TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-096-2018-00314-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-096-2018-00314-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
Procesados: Víctor Hugo Mejía Muñoz y Jean Paul Vasco Bonilla
Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No.96
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a r esolver los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto inte rlocutorio del 13 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, improbó el preacuerdo celebrado entre los procesados y el representante del ente persecutor , dentro de la presente causa que se adelanta por el delito de Homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 13 de marzo de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Hugo Mejía Muñoz y Jean Pa ul Vasco Bonilla, en los términos fácticos y jurídicos que
de control de garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Hugo Mejía Muñoz y Jean Pa ul Vasco Bonilla, en los términos fácticos y jurídicos que a continuación se relacionan:Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
Procesados: Víctor Hugo Mejía Muñoz y Jean Paul Vasco Bonilla
Delito: Homicidio agravado.
2 “Estos hechos jurídicamente relevantes se encuentran detallados, como se dijo inicialmente, en el informe de policía de vigilancia en los casos de captura en flagrancia y en las entrevistas rendidas por los agentes de tránsito, testigos presenciales del hecho. En esos hechos jurídicos relevantes, se destaca de que tuvieron ocurrencia el día de ayer 12 de marzo de 2018, a eso de las 14:10 horas, cuando el señor Jean Paul Vasco Bonilla conducía el vehículo marca Chevrolet, tipo Spark, color rojo, de placas CQH248, vehículo donde transportaban sustancia estupefaciente que de acuerdo a la prueba de identificación preliminar homologada, corresponde a 15.810 gramos de marihuan a. En ese vehículo atropellan a un agente de tránsito que respondía al nombre de Diego Serna Gutiérrez. Ese atropellamiento le causa unas lesiones que finalmente muere en el lugar de los hechos. El día de ayer 12 de marzo de 2018, en el corredor vial, sent ido Florida -Candelaria, en el sector La Alianza, jurisdicción del municipio de Candelaria, se instaló un puesto de control por parte de agentes de tránsito que contaron con la presencia de unidades de la policía
Alianza, jurisdicción del municipio de Candelaria, se instaló un puesto de control por parte de agentes de tránsito que contaron con la presencia de unidades de la policía nacional, ese puesto de control ubicado en e l kilómetro 18.5 metros, sentido FloridaCandelaria y Candelaria-Florida, tenía una finalidad, que era ejercer vigilancia y control y verificación de vehículos que transitan por ese sector, toda vez que se ha tomado ese corredor vial como un tráfico de est upefacientes, entre otras circunstancias. Ese puesto de control, se encontraban los guardas de tránsito, entre ellos, Alexander Jaramillo García, Martínez Banderas Luis Hernán, Néstor Andrés Marín, Manuel Gil, Iván Hernández, Mauricio Gallego, Diego Serna Gutiérrez y contaron con el apoyo de los policiales Narváez Jair, Angulo Valencia Luis y Herrera David. Estos últimos policiales con el fin de prestar el apoyo respectivo a los agentes de tránsito. El agente de tránsito Alexander Jaramillo García, quien se encontraba en el sentido FloridaCandelaria, ve que se aproxima un vehículo color rojo, pequeño , marca Chevrolet Spark go, viene a gran velocidad, el agente de tránsito hace una señal para que disminuyan la velocidad. Ese vehículo era conducido por el señ or Jean Paul Vasco Bonilla y como ocupante iba el señor Víctor Hugo Mejía Muñoz, ese vehículo hizo señal omisa a reducir la velocidad y, por el contrario, evadió el puesto de control, lo evadió en la forma que esquivó al agente de tránsito, invadió el carr il contrario, y en ese momento atropellan a un agente de tránsito, el señor Diego Serna Gutiérrez; lo
evadió en la forma que esquivó al agente de tránsito, invadió el carr il contrario, y en ese momento atropellan a un agente de tránsito, el señor Diego Serna Gutiérrez; lo elevan por los aires, cae sobre la maleza, sobre la zona verde y producto de ese impacto le causan la muerte; es decir, hubo un comportamiento doloso en ese aspecto, de querer evadir ese puesto de control y también de ocasionarle las lesiones al agente de tránsito Diego Serna Gutiérrez. Aun así, no detienen el vehículo, continúan la marcha. El grupo de apoyo de la policía nacional reacciona y comienza la pe rsecución en el vehículo Renault Duster, el cual se encuentra vinculado a la estación de Candelaria distinguido con las siglas 271793. Se inicia la persecución por parte de los policiales, ustedes realizan maniobras peligrosas para evitar la captura. Entre esas maniobras, como segunda maniobra, porque la primera fue evadir el puesto de control y causarle la muerte al agente de tránsito, tratan de que el vehículo de la policíaRadicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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3 nacional no continúe su persecución y el ocupante del vehículo abre la puerta tras era derecha del rodante y arroja un costal, una estopa de colores, el vehículo Duster de la policía evade e impide chocar contra esa estopa y continúa la persecución. Continúa en esa persecución las maniobras peligrosas por parte de ustedes. Ya toman un
