TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-165-2013-00062-01-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-165-2013-00062-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-08
Versión: 3
Fecha de aprobación: 10/11/2017
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
CONDENADO ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ
DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA
Buga, Valle, lunes catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023)
Aprobado según Acta. 310
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a la Sala decidir la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado judicial por ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, contra la sentencia fechada del 7 de febrero de 201 3, proferida por el J uzgado Segundo Penal Municipal de Buga-Valle, a través de la cual condenó al precitado ciudadano en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de extorsión agravada tentada , imponiéndosele una pena principal y privativa de la libertad de 96 meses de prisión y mult a en cuantía
precitado ciudadano en calidad de autor penalmente responsable del ilícito de extorsión agravada tentada , imponiéndosele una pena principal y privativa de la libertad de 96 meses de prisión y mult a en cuantía equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
Condenado: Elkim Jawer Reyes Velásquez
Delito: Extorsión agravada
Acción de Revisión
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos.
Mediante sentencia de condena No. 03 del 7 de febrero del año 2013, la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, declaró la responsabilidad de ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, en la comisión de la conducta delictiva de extorsión agravada en grado de tentativa, ante la aceptación de cargos en audiencia de formulación de imputación realizada el día 25 de enero del año 2013, ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga.
La situación fáctica por la cual se allanó a cargos el señor REYES VELÁSQUEZ, fue registrada por la Fiscalía en el escrito de acusación con “aceptación de cargos” de la siguiente manera:
El pasado 8 de enero del cursante año, siendo más o menos las 10:00 a.m. se encontraba el señor ROSEMBER OSPINA OSPINA en su lugar de trabajo ubicado en la calle 13 No. 24-60, barrio Paloblanco, cuando recibió una llamada a su celular No. 311 -7640227 quien le dijo que
a.m. se encontraba el señor ROSEMBER OSPINA OSPINA en su lugar de trabajo ubicado en la calle 13 No. 24-60, barrio Paloblanco, cuando recibió una llamada a su celular No. 311 -7640227 quien le dijo que debía entregar la suma de $300.000 a cambio de no atentar contra su vida, ni la de su familia; llamadas que persistieron a más de mensajes de texto después de ese día, hecho que hace que decida comunicarse con el Gaula para informar lo que estaba sucediendo, reconociendo la voz de dichas llamadas en una persona que había trabajado con él, y que llama ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, quien le manifestó que el dinero debía consignarse a nombre del señor GUSTAVO DE JESUS FRANCO LOPEZ, quien fue capturado el 10 de enero del cursante año cuando salía de supergiros S.A de Yotoco, después de recibir un giro de $20.000 que había enviado la víctima con asesoramiento del Gaula; persona que al ser capturado pidió que lo comunicaran con su hijo LUIS FERNANDO FRANCO PIZARRO, quien se encontraba detenido en la cárcel, y quien al enterarse de que su padre había sido capturado, informó que el señor ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ fue la persona que le había pedido el favor de retirar ese dinero para pagarle unos dineros que le debía, pero que nunca pensó que era producto de una extorsión; dicho que es corroborado por el mismo ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ cuando en interrogatorio de indiciado, en forma libre y voluntaria, acompañado de su abogado
producto de una extorsión; dicho que es corroborado por el mismo ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ cuando en interrogatorio de indiciado, en forma libre y voluntaria, acompañado de su abogado reconoce su ilicitud, hecho por el cual esta agencia judicial en el día de hoy 25 de enero/2013 le formula imputación por la conducta punible de EXTORSION AGRAVAD A EN GRADO TENTATIVA; imputación que es aceptada por el señor REYES VELÁSQUEZ, absteniéndose el juzgado 3o. Penal municipal con funciones de control de garantías de decretarle medida alguna, como consta en los registros audienciales.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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2.2. Demanda de revisión.
Luego de realizar un recuento cronológico de la situaci ón fáctica investigada, de las ritualidades procesales agotadas tant o en la fase de juzgamiento, el apoderado judicial que representa los intereses jurídic os del filiado ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, reclamó al amparo de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 1, se remueva la inmutabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, en contra de su representado, por la comisión del ilícito de extorsión agravada tentada, en la cual se le impuso un a sanción de 96 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2000
Municipal de Buga, Valle, en contra de su representado, por la comisión del ilícito de extorsión agravada tentada, en la cual se le impuso un a sanción de 96 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pena en la que se tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, y aquél se allanó a los cargos, sin hacerse merecedor de rebaja alguna en su sanción, dado la prohibición que pesaba sobre la referida conducta delictiva.
