TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00918-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-000-2022-00918-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
Guadalajara de Buga, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 428
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación elevado por la Defensa contra el auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , improbó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con PAOLA
ANDREA MEJÍA TORO y JUAN MANUEL ARROYAVE ARANGO.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
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Son relevantes para resolver: Radicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.1.- El 1 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, Valle, llevó a cabo la legalización de captur a; control de legalidad a incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y formulación de imputación, por medio de cual la Fiscalía le comunicó a PAOLA ANDREA MEJÍA TORO y a JUAN MANUEL ARROYAVE ARANGO los siguientes hechos con su denominación jurídica:
“El contexto del caso es el siguiente. Tenemos entonces que en los municipios de Sevilla, Bugalagrande y Andalucía, Valle, se encontró, según lo manifestado por algunas víctimas dentro del presente proceso, a través de recepción de denuncia, entrevistas a víctimas y fuentes humanas no formales con reserva de identidad, que varios comerciantes estaban siendo víctimas de secuestro extorsivo, en algunos casos tortura, hurto bajo la modalidad de falso servicio mixto, entre ellos, comerciantes pues georreferenciado, específicamente en el Valle del Cauca, Quindío y Cali. Víctimas, la cuales son contactadas por vía telefónica para prestar algún tipo de servicio en los municipios ya mencionados, servicios tales como la arquitectura, servicios como las vidrierías, mecánicas
Cali. Víctimas, la cuales son contactadas por vía telefónica para prestar algún tipo de servicio en los municipios ya mencionados, servicios tales como la arquitectura, servicios como las vidrierías, mecánicas automotrices, servicios de cargas, entre otros. Una vez las víctimas llegan al sitio acordado, son abordados por sujetos los cuales manifiestan ser familiares o trabajadores de la persona que co ntrata el servicio y son ingresados a una zona apartada de los municipios antes mencionados. Una vez están en ese lugar, salen otros integrantes de este aparente grupo de personas quienes identifican como miembros de las disidencias de las FARC, los amenazan con armas de fuego, doblegándolos e ingresándolos a zonas boscosas. Una vez en este lugar son despojados de todas sus pertenencias, amenazados con armas de fuego, amordazados, golpeados en algunos casos, obligándolos a desbloquear sus teléfonos móviles y a dar las claves de sus de tarjetas, u na vez tengan las claves de esas tarjetas, realizan los retiros de dinero de sus cuentas de cajeros automáticos y transferencias entre bancos desde los celulares de las propias víctimas. De igual forma, realizan vid eos de las víctimas apuntándoles con armas de fuego, ya amordazados, reducidos, ya en su voluntad, donde le exigen a las víctimas que manifiesten a sus familiares o personas allegadas, que se encuentras secuestrados y que para obtener esa libertad tienen q ue pagar por esa liberación. Estos videos son enviados, como lo he manifestado a los familiares de las víctimas para
o personas allegadas, que se encuentras secuestrados y que para obtener esa libertad tienen q ue pagar por esa liberación. Estos videos son enviados, como lo he manifestado a los familiares de las víctimas para amedrentarlos, pues doblegar obviamente su voluntad y basado en eseRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 secuestro de carácter extorsivo obtener sumas primarias. De igual forma este grupo de personas también , además de realizar estas conductas encaminadas a estos secuestros extorsivos, también hurtan los vehículos en los cuales se transportan o llegan a este lugar las víctimas y de igual forma todas las pertenencias que estas personas pues eventualmente puedan tener al momento de llegar a ese lugar, tales como celulares, como relojes, o demás elementos de valor o dinero en efectivo , que pudieran haber tenido al momento de llegar a ese lugar. Se ha propuesto hasta este momento, que esta actividad se trabajara bajo la figura de la coautoría, donde este estas personas dividían en algunas ocasiones estas actividades, teniendo referenciado inicialmente una persona conocida como IVÁN DARÍO TRIVIÑO PARRA , quien es la persona que aparentemente realizaba las llamadas a las víctimas, a contactarlas, de allí un grupo operacional, que son personas que abordan a las víctimas en el caso del particular la señorita PAOLA ANDREA MEJÍA TORO, quien