policía evade e impide chocar contra esa estopa y continúa la persecución. Continúa en esa persecución las maniobras peligrosas por parte de ustedes. Ya toman un rumbo distinto hacia el municipio de Palmira, en el sector El Crucero giran y toma rumbo a Palmira. El vehículo de la policía utiliza el parlante para informarles de que detengan su vehículo, ustedes continúan haciendo caso omiso. La policía, haciendo una acción legal, utilizan las armas de dotación para realizar unos disparos, en esta oportunidad, a las llantas del vehículo para que se detenga, realizan los disparos, se producen los impactos en el vehículo y aun así continúan y ustedes giran y voltean hacia el municipio, hacia el interior de la cabecera municipal de Candelaria, toda vez que ustedes se desplazaban inicialmente por una vía departamental, tomaron una vía nacional y luego se adentraron en las vías internas de la cabecera municipal de Candelaria. Giran sobre la calle 10 y luego voltean en la carrera 11 donde logran detener el vehículo por la gran afluencia de otros vehículos que se encontraban allí. En ese sitio había unas unidades de policía que se encontraban haciendo control sobre un colegio don de fueron puestos de votación, allí se estaban realizando los escrutinios, allí los policiales acuden y colaboran con la captura de ustedes dos, señores Jean Paul Vasco Bonilla y Víctor Hugo Mejía Muñoz. Una vez capturados, se entera la policía de que el a gente de tránsito, el cual ustedes habían herido, atropellado con el vehículo, había fallecido y se recolectó o se recogió la estopa que ustedes arrojaron y se
que el a gente de tránsito, el cual ustedes habían herido, atropellado con el vehículo, había fallecido y se recolectó o se recogió la estopa que ustedes arrojaron y se determinó que dentro de esa estopa de varios colores, había 31 paquetes aforados en cinta plástica, cuyo contenido era una sustancia vegetal con hojas, semillas y tallos con características similares, por su olor y demás, a la marihuana. Por ello la policía los captura. Realizada la prueba de identificación preliminar homologada o PIPH por parte del perito Jhonatan Borja que contó con el aval y presencia del Ministerio Público, Personero Municipal de Candelaria, hizo el pesaje de la sustancia y el peso neto fueron 15.810 gramos y se determinó preliminarmente positivo para cannabis y derivados, es deci r, para marihuana. Lo que ustedes transportaban en ese vehículo y del cual arrojaron a la patrulla de policía sobre la vía, corresponden a 15.810 gramos de marihuana; 15 kilos 810 gramos de marihuana, sustancia estupefaciente. Realizaron ustedes varias con ductas: Una, evadir el puesto de control, cuando ustedes deciden evadir ese puesto de control se pone en riesgo todas las unidades que se encontraban allí, tanto de tránsito como de policía, ustedes asumieron ese riesgo , y ese riesgo, para evadir ese puest o de control, había un obstáculo en la vía que corresponde al agente de tránsito, ustedes lo atropellan, le causan la muerte y aun así continúan, y ello, para evadir ese control, toda vez que ustedes eran conscientes de que lo que transportaban en ese vehí culo era
le causan la muerte y aun así continúan, y ello, para evadir ese control, toda vez que ustedes eran conscientes de que lo que transportaban en ese vehí culo era una sustancia estupefaciente, una sustancia que está prohibida su comercialización; ustedes no tienen permiso de autoridad competente para transportar esa sustancia y además de que no se trata de una dosis personal que esRadicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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4 de 20 gramos únicamente, ni una dosis de aprovisionamiento. De acuerdo a estos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía procede a formularles imputación a ustedes dos por los delitos de Homicidio agravado conforme al artículo 103 y 104 numerales 2, 7 y 10 (lee a viva voz las n ormas), …por qué se agrava el homicidio con este numeral [2] porque ustedes realizan esa conducta para evadir la acción de la justicia, es decir, para consumar otra conducta punible o para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad. Cuál fue el objeto de evadir el puesto de control, porque ustedes iban con sustancia estupefaciente y el homicidio se agrava por esa circunstancia, ustedes lo hicieron para ocultar o asegurar ese producto y la impunidad del ilícito. El numeral 7… ustedes se desplazaban en un vehículo a gran velocidad, el obstáculo era una persona, un agente de tránsito, obviamente él se encontraba en una descompensación en cuanto a fuerza, en cuanto a masas, un vehículo al impactar con el cuerpo de una persona, lo lesiona mínimo, o en este ca so le causa la muerte , por
