TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2006-00545-01-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2006-00545-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Promotor: RODOLFO RAMOS.
Condenado: JOSÉ ERIDIEL SOTO SOTO.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Aprobado según Acta No. 296 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte promotora, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de reparación integral adelantado en contra de JOSÉ ERIDIEL SOTO SOTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La situación fáctica objeto de incidente de reparación integral fue sintetizada por
esta instancia en anterior oportunidad así:
“Los hechos del presente asunto sucedieron hacia las 22:20 horas del 5 de abril
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La situación fáctica objeto de incidente de reparación integral fue sintetizada por
esta instancia en anterior oportunidad así:
“Los hechos del presente asunto sucedieron hacia las 22:20 horas del 5 de abril de 2006, sobre la carrera 12 con calle 8 del municipio de Guacarí, cuando la motocicleta conducida por ANDRES FELIPE RAMOS CALERO, que transitaba por la carrera 12 colisionó con el vehículo tipo camión de placas LLB 397 que se desplazaba por la calle 8 el cual era conducido por JOSE ERIDIEL SOTO SOTO. En estos hechos falleció ANDRES FELIPE RAMOS CALERO.”.
2. Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, condenó a JOSÉ ERIDIEL SOTO SOTO a la pena principal de 32 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, confirmada por esta instancia a través de pronunciamiento del 23 de noviembre del mismo año.
3. El 27 de enero de 2012 , RODOLFO RAMOS -padre biológico del fallecido ANDRÉS FELIPE RAMOS CALERO - promovió, a través de apoderado judicial,Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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incidente de reparación integral, cuya audiencia inicial se llevó a cabo el 06 de julio de 2012 y en el que la parte promotora planteó como pretensiones los pagos de
Condenado: JOSÉ ERIDIEL SOTO SOTO.
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incidente de reparación integral, cuya audiencia inicial se llevó a cabo el 06 de julio de 2012 y en el que la parte promotora planteó como pretensiones los pagos de $20’000.000 por perjuicios materiales, $55’670.000 por perjuicios morales, y $55’670.000 por daño a la vida de relación , al tiempo que hizo sus solicitudes probatorias, siendo admitidas todas ellas . En esa misma diligencia la parte demandante requirió la concurrencia de la señora MARÍA ISABEL CALDERÓN ROLDÁN y de la compañía PIKÚ S.A. como terceros civilmente responsables, así como también de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. en calidad de asegurador.
4. En audiencia del 09 de julio de 2013 se agotó la etapa conciliatoria sin que surgiera acuerdo alguno entre las partes y, luego de ofrecer oportunidad a los demás sujetos procesales en cuanto a la solicitud de las pruebas a hacer valer en su favor, se decretaron las mismas y se citó para su posterior evacuación.
5. En acto público del 21 de mayo de 2014 se declaró fracasada una vez más la conciliación entre las partes y se inició con la práctica testimonial, en virtud de lo cual se escuchó a Jaime Jesús Rivera Torres y a RODOLFO RAMOS.
6. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga , el día 27 de julio de 2015, se escucharon las declaraciones de Leonel Antonio Calero Loaiza y José Siloney Alegrías Bonilla; luego, trasladado el proceso al Juzgado Tercero Penal del
de 2015, se escucharon las declaraciones de Leonel Antonio Calero Loaiza y José Siloney Alegrías Bonilla; luego, trasladado el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la evacuación probatoria prosiguió en las sesiones de fechas 13 de febrero de 2017, 12 de abril de 2018 y 04 de septiembre de 2019, en las que se practicaron los testimonios de JOSÉ ERIDIEL SOTO SOTO, Jessika Duque García, RODOLFO RAMOS -en segunda oportunidad-, José Joaquín Martínez Rendón, y Wilson Edinson Vera Arias.
7. En esa última sesión de audiencia se procedió con los alegatos conclusivos, iniciando la parte promotora, quien invocó para sí la concesión d e las pretensiones en tanto la declaración de responsabilidad penal en contra del condenado obliga ba a éste y a los terceros civilmente responsables a garantizar el pago de los perjuicios morales generados a los consangu íneos del fallecido; máxime cuando la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. reconoció una suma indemnizatoria en favor de la progenitora de la víctima y, sin asistirle fundamento jurídico válido al respecto, se negó a pagar lo propio a RODOLFO RAMOS.