Expresó el letrado que a luz de la nueva jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado José Leónidas Bustos Martínez de fecha 27 de febrero del año 2013, entre otras, donde se varía el criterio en torno al aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, para aquellos delitos que se encuentran inmersos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , es procedente la causal invocada como instrumento que permita la remoción de la punibilidad impuesta a ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, en la sentencia condenatoria que por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, se profirió en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Valle.
3. ACTUACION PROCESAL ACCION DE REVISIÓN
Una vez admitida la acción de revisión el día 22 de marzo de 2023 y ordenado el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la notificación de los sujetos procesales que intervinieron en la
Una vez admitida la acción de revisión el día 22 de marzo de 2023 y ordenado el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la notificación de los sujetos procesales que intervinieron en la
1 “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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actuación penal adelantada en contra de ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, por la comisión del ilícito de extorsiòn agravada en grado de tentativa. Se solicitó también al juez vigilante de su pena, la remisión del expediente adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de BugaValle.
Superado el proceso de notificación aludido, se procedió a correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas qu e es timaran pertinentes, tal como lo dispone el artículo 195 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal, siendo negados el decreto de los medios de persuasión que peticionó el apoderado judicial mediante decisión del 7 de julio del año 2023, dado que resul taban impertinentes de cara a l tema objeto de demostración.
Agotada la fase probatoria , se dispuso correr el tras lado previsto en el artículo 195 Ibídem, con la finalidad de presentar las alegaciones a que
objeto de demostración.
Agotada la fase probatoria , se dispuso correr el tras lado previsto en el artículo 195 Ibídem, con la finalidad de presentar las alegaciones a que haya lugar, ritualidad que s e hace imperativa p ara el apoderado que representa al actor ELKIM JAWER REYES VE LÁSQUEZ, por tener la condición de demandante y potestativa para los restantes intervinientes.
Para el día 14 de julio del año en curso , se llevó a cabo la audiencia pública de alegaciones final es, en la cual el apoderado, luego de hacer referencia al principio de proporcionalidad de la pena y su trascendencia para este caso, como de expresar que su representado reparó a la víctima, se infiere que su intervención va encaminada a justificar que ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ al ser sancionado por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa , y confrontado con l a jurisprudencia traída como sustento de la presente acción de revisión , cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en la providencia, por cuanto al momento de aceptar los cargos, no tuvo beneficio alguno en su sanción, tal y como se evidencia en la sentencia de condena que se le impusiera.
En punto de lo anterior, solicitó a esta Corporación en la demanda de revisión y en lo que se deduce de su intervención, modificar la punibilidad76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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proferida en contra de ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ eliminando el aumento de pena que representó la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para adoptar la presente decisión, por mandato del artículo 34 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, en tanto que la acción de revisión se ejerce en contra de una sentencia proferida por un juzgado de categoría municipal perteneciente al distrito.
4.2. Problema jurídico a resolver.
La Corporación debe establecer si es procedente remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia impuesta a ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Val le, mediante la cual declaró su responsabilidad en la comisión de ilícito de extorsión agravada tentada.
4.2.1. De la acción de revisión.
A través de la evolución histórica de la acción de revisión se ha aclarado que como excepción del principio de la cosa juzgada su finalidad específica es la de rescindir sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas, cuando se establece que alguno de sus fundamentos es inexistente, o están construidos sobre falsos supuestos o equivocados juicios, los cuales c ausaron el error judicial, en detrimento del valor justicia, especialmente de aquellas donde se evidencie la existencia de76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
juicios, los cuales c ausaron el error judicial, en detrimento del valor justicia, especialmente de aquellas donde se evidencie la existencia de76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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situaciones injustas que perjudiquen al condenado, en lo que atinente a la deducción de su responsabilidad o, al monto de la pena impuesta.
En torno de la precisión conceptual de los elementos que caracterizan la figura en comento, se señaló:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual, se b usca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva decisión, en caso de ser defectuosa l a pr ovidencia enjuiciada.2
Por esa razón, ese máximo Tribunal apuntó que: “la revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante”.
que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante”.
Y en relación a los requisitos necesarios para dar curso a la señalada acción, esto expresó:
(…) se encuentran algunos de carácter general, comunes a todas las causales y otros de cará cter específico, solo exigibles de algunas de ellas en razón a su naturaleza.