aparentemente realizaba las llamadas a las víctimas, a contactarlas, de allí un grupo operacional, que son personas que abordan a las víctimas en el caso del particular la señorita PAOLA ANDREA MEJÍA TORO, quien se encuentra en este acto audiencial y otras personas que se encargaban de privar de la libertad, amenazar, intimidar y si es del caso atentar contra la vida de sus víctimas, en este caso el ciudadano pues IVÁN DARÍO TRIVIÑO, de nuevo, DANIEL ESTEBAN ARROYAVE, JUAN DAVID ARROYAVE que se encuentra en este acto audiencial y OSCAR IVÁN GÓMEZ ORTIZ, que se encuentra en prófugo de la justicia. En un tercer eje operacional de este grupo de personas se tienen a los a los encargados de cobrar esos dineros producto de estas, de estos secuestros explosivos, personas identificadas como LIZ MARÍA LEGÍA ORTIZ, ALANA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO, VÍCTOR DAVID HURTADO, personas que ya también algunas han sido ya judicializadas por parte de este despacho fiscal y otras personas que se encuentran pendientes para tal fin. Esbozado entonces este breve recuento de cómo funciona esta modalidad de falso servicio mixto, cuál es la función que tienen estas dos personas que se encuentran en este acto audiencial dentro de esta modalidad delictiva, georreferenciado obviamente, en lugar de los hechos, se tiene que pasar ahora entonces a establecer las materialidades de estas dos personas. Pero de manera general hay que mencionar también que este grupo de personas, la fiscalía, a través de esta indagación logró establecer seis eventos o seis situaciones en las cuales hubo participación diversa de cada uno de estas personas o incluso participación múltiple. En el caso
personas, la fiscalía, a través de esta indagación logró establecer seis eventos o seis situaciones en las cuales hubo participación diversa de cada uno de estas personas o incluso participación múltiple. En el caso particular de las dos personas que nos acompañan en este acto audiencial como potenciales personas a imputar, como es la Señora PAOLA ANDREA MEJIA TORO y JUAN MANUEL ARROYAVE NARANJO. Se tiene evidencia de que esos seis eventos tuvieron participación en un evento, que, dentro de esa bitácora numérica, como lo acabo de mencionar de seis eventos, se puede denunciar como el evento número cuatro. Ese evento número cuatro es enunciado como secuestro extorsivo y hurto a la víctima que seRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
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4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 identificó dentro de este proceso como el señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS. HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, como la víctima del presente proceso. Pasaremos entonces a analizar la situación fáctica a la cual se presentó este evento, de manera clara y entendible para los dos ciudadanos objeto a imputar. Tenemos entonces JUAN MANUEL y PAULA ANDREA , para que me presten especial atención de estos hechos que acaecieron o sucedieron el día 15 de octubre del año 2021, cuando el señor HERNÁN FERNEY
Tenemos entonces JUAN MANUEL y PAULA ANDREA , para que me presten especial atención de estos hechos que acaecieron o sucedieron el día 15 de octubre del año 2021, cuando el señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS es contratado por vía telefónica para realizar un viaje para un traslado de una cantidad de huevos que debía recoger en el mu nicipio de Sevilla, Valle. Los cuales, posteriormente a ser recogidos, en relación a su actividad de manejar este vehículo donde transportaba precisamente ese material, debía llevar, recoger en Sevilla y posteriormente ser llevados a la ciudad de Pereira, o por lo menos bajo esos parámetros había sido contratado, aparentemente por alguna persona que pertenece o que tenía la intención de causar este daño en esa persona. Esta labor fue encomendada por el dueño porque recordemos en este caso que HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS no fungía como el dueño del camión, sino que le manejaba un camión a una tercera persona ¿Y quién era esa tercera persona que contrató o que era el dueño del camión el cual manejaba HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS? El dueño de ese camión era una persona que se identificó dentro del proceso, que además también prestó declaración y es testigo de la Fiscalía. Es el señor HÉCTOR HAROLD MACÍAS Y FUENTES. HÉCTOR HAROLD MACÍAS Y FUENTES es el dueño del camión que manejaba la víctima, en este caso HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS Y obviamente por encomienda del dueño oficial del camión, que le dice que por favor se dirija a la ciudad de Sevilla a recoger esos huevitos y llevarlos hasta el municip io de Pereira, h asta aquí
