEZ contra el Dr.

DIEGO CHAVES BRAVO - titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga -.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al Juz gado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: ORDENAR se comunique lo decidido a las partes e intervinientes.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-60-00-000-2022-00098-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-001-60-00-000-2022-00098-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-60-00-000-2022-00098-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-001-60-00-000-2022-00098-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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