“3.1. En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y de l interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 3
“3.2. En el segundo grupo, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, verbigracia: las pruebas ex novo, en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la
2 C.S.J. Sala de Casación Penal, Acta 345 de Septiembre 17 de 2012, M.P. Javier Zapata Ortiz. 3 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipót esis de la causal séptima de la actual Ley 906 de 2004.4
Como lo refirió el accionante, la causal de revisión propuesta corresponde a la consagrada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que reza:
“La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
“(…)
“7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad com o de la punibilidad”.
Conforme a lo expresado por el apoderado judicial, establece esta instancia Colegiada, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado 33254 de febrero 27 de 2013 , con ponencia del doctor José Leónidas Bustos Martínez, conforme con la prerrogativa del ius fundamental de proteger la libertad individual, la cual, según lo allí indicado, “sólo puede restringirse con miras a la protección de otros intereses del mismo linaje, sin superar la prohibición de e xceso –encarnada en la proporcionalidad de la pena” , para obtener ese especial proceder, se debe
indicado, “sólo puede restringirse con miras a la protección de otros intereses del mismo linaje, sin superar la prohibición de e xceso –encarnada en la proporcionalidad de la pena” , para obtener ese especial proceder, se debe acudir “a los componentes metodológicos de ponderación consustanciales al principio de proporcionalidad, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”. 5
Con base en esa proyección finalista, en torno del aumento genérico de penas inserto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, concluyó que:
4 Ibídem 5 Al respecto, cfr., entre muchas otras, C. Const., sents. C -022/96, C-309/97, C-457/97, C-1410/00; C392/02, C-670/04 y C-296/12.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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“(…) únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004”; y, por consiguiente, “Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas”.
del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas”.
Ese referido “ajuste” puniti vo, legitimado constitucionalmente6, según lo dicho en la referida sentencia, que “a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena”; por cuanto:
“(…) al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.
“Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal 7, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 89 0 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.
“Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo
plurimencionado incremento punitivo.
“Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.
“De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico
6 Sentencia C-238 de 2005 7 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Cfr., entre otras, C. Const., sents. C -213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C -073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.
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del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.
“La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervenci ón e xcesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal.
“Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.
“De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que
(en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por part e de l Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición d e conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio8.
“Adicionalmente, ha de precisarse que en asuntos como el aquí analizado, mal podría abstenerse la Sala de r estaurar la conculcada garantía de proporcionalidad de la pena, bajo el argumento de que la Corte Constitucional declaró exequible el art. 14 de la Ley 890 de 2004. Pues, además de que la ratio decidendi de la sentencia C-238 de 2005 únicamente versó sobre el principio de tipicidad o estricta legalidad --en respuesta a un cargo de supuestas imprecisiones o ambigüedades de la norma--, sin que se efectuara ninguna consideración en torno a la máxima de prohibición de exceso, lo cierto es que, en el sub exámine la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, por decaimiento de los fundamentos legitimantes del aumento punitivo, entraña una inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos
vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, por decaimiento de los fundamentos legitimantes del aumento punitivo, entraña una inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos
8 Como se clarificó en la sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N° 61.571.76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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legales normativos, eventualidad que, según la sentenci a C -287 de 2009, tiene lugar cuando “la reforma de una disposición legal implica la modificación de aspectos sustantivos del precepto o de otras regulaciones que inciden en la determinación de sus proposiciones normativas, de modo tal que la norma resultan te v iola disposiciones constitucionales”.
“Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de est a ma nera la garantía de proporcionalidad de la pena.”
En ese mismo sentido, se ilustró por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre del año 2013 bajo el radicado 41464, que el incremento punitivo p revisto en el
En ese mismo sentido, se ilustró por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de noviembre del año 2013 bajo el radicado 41464, que el incremento punitivo p revisto en el artículo 14 de le Ley 890 de 2004, si era aplicable a los delitos previstos en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, cuando en virtud de la aceptación de cargos se conceden beneficios punitivos.