CASTELLANOS Y obviamente por encomienda del dueño oficial del camión, que le dice que por favor se dirija a la ciudad de Sevilla a recoger esos huevitos y llevarlos hasta el municip io de Pereira, h asta aquí estamos bastante claros. Bajo esa orden del dueño del camión, el señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS se dirige al municipio de Sevilla, Valle, manifiesta esa víctima que en el transcurso de ese viaje entre Pereira y Sevilla fue llamado en varias ocasiones por la persona que había contratado ese servicio, donde le preguntaba constantemente por dónde iba, si ya había llegado, por dónde se encontraba, donde finalmente la víctima HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS le comunica a la persona que le estaba llamando, que estaba próxim o a llegar a Sevilla y esa persona, ojo con esto, esa persona le dice a HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, que en la entrada de la vivienda había una persona de sexo femenino que aparentemente era la hija de la persona que le iba a entregar los huevos, una persona de sexo femenino, ojo, que le estaría esperando la entrada de Sevilla para guiarlo posteriormente al lugar donde recogería los huevos. Y efectivamente, alRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
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5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 llegar la víctima HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, pues se
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 llegar la víctima HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, pues se encontraba allí esperándolo y recibiéndolo, usted PAOLA ANDREA MEJÍA TORO, estaba esperando al señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, para supuestamente usted llevarlo o guiarlo hacia el lugar donde siguió a realizar el trabajo. Usted, PAOLA ANDREA MEJÍA TORO, aborda ese camión, el camión era de placas CGZ -446, marca Chevrolet, c70, color blanco. Según la investigación usted abordó ese camión, PAOLA ANDREA , con el señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, y de allí usted le indica durante ese trayecto y le dice por dónde tiene que irse él, donde aparentemente se iba a cargar esa ese viaje con huevos. Al iniciar ese viaje, de un momento para otro, como se dice, usted le indica al señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, que se debe orillar al lado de un cafetal, que parara y que se orilla y al momento de que él se orilla, es abordado por dos personas armadas y esas dos personas armadas que abordan a la víctima, en este caso son JUAN MANUEL ARROYAVE , usted es JUAN MANUEL ARROYAVE NARANJO, y otra persona identificad a como IVÁN DARIO TRIVIÑO PARRA, quienes se presentan ante la víctima de este proceso, como disidencias de las FARC, se hacen ustedes presentar, como en todos los eventos de esta indagación, de los 6 eventos, siempre se presentaba como un denominador, pres entarse como disidencias de las FARC, con el
disidencias de las FARC, se hacen ustedes presentar, como en todos los eventos de esta indagación, de los 6 eventos, siempre se presentaba como un denominador, pres entarse como disidencias de las FARC, con el objetivo, obviamente, debajo de esa palabra, pues de entrada intimidar y reducir la voluntad de la víctima. Después de presentarse ustedes con su compañero, con IVÁN DARÍO TRIVIÑO, privan de la libertad a HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, lo someten, lo amarran, lo intimidan con arma de fuego, le indican que no se haga matar, y momentos después llega un taxi, llega un taxi a ese lugar. Usted le pide a HERNÁN FERNEY, PERDOMO CASTELLANOS, que le entregue las llaves del camión y se la entregan a la persona que llegó en ese taxi. Expresa la víctima que la persona que iba a manejar, que se notaba que no sabían manejar un camión y que lo obligaron a que él tenía que darle la vuelta al camión para sacarlo del lugar. Se le hurtan, el camión se lo llevan, se le hurtan el camión, que repito, es de la siguiente referencia, un camión de placa CGZ446, marca Chevrolet C70, color blanco, le hurtan el camión, pero no solo se le hurtan ese camión, entonces ya pasan a las pertenen cias del ciudadano, fuera de que se hurtan el camión, se le hurtan las pertenencias ¿Y qué pertenencias tenía el ciudadano? La suma de UN MILLÓN DE PESOS y un abonado celular de referencia o de marca Redmi Note 8 y ese hurto de ese celular, marcó, digamos que marcó el futuro de la
¿Y qué pertenencias tenía el ciudadano? La suma de UN MILLÓN DE PESOS y un abonado celular de referencia o de marca Redmi Note 8 y ese hurto de ese celular, marcó, digamos que marcó el futuro de la investigación y con respeto se los voy a decir, estoy mirándolos y veo que hacen caras como que de pronto no eran ustedes y me quiero adelantar, no debería hacerlo porque igual está, obviamente la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en el sentido de que no hay que mencionarRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