Por su parte, la defensa del penalmente responsable y de la señora MARÍA ISABEL CALDERÓN ROLDÁN –convocada como tercero civilmente responsable-, solicitó la emisión de fallo de carácter absolutorio al considerar que las pruebas allegadas y practicadas dieron cuenta del nulo vínculo afectivo entre el demandante y su hijo fallecido, a tal punto que el reconocimiento de paternidad y el cumplimiento de
emisión de fallo de carácter absolutorio al considerar que las pruebas allegadas y practicadas dieron cuenta del nulo vínculo afectivo entre el demandante y su hijo fallecido, a tal punto que el reconocimiento de paternidad y el cumplimiento de obligaciones alimentarias solo se dio a través de procesos judiciales afines, de modo que no podría predicarse la causación de un perjuicio moral de cara al contexto en el que impera la ausencia de interés y solidaridad familiar.
El representante de la compañía PIKÚ S.A. igualmente requirió sentencia adversa a las pretensiones del demandante, alegando que no podía originarse perjuicios morales cuando, según las pruebas, el papel de RODOLFO RAMOS en la vida de la víctima fue el de un padre ausente forzado a reconocer y cumplir sus obligaciones filiales. Agregó que, en cualquier caso, demostrado estaba que, para la fecha de los hechos materia de juzgamiento penal, esa empresa no ejercía ningún tipo de subordinación sobre el conductor ni contrataba ningún vehículo, pues quien proveíaRadicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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todo el tema logístico en ese momento era la entidad Proavir S.A., según consta en respectivo contrato de alianza estratégica allegado al debate, razón por la que PIKÚ S.A. no ostentaba legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite.
Por último, la apoderada de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. manifestó que no habían sido acreditados los perjuicios morales pretendidos por el demandante, y que
S.A. no ostentaba legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite.
Por último, la apoderada de la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A. manifestó que no habían sido acreditados los perjuicios morales pretendidos por el demandante, y que esa aseguradora ya había hecho efectiva la suma asegurada con motivo del siniestro, a través del pago a la progenitora y el hermano de la víctima mortal de los hechos, quienes acudieron directamente en reclamación de tal indemnización. Concluyó, por tanto, no asistirle ninguna obligación dentro del presente al haber respondido de acuerdo a las específicas condiciones del amparo contratado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Como conclusión del correspondiente debate, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga emitió pronunciamiento de fondo el 12 de noviembre de 2019, a través del cual denegó las pretensiones indemnizatorias de RODOLFO RAMOS.
Arribó a esa conclusión tras estimar y concluir que el demandante “no tuvo una relación filial con su hijo como para determinar que ha sufrido un daño moral ocasionado con la muerte del joven Andrés Felipe Ramos, que le haya generado sentimientos de tristeza, pesadumbre y dolor que haya además impactado negativamente en su ánimo, pues no basta con probar e l lazo de consanguinidad que se tenía con el fallecido, sino que además de ello debe probarse que realmente existió esa relación cercana de solidaridad, afecto y amor paternal que en este caso no se vislumbró en ningún momento, bastaría con escuchar el interrogatorio rendido por el señor Rodolfo Ramos, para evidenciar que con su hijo la relación era distante
existió esa relación cercana de solidaridad, afecto y amor paternal que en este caso no se vislumbró en ningún momento, bastaría con escuchar el interrogatorio rendido por el señor Rodolfo Ramos, para evidenciar que con su hijo la relación era distante poca cercanía en la que pocas veces compartieron, es más el señor Rodolfo reconoce que fue displicente con su menor hijo, es mas no tiene el mínimo aso mo de vergüenza en manifestar que su hijo menor lo buscaba y le manifestaba que no le ayuda en nada por el problema con la mamá, haciendo manifestaciones injuriosas frente a ella y que por el contrario lo que se puso de presente fue la zozobra, el abandono y el posible sufrimiento al que estuvo sometido Andrés Felipe, cuando le clamaba ayuda a su padre (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del convocante planteó disenso frente a la decisión de primera instancia, expresando que la compañía aseguradora obró en forma desleal y temeraria o de mala fe al reconocer una indemnización monetaria en favor de la madre y del hermano del joven fallecido, dejando por fuera de ese pago a RODOLFO RAMOS, quien oportunamente había acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad con la víctima fatal, lo cual era conocido con antelación por aquella empresa. Indica que la negativa de pago por parte del asegurador se basa en meras especulaciones acerca de que el progenitor no tendría derecho a la indem nización por cuanto en vida no existió una relación afectiva cercana, calificando a RODOLFO RAMOS con una surte de indignidad sucesoral, que en ningún momento ha sido