descompensación en cuanto a fuerza, en cuanto a masas, un vehículo al impactar con el cuerpo de una persona, lo lesiona mínimo, o en este ca so le causa la muerte , por eso él se encontraba en situación de inferioridad respecto a la posición que tenían ustedes y que iban dentro del vehículo y se utilizó ese vehículo como elemento causante de la muerte en este caso. Y la del numeral 10 que dice: ‘si se comete en persona que sea o haya sido servidor público’; en esta oportunidad, tenemos que hay un puesto de control, desde lejos se veían las balizas de la policía nacional , los chalecos reflectivos, es fácil divisar cuando se trata de autoridad de t ránsito y de policía, cuando se hace un puesto de control, es decir, ustedes sabían que se trataba de un puesto de control legal instalado por agente de tránsito y policía nacional, ustedes quieren evadir ese puesto de control porque saben y son conscientes de la sustancia que están transportando, sabían que se trataba de un servidor público porque se trata de una agente de tránsito, por ello es que se tipifica este numeral 10 del artículo 104, toda vez que el homicidio se cometió en una persona que es serv idor público, en razón de ello, en razón de ser agente de tránsito, en razón de que estaba ejerciendo su función y en razón de que era una persona idónea para realizar esa señal de pare, hacer ese puesto de control y la verificación del contenido del vehíc ulo, que además contaba con presencia policial para ello. Por ello el homicidio es agravado bajo estos tres numerales y la pena es de 400 a 600 meses. Van en calidad de coautores, de un delito doloso. Doloso de conformidad con el artículo 22 del Código Pen al que nos dice…
policial para ello. Por ello el homicidio es agravado bajo estos tres numerales y la pena es de 400 a 600 meses. Van en calidad de coautores, de un delito doloso. Doloso de conformidad con el artículo 22 del Código Pen al que nos dice… ustedes conocían que, en un vehículo, a esa velocidad, impactando contra una persona, le iban a producir, mínimo lesión y aquí ocurrió una muerte, tenían conocimiento pleno, conciencia de que estaban realizando esa conducta, por ello hablamos de un homicidio doloso agravado, en calidad de coautores. Ahora bien, ello en concurso del artículo 31 del Código Penal… dice el artículo 376 que habla del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la sustancia que ustedes estaban transportando corresponde a marihuana en un peso de 15 kilos 810 gramos (lee norma). Este artículo 376 trae tres incisos, cada inciso trae una punibilidad distinta de acuerdo a la cantidad de acuerdo a la cantidad de sustancia que se lleve, se transporteRadicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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5 o se comerciali ce o se de uno de esos verbos rectores. En esta oportunidad ustedes transportaban la sustancia. Dice el inciso segundo que si la cantidad de droga no excede de 1.000 gramos de marihuana, va una pena; la otra habla de que si excede de 10.000 gramos de marih uana, ya nos ubicamos dentro de otro inciso; en esta oportunidad se excedieron los 10.000 gramos, por ello hablamos y nos centramos en
10.000 gramos de marih uana, ya nos ubicamos dentro de otro inciso; en esta oportunidad se excedieron los 10.000 gramos, por ello hablamos y nos centramos en la imputación en el artículo 376 inciso primero porque supera los 1.000 gramos, los 10.000 gramos de marihuana, porque so n 15.810 gramos, y la pena de prisión para transportar ese tipo de sustancia corresponde de 128 a 300 meses y una multa de 1334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, también como coautores, conforme al artículo 29 del Código Penal, …u stedes conocían, ambos, que transportaban esa sustancia estupefaciente, el señor Jean Paul conocía porque conducía el vehículo y evadió el puesto de control y el señor Víctor Hugo conocía porque se deshizo de esa sustancia estupefaciente, es decir, tenían pleno conocimiento, hubo una coautoría, igualmente, en ese aspecto. De acuerdo a lo manifestado en precedencia, señores Jean Paul Vasco Bonilla y Víctor Hugo Mejía Muñoz, la Fiscalía les formula imputación a ustedes por los delitos de Homicidio agravado doloso en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…”
2.2.- El 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se formuló la acusación en idénticos términos fácticos y jurídicos.