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6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 particularidades en la formulación de imputación, pero me quiero adelantar en algo para q ue ustedes lo vayan entendiendo, u stedes le quitaron el celular a él y ese celular él conservaba aún el poder, así usted le cambia el celular, le cambie la simcard y si usted lo tiene enlazado a un correo electrónico usted puede ver quién le robó su celular. Evidentemente cuando se hace la trazabilidad del correo del señor aparecen las fotos de ustedes, los nombres y demás y de ahí para adelant e los datos biográficos que la F iscalía adelantó a través de las pesquisas investigativas. Entonces quería adelantarme, no debo hacerlo, pero para que de pronto entren en razón de lo que está sucediendo y que en este caso pues no es nada que se esté trayendo inventado, sino que
investigativas. Entonces quería adelantarme, no debo hacerlo, pero para que de pronto entren en razón de lo que está sucediendo y que en este caso pues no es nada que se esté trayendo inventado, sino que definitivamente pues como se escuchan las audiencias, algunas audiencias, los delitos siempre, siempre infortunadamente se dejan huellas o se cometen errores y en este caso infortunadamente para ustedes porque pues aquí uno no está detrás de nadie, uno no se la monta a nadie, pero pues esto es como el gato y el ratón como se dice e infortunadamente cometieron un error para ustedes y bueno para el caso porque por ahí digamos q ue se fue toda la inves tigación. Entonces de pronto haciendo un paréntesis, aunque sé que no debo hacerlo para que exista claridad. No quiero perder la ruta de lo que venía comentando, entonces retomo, en ese momento, repito, se le robaron el camión, se roba la suma de UN MILLÓN DE PESOS y se le roban el celular que ya pues haciéndose pequeño paréntesis, fue el que sirvió para llegar hasta acá. Posteriormente de estos hurtos, lo que ustedes hacen es hacerle un video, cogen un celular y le hacen un video a la víctima, es decir, un video a HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS, donde ustedes contactan al dueño del camión. Recordemos cuando inicié mi intervención que el camión no era de la víctima, él venía contratado por un tercero, por el dueño del camión y ustedes contactan al dueño d el camión que es HÉCTOR HAROLD MACÍAS CIFUENTES, lo llaman y le hacen una videollamada, apuntándole con un arma de fuego a su conductor, a
dueño del camión y ustedes contactan al dueño d el camión que es HÉCTOR HAROLD MACÍAS CIFUENTES, lo llaman y le hacen una videollamada, apuntándole con un arma de fuego a su conductor, a HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS y le dicen que él tiene que pagar, tiene que pagar una suma dineraria y que si no la paga, si no paga la suma dineraria, pues que ustedes iban a matar a HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS y que no solo lo iban a matar, sino que también se le robaban el camión y el dueño del camión, en este caso el señor HÉCTOR HAROLD MACÍAS CIFUENTES, les dice a ustedes que se roban el camión, que ese camión no vale la vida de esa persona y que él no tiene dinero, que él no puede pagarles absolutamente nada y que se roben el camión, pero que no atenten obviamente contra la vida del señor HÉCTOR FERNEY PERD OMO. Entonces como ustedes vieron allí que el señor HERNÁN FERNEY no les, no les, no comió cuento como se dice en el argot popular, entonces ustedes lo que hacen es llamar a los familiares de laRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
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7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 víctima que tenían allí secuestrada, es decir, que ustedes ll aman a los
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 víctima que tenían allí secuestrada, es decir, que ustedes ll aman a los familiares de HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS. En este caso llaman ustedes a su señora madre y a la hermana de él con el objetivo, pues como no se pudo por un lado, busquemos por el otro, obviamente a un familiar y se hace el mismo procedimiento, se le envían unos videos donde ustedes tratan de reducir esa voluntad de los familiares para obtener el resultado final, que es precisamente esa tipificación del secuestro extorsivo, no es solo privar de la libertad una persona, privar de la libertad es un secuestro normal, pero tiene un ingrediente normativo, es decir, un requisito normativo que es privar con el objetivo de obtener una utilidad y en este caso, calza ese zapatico en ese pie, precisamente hablando de forma figurada o tipificada para que ustedes lo entiendan y estoy tratando de ser bastante claro con ustedes , q ue finalmente su objetivo era obtener una utilidad, evidentemente una utilidad económica, porque era lo que ustedes buscaban con esta conducta lamentablemente ilícita para ustedes, entonces ustedes le solicitaban a los familiares de la víctima, en este caso mamá y hermana de la víctima, la suma de 20 MILLONES DE PESOS, 20 MILLONES DE PESOS era la solicitud que se le estaba haciendo a los familiares de las víctimas y se hace el mismo procedimiento, con el video, entonces lo mismo, si no accede nada a pagar esa suma dineraria con el video, es algo bastante fuerte, me parece que es un tema bastante fuerte, entonces matan a la persona, obviamente esa