especulaciones acerca de que el progenitor no tendría derecho a la indem nización por cuanto en vida no existió una relación afectiva cercana, calificando a RODOLFO RAMOS con una surte de indignidad sucesoral, que en ningún momento ha sido declarada judicialmente.Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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Afirma acreditado que el demandante hacía llegar dinero al joven Andrés Felipe Ramos Calero o a la madre de éste para cubrir su manutención, y que además lo apoyó económicamente para adelantar sus estudios tecnológicos y para cancelar su libreta militar, y que en ocasiones ellos se veían en los municipios de Guacarí y Palmira, dada la relación conflictiva que existía entre los padres del joven fallecido. Indica que, a pesar de los procesos alimentarios incoados –con ánimos revanchistas, según mencionacontra su mandante, resulta infundada la negativa sobre el derecho de indemnización en favor del mismo.
Concluye extrañando que “la madre del joven fallecido, la señora Zoraida Calero, de ninguna manera quiso comparecer a rendir testimonio como lo pretendía la defensora, siendo que ella misma, como madre, es la persona indicada para dilucidar detalles de la relación paternal de Rodolfo Ramos con su hijo fallecido” ; y expresando, de otro lado, que “todos sabemos que los perjuicios morales se presumen frente a sus consanguíneos y no requieren más prueba que registro civil con el cual se prueba el parentesco” . Al amparo de tales argumentos solicita la
expresando, de otro lado, que “todos sabemos que los perjuicios morales se presumen frente a sus consanguíneos y no requieren más prueba que registro civil con el cual se prueba el parentesco” . Al amparo de tales argumentos solicita la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se emita pronunciamiento que conceda las pretensiones de la demanda en reparación.
Corrido traslado a los sujetos procesales no recurrentes, éstos no hicieron uso de su derecho de réplica frente a la censura planteada por el apelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo pr evisto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Acorde con lo expuesto en la decisión objeto de apelación y los argumentos expresados por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer si el convocante satisface los presupuestos para hacerse acreedor de la reparación en las categorías pretendidas de perjuicios materiales, perjuicios morales y daño a la vida de relación, con ocasión de los hechos de tipificación culposa en que resultó víctima mortal Andrés Felipe Ramos Calero.
En dirección a solventar la cuestión planteada, importa mencionar que, conforme los conceptos y postulados decantados por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, el daño, en sus diferentes tipologías, debe siempre hallarse acreditado para que la pretendida consecuencia de su reparación encuentre un
conceptos y postulados decantados por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, el daño, en sus diferentes tipologías, debe siempre hallarse acreditado para que la pretendida consecuencia de su reparación encuentre un fundamento o causa legítima . De este modo lo ha ilustrado el órgano de cierre al exponer sobre el tema:
“Comprobados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, compete al juez cuantificar el valor de la indemnización. Ello, conforme a distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas. Siempre en la mira del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma "similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales. De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere.
La doctrina lo destaca: "[L]a plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud materia l sino, como es obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites que la ley ha fijado, con carácter general, para la responsabilidad en derecho").
La doctrina lo destaca: "[L]a plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud materia l sino, como es obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites que la ley ha fijado, con carácter general, para la responsabilidad en derecho").