2.3.- El 27 de mayo de 2019, los imputados fueron condenados por el delito de Tráfico de estupefacientes a través de un preacuerdo aprobado por el referido Juzgado, generándose la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito contra la vida.
de estupefacientes a través de un preacuerdo aprobado por el referido Juzgado, generándose la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito contra la vida.
2.3.- El 21 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga avoca el conocimiento de la presente causa por aceptación del impedimento expresado por su homólogo Segundo de esta ciudad.
2.4.- El 22 de junio de 2022 el Juzgado inst aló audiencia de verificación de preacuerdo, atendiendo escrito contentivo del convenio, presentado por la Fiscalía.
En dicha audiencia el representante del ente acusador expuso que, a su juicio, los hechos jurídicamente relevantes de este caso configuran el delito de Homicidio culposoRadicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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6 agravado, pues no comparte la calificación realizada por su antecesor, referente al Homicidio agravado doloso, en tanto, si se consideró la estructuración de un dolo eventual, ello no se desarrolló en la disertación realizada por el funcionario que adelantó la comunicación de cargos.
Tampoco está de acuerdo con la circunstancia de agravación atinente a la calidad de servidor público de la víctima porque el homicidio no se originó por ese aspecto.
Por tanto, considera la e xistencia de una conducta imprudente por parte de los acusados al acelerar el vehículo cuando desobedeci eron la orden de detenerse e invadir el carril contrario, lo cual derivó en que hubieren arrollado a la víctima y
Por tanto, considera la e xistencia de una conducta imprudente por parte de los acusados al acelerar el vehículo cuando desobedeci eron la orden de detenerse e invadir el carril contrario, lo cual derivó en que hubieren arrollado a la víctima y ocasionado su deceso. Asimismo, el hec ho de haber huido en el lugar configura una circunstancia de agravación establecida en el numeral 2° del artículo 110 del Código Penal.
Aclaró que la readecuación típica no implica el reconocimiento de algún beneficio para los procesados. Se trata de la c orrección de un error para “ enseguida permitir que los implicados, conociendo a cabalidad el cargo formulado puedan determinar si continuamos con el juicio o optan por realizar preacuerdo”.
En consecuencia, manifestó que los hechos jurídicamente adecuado s son los siguientes:
“VICTOR HUGO MEJIA MUÑOZ y JEAN PAUL VASCO BONILLA, identificados con cedulas Nos. 1.130.619.274 y 1.143.847.241, el pasado 12 de marzo del año 2018 a eso de las 16:00 horas en la vía o corredor vial sentido Florida -Candelaria secto r la Alianza o corredor vial Cali -Florida kilómetro 18 más 500 metros, cuando se transportaban en un automóvil placas CQH -248 conducido por JEAN PAUL VASCO BONILLA, actuando imprudentemente al decidir entre los dos acelerar el vehículo, no atender la orden de pare y efectuar una maniobra peligrosa hacia la izquierda para pasarse al otro carril, actuando en forma culposa entonces, mataron al señor
BONILLA, actuando imprudentemente al decidir entre los dos acelerar el vehículo, no atender la orden de pare y efectuar una maniobra peligrosa hacia la izquierda para pasarse al otro carril, actuando en forma culposa entonces, mataron al señor agente de tránsito DIEGO SERNA GUTIERREZ, y procedieron a huir del lugar y más adelante el acompañante del automotor VICTOR HUGO MEJIA MUÑOZ proced ió a lanzar por la ventana la sustancia estupefaciente que transportaban pretendiendo conRadicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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7 ello no solo evitar ser capturados por el homicidio sino igualmente por el transporte de la sustancia estupefaciente ma rihuana y a pesar de saber que realizaban esas conductas imprudentes consideraron que las podrían evitar por lo que actuaron con CULPA, afectaron el bien jurídico de la vida e integridad personal y no contaron con justa causa para ello haciendo que su comp ortamiento sea antijurídico. En el campo de la CULPABILIDAD es imputable pues tiene la capacidad de comprender su actuar y determinarse de acuerdo a esa comprensión, ellos tenían conciencia que al actuar de forma imprudente podrían ocasionar resultados lam entables, a ellos les era exigible actuar dentro del marco de la ley. Cumplir con las normas de tránsito lo que no hicieron por ello emergen como COAUTORES del punible de HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVADO”.