procedimiento, con el video, entonces lo mismo, si no accede nada a pagar esa suma dineraria con el video, es algo bastante fuerte, me parece que es un tema bastante fuerte, entonces matan a la persona, obviamente esa familia pues según lo evidenciado, no tenía esa suma dineraria, no había forma de pagarla y pasa algo allí en el transcurso de esta situación, en ese tire y afloje, según lo evidenciado por la víctima en las entrevistas, que curiosamente queda una persona custodiando al ciudadano, a la víctima y precisamente pasa por el sector una patrulla de policía o dos policías de la SIJIN, los cuales observan esa situación aparentemente irregular, le preguntan a la víctima que qué hace ahí y él dice me tiene secuestrado, me tienen aquí. Obv iamente la persona que custodiaba en esa vía se asusta y sale corriendo y pues infortunadamente no se puede capturar a nadie y pues termina la situación de esta manera, termina infortunadamente de esta manera para todos, para la víctima y para ustedes que tenían esa intención de realizar esa situación. Entonces ese sería el evento, esa sería la situación fáctica que considero yo pues ha sido bastante claro en cuanto a darles a entender ustedes esta situación, en mi lenguaje, en la forma de explicarles esta situación de este evento. Entonces obviamente esta situación fáctica tiene una consecuencia de carácter jurídico, la cual me permitiré enunciar a continuación, es referente a la imputación jurídica, ya esbozada esa situación fáctica, esos hechos que le estoy narrando de manera muy clara y comprensible para ustedes, tienen una situación y una consecuencia en el sentido de la imputación de
a la imputación jurídica, ya esbozada esa situación fáctica, esos hechos que le estoy narrando de manera muy clara y comprensible para ustedes, tienen una situación y una consecuencia en el sentido de la imputación de cargo. Entonces la F iscalía efectivamente tiene unos elementosRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
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8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 probatorios con los cuales llegó a esta conclusión y basad a en ella me permito hacerles a ustedes la siguiente imputación de cargos, a JUAN MANUEL ARROYAVE NARANJO, de igual forma a PAOLA ANDREA MEJÍA TORO y la imputación de cargos sería la siguiente , se les endilga en primer punto el delito establecido en el Libro II, Título III, delitos contra la Libertad individual y otras garantías, Capítulo II, en este caso como coautores, bajo verbo rector ¨retener¨, ingrediente normativo, exigir por su libertad utilidad, en este caso el delito consignado en el artículo 169 del Código Penal, se tiene una pena de 320 a 504 meses y una multa de 2,666.66 a 6000 salarios mínimos legales o mutuales vigentes al que retenga a una persona con el propósito de exigir por su libertad cualquier utilidad. Esa situación presenta un concurso con otro delito, en este caso se llama concurso heterogéneo porque es un delito que cubre otro bien
salarios mínimos legales o mutuales vigentes al que retenga a una persona con el propósito de exigir por su libertad cualquier utilidad. Esa situación presenta un concurso con otro delito, en este caso se llama concurso heterogéneo porque es un delito que cubre otro bien jurídico tutelado que es el Patrimonio económico y en este caso es el delito de Hurto, como norma básica que está en el artículo 239 del Código Penal, pero que ese delito presenta unas circunstancias de calificación, de calificación punitiva que se encuentran en el artículo 240, en el numeral 4to, en el inciso segundo, que habla que la pena será de prisión de 8 a 16 años cuando el hurto se cometa con violencia sobre las personas. Lo anterior, en ocasión a su participación o aparente participación en el evento número 4 de la bitácora de 6 eventos donde se participó aparentemente en el Secuestro extorsivo y el Hurto calificado en contra de la víctima del presente proceso que es el señor HERNÁN FERNEY PERDOMO CASTELLANOS. De igual forma, en este caso JUAN MANUEL y PAOLA ANDREA, ustedes aquí tienen una opción, que es la que nos indica el artículo 200, entonces, ah, no, perdón. No quiero omitir una situación referente a circunstancias de mayor y menor punibilidad, antes de que se me pase, en este caso, la F iscalía solicita desde ya se aplique en favor de estas dos personas, circunstancias de menor punibilidad, el artículo 55, número primero, la policía judicial hasta ahora no trajo a este proceso, que ustedes tengan antecedentes judiciales, entonces, se les desde ya se les manifiesta esa situación, no hay circunstancias de menor punibilidad y no se encuentran circunstancias de mayor punibilidad”.