4.2.2. Caso concreto.
La demanda de revisión establece que la Juez Segundo Penal Municipal de Buga, Valle, para efectos de definir la pena a imponer a ELKIM JAWER REYES VEL ÁSQUEZ, como responsable del delito de “EXTORSION AGRAVADA TEN TADA” en la modalidad de autor, tuvo en cuenta el incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como quiera que, según se extrae del audio aportado del desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, verificado el 7 de febrero de 2013, se establece lo siguiente:
“El delito por el que se condena al acusado, el delito de extorsión, que lo tipifica como tal el Código Penal, en su artículo 244, una contempla una pena que va de 12 a 16 años, esto es, de 144 a 192 meses de prisión, una multa de 600 a 1200 s.m.l.m.v. pena incrementada en la proporción de que habla el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arroja un total de 192 a 288 meses de prisión y una multa de 800 a 1800 s.m.l.m.v. este delito
de que habla el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arroja un total de 192 a 288 meses de prisión y una multa de 800 a 1800 s.m.l.m.v. este delito esta agravado por el artículo 245 numeral 3 de la misma norma, esto es, aumentado hasta en 1/3 parte, que atendiendo lo di spuesto en el76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
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numeral 2 del artículo 60 ajusdem, impone un ámbito punitivo de movilidad que va de 192 a 384 meses de prisión y multa de 4000 a 9000 s.m.l.m.v. teniendo en cuenta que la conducta no alcanzó a materializarse, la pena no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las ¾ partes del máximo, resultando entonces una pena entre 96 meses y 288 meses de prisión y una multa de 2000 a 6750 s.m.l.m.v. en consecuencia, al recurrir al sistema de cuartos, tendríamos, atendiendo la diferencia entre lo s dos extremos de la pena de 192 meses que dividido en 4 nos da 48 meses , la prisión quedaría de la siguiente manera, cuarto mínimo entre 96 meses y 144 meses de prisión y los cuartos medios entre 144 meses y 240 meses de prisión, el cuarto máximo entre 240 meses y un día y 288 meses de prisión. En cuanto a la multa los cuartos quedan de la siguiente manera: Cuarto mínimo
y los cuartos medios entre 144 meses y 240 meses de prisión, el cuarto máximo entre 240 meses y un día y 288 meses de prisión. En cuanto a la multa los cuartos quedan de la siguiente manera: Cuarto mínimo 2000 s.m.l.m.v. a 3187.5 s.m.l.m.v. y los cuartos medios entre 3187.5 y 5562.5 s.m.l.m.v. y el cuarto máximo queda 5562.5 y 6750 s.m.l.m.v. el despacho en este momento se va a mover dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 96 y 144 meses de prisión, de ahí que, la pena impuesta será de 96 meses de prisión, en tanto que la multa sería de 2000 s.m.l.m.v. además, se condena a ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal tal y como lo dispone el artículo 52 del Código Penal”.9
En efecto, al revisar el trámite procesal, y una vez el encartado acepta cargos en audiencia de formulación de imputación el día 25 de enero del 2013, la juez de conocimiento al emitir su decisión de fondo, al adelantar la dosificación punitiva, tuvo en cuenta el aumento de sanción previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tal y como se denota en los siguientes acápites.
Es imperioso anotar previamente, que l a conducta delictiva por la cual aceptó cargos ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, fue determinada en el
acápites.
Es imperioso anotar previamente, que l a conducta delictiva por la cual aceptó cargos ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, fue determinada en el delito de extorsión agravada tentada, prevista en los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del Código Penal.
Dosificación sin el aumento de la Ley 890 de 2004.
El punible en comento, ostenta una sanción de 144 a 192 meses de prisión, aumentado hasta en una 1/3 parte por la circunstancia de
9 Récord (22:07)76-001-6000-165-2013-00062-01- (AC-131-23)
Condenado: Elkim Jawer Reyes Velásquez
Delito: Extorsión agravada
Acción de Revisión
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agravación (art. 245 -3), quedando un a pena de 144 a 2 56 meses de prisión, ahora bien, aplicando el dispositivo amplificador de la tentativa (no menor de la ½ del mínimo, ni mayor de las ¾ partes del máximo), da como resultado 72 a 192 meses de prisión.
Si se resta 72 a 192 se obtiene un resultado de 120 meses de prisión, que divido entre 4, arroja como ámbito de movilidad 30 meses de prisión.
Primer Cuarto Mínimo De 72 a 102 meses de prisión Primer Cuarto Medio De 102 a 132 meses de prisión Segundo Cuarto Medio De 132 a 162 meses de prisión Cuarto Máximo De 162 a 192 meses de prisión
Si partimos de la imposición de la pena mínima como lo realizó la Juez,
Segundo Cuarto Medio De 132 a 162 meses de prisión Cuarto Máximo De 162 a 192 meses de prisión
Si partimos de la imposición de la pena mínima como lo realizó la Juez, tenemos entonces que la pena de prisión definitiva a imponer a ELKIM JAWER REYES VELÁSQUEZ, sin en el aumento de la Ley 890 d e 2004, sería de 72 meses de prisión y no de 96 meses como lo dispuso la Juez con aplicación de la Ley 890 de 2004.
Ahora, respecto de la pena de multa suced e l