Planteó, entonces, que el preacuerdo consiste en que lo s acusados aceptan el cargo de
por ello emergen como COAUTORES del punible de HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVADO”.
Planteó, entonces, que el preacuerdo consiste en que lo s acusados aceptan el cargo de Homicidio culposo agravado y a cambio la Fiscalía les reconoce un descuento punitivo de una ¼ parte de la tercera parte de la pena, teniendo en cuenta que fueron capturados en situación de flagrancia.
La Defensa y los procesados ratificaron los términos de la negociación y estos últimos reafirmaron la ausencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir el acuerdo.
El apoderado de víctimas se opuso al convenio porque las v íctimas no fueron convocadas a la celebración del mismo, no fueron escuchadas. Solamente se les corrió traslado del respectivo documento. Igualmente, planteó que el preacuerdo no propicia la indemnización de las víctimas, pues solo se concentra en la terminación anticipada del proceso y en el otorgamiento de un premio para los acusados.
El Juzgado suspendió la audiencia para tomar la decisión en sesión posterior.
2.5.- El 13 de octubre de 2021 se reanudó la audiencia y el Juzgado profirió la decisión por medio de la cual improbó el acuerdo cel ebrado entre las partes. La Defensa y Fiscalía presentaron recurso de apelación.Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga expresó que en este
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3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga expresó que en este asunto los señores Víctor Hugo Mejía Muñoz y Jean Paul Vasco Bonilla fueron imputados y acusados por el delito de Homicidio agravado en la modalidad dolosa.
El preacuerdo se presentó ad portas de realizarse la audiencia preparatoria, a través del cual se efectúa una readecuación de la calificación jurídica sin base proba toria distinta a la que fundamentó la acusación.
El Despacho destacó las reglas contenidas en la jurisprudencia 52.227 de 2020, específicamente aquella referente a que en los preacuerdos se debe respetar el principio de legalidad y estricta tipicidad, en tanto la calificación jurídica debe corresponder a los fundamentos fácticos del asunto.
Para el caso, dijo, al analizar los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador para sustentar el preacue rdo, pudo establecer que los procesados tenían pleno conocimiento de la comisión del ilícito contra la salud pública, al punto que aceptaron cargos por ese reato.
Por tanto, “en desarrollo de esa primigenia conducta, estaban alerta, atentos a su discurrir delictivo y una vez avistan el retén, optan por acelerar, invaden el carril a atropellar a quien se opusiera a sus designios criminales y así se obtiene el resultado como fue la muerte de un servidor público. Ellos avistaron a la policía y a los guardas de
atropellar a quien se opusiera a sus designios criminales y así se obtiene el resultado como fue la muerte de un servidor público. Ellos avistaron a la policía y a los guardas de tránsito, por eso aceleraron, por eso no hicieron caso de parar, por eso invadieron el carril. Entonces, el homicidio, contrario a lo que afirma la Fiscalía en el preacuerdo, sí se dio por razón de condición de servidor público , pues nos preguntamos ¿Quiénes quisieron interrumpir el actuar delictivo del narcotráfico de los acusados? La respuesta es la autoridad policial y los agentes de tránsito. Aquí no se trató de la simple maniobrabilidad de un carro con imprudencia, impericia, ni por falta de cuidado , aquí se trató de un desarrollo de actos que provocaron una acción dolosa.Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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…los policías y los guardas de tránsito no le salieron intempestivamente al paso del automotor en que se desplazaban los acusados, no. Era un retén debidamente montado que tuvieron los acusados la oportunidad de avistar, de otear, de atisbar y no obstante haber tenido la oportunidad de parar y atender las señales que se les hicieron, la decisión fue nefasta, acelerar velocidad, invadir el carril opuesto y proceder así a deshacerse de la marihuana, o sea que, a toda costa con dolo representativo, actuaron los acusados en coautoría. Ellos fueron gregarios por voluntad propia de la misma
deshacerse de la marihuana, o sea que, a toda costa con dolo representativo, actuaron los acusados en coautoría. Ellos fueron gregarios por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, compartían conscientemente los fines ilícitos propuestos y estuvieron de acuerdo con los medios delictivos para lograrla, de modo que cooperaron poniendo todo de su parte para alcanzar el fin del delito de narcotráfico y con ese propósito realizó cada uno la acción que le correspondió…”
En suma, concluyó que los elementos ma teriales probatorios no respaldan la variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo; modificación que está sustentada únicamente en el criterio jurídico del actual representante del ente acusador y no, en nuevos medios probatorios que la soporten.