ahora no trajo a este proceso, que ustedes tengan antecedentes judiciales, entonces, se les desde ya se les manifiesta esa situación, no hay circunstancias de menor punibilidad y no se encuentran circunstancias de mayor punibilidad”.
Finalmente, el despacho impuso a los imputados, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.2.- El 26 de octubre de 2022 la Fiscalía radicó escrito de acusación que le corr espondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual programó audiencia de formulación de acusación para el 12 de abril de 2023.
Instalada la audiencia, la Fiscalía solicitó una variación de objeto a verificación de preacuerdo. En esa oportunidad, el delegado de la Fiscalía explicó los términos de la negociación, así:
“Frente a la solución temprana de su caso y atendiendo el momento procesal en el que se deciden celebrar el preacuerdo, hemos acordado otorgar como beneficio no tener en cuenta el incremento punitivo de la Ley 890, modalidad de negociación autorizada por nuestra norma procesal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 inciso 2do numeral
otorgar como beneficio no tener en cuenta el incremento punitivo de la Ley 890, modalidad de negociación autorizada por nuestra norma procesal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 inciso 2do numeral 2 de la Ley 906 de 2004, que les representa una rebaja significativa, en tanto se atempera a las finalidades de los preacuerdos según el artículo 348 y se cumple para este evento con el principio de legalidad frente a la coherencia de los hechos fácticos imputados y la calificación jurídica en su conducta y además se observan criterios, obviamente de carácter jurisprudencial, en los que la Corte Suprema de Justicia ha podido determinar que para este tipo de comportamientos que no tienen beneficio, se puede tener en cuenta este beneficio, es decir no tener en cuenta el incremento de la Ley 890, de igual manera, los criterios adoptados por la Corte Constitucional en sentencia SU - 479 del 2019 y por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5227 (sic.) del 24 de junio del año 2020 que deman da observar el momento de la actuación en la que se adelanta el preacuerdo, que permite armonizar el margen de maniobrabilidad en la negociación de la pena. Y para la determinación de la pena, hemos acordado partir de la conducta que reviste la mayor gravedad, adicionado en otro tanto por la conducta de menor gravedad, frente a los cuales los acusados van a responder en calidad de autores por cada una de estas conductas. El artículo 169 como les habíamos indicado entonces establece una pena de 320 a 504 meses de prisión y una multa de 2.666,66 a 6.000 salarios mínimos legales
calidad de autores por cada una de estas conductas. El artículo 169 como les habíamos indicado entonces establece una pena de 320 a 504 meses de prisión y una multa de 2.666,66 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Dado que no se tiene en cuenta ese incremento de la Ley 890 se pactan 213,3 meses de prisión y 1.777 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se adicion an, respecto del Hurto calificado 6 meses más, para una pena de 219,3 meses que es igual a 18 años, 3 meses 9 días y 1.777 salariosRadicado: 76-001-60-00000-2022-00918-01
Procesados: Paola Andrea Mejía Toro y Juan Manuel Arroyave Arango Delitos: Secuestro extorsivo y Hurto calificado.
10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), con una inhabilidad de 219,3 meses de prisión.”
Respecto de los objetos sustraídos en el punible de Hurto calificado, la Fiscalía expuso:
“Nótese que en los hechos jurídicamente relevantes y de acuerdo a la entrevista suministrada por la víctima, las apropiaciones fueron las siguientes: el camión, que posteriorm ente fue recuperado por la Policía, porque fue abandonado; la víctima refiere ¨Me quitaron mi billetera, mi celular y $1000.000¨, qué ocurrió, la víctima ya ha tenido contacto, aquí
porque fue abandonado; la víctima refie