Finalmente, adujo que con base en lo señalado en la sentencia SU479 de 2019 de la Corte Constitucional y en el radicado 52.227 de la Corte Suprema de Justicia, no es posible avalar un preacuerdo en el cual se ha reali zado una variación en la calificación jurídica, sin base fáctica y probatoria.
4.- EL RECURSO
4.1.- La Fiscalía refirió que el problema jurídico que se presenta es si el representante del ent e acusador, al momento de celebrar un preacuerdo, puede rea lizar una readecuación típica atendiendo los principios de estricta legalidad y tipicidad.Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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10 Según la tesis del Juzgado, ello no es posible hacerlo si no se cuenta con elementos materiales probatorios novedosos.
Frente a lo anterior se halla en desacuerd o porque la readecuación realizada en este caso, se funda en el mismo núcleo fáctico de la imputación y la acusación, así como en los mismos elementos materiales probatorios hasta ahora recolectados.
Recordó que la calificación jurídica es provisional y e n desarrollo del proceso se puede ir variando en términos concretos para evitar errores en el futuro . Por tal razón, decidió corregir la tipificación realizada por sus antecesores en la imputación y la acusación, pues la considera errónea, en tanto los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios, dan cuenta de un actuar imprudente, carente de intención, por parte de los procesados en relación con el delito contra la vida.
Por lo tanto, considera que el preacuerdo se ajusta a la l egalidad y pidió que en providencia de segunda instancia se revoque la determinación del juzgado A -quo y, en su lugar, se le imparta aprobación al referido convenio.
4.2.- La Defensa , se refirió a los medios probatorios trasladados por la Fiscalía y al analizarlos reiteró que los mismos sustentan la calificación jurídica realizada por el actual representante del ente acusador, quien corrigió los yerros en que incurrieron los funcionarios que actuaron en las audiencias de imputación y acusación.
Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto impugnado.
actual representante del ente acusador, quien corrigió los yerros en que incurrieron los funcionarios que actuaron en las audiencias de imputación y acusación.
Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto impugnado.
4.3.- El apoderado de víctimas , en calidad de no recurrente , expresó que se encuentra de acuerdo con la decisión del juzgado A -quo. Insistió en que el preacuerdo se celebró al margen de las víctimas, en desobediencia del precedente jurisprudencial sobre la materia.Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del art ículo 33 de la Ley 906 de 2004, porque el auto impugnado proviene de un juzgado penal del circuito especializado adscrito territorialmente a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Para resolver el recurso planteado , la Sala debe estudiar la l egalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, así como los límites de la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos en las negociaciones. Esto, con el propósito de establecer si la nueva adecuación típica realizada po r la Fiscalía responde al principio de legalidad o es una negociación con el acusado.
5.3.- Precedente jurisprudencial vigente en torno a las negociaciones y preacuerdos.
responde al principio de legalidad o es una negociación con el acusado.
5.3.- Precedente jurisprudencial vigente en torno a las negociaciones y preacuerdos.
Para la solución del problema jurídico planteado, se presenta pertinente traer a colación el análisis que en otrora realizó esta sección de la Sala, referente a la noción y alcances de los preacuerdos1:
“El sistema penal acusatorio reglado por la ley 906 de 2004, prevé la posibilidad de que la fiscalía y el procesado asesorado por la Defensa, realicen alegaciones preacordadas de culpabilidad, con miras a disminuir la pena, a cambio de lograr pronta y cumplida justicia. Para ello, se realizan dimisiones correlativas, las cuales no pueden vulnerar las garantías
1 Auto del 19 de noviembre de 2020, acta No.262, radicado AC-239-20/40, Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.Radicación: 76001-60-00096-2018-00314-01
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Delito: Homicidio agravado.
12 fundamentales de las parte s. Es indispensable, que la negociación cumpla con las “directivas de la Fiscalía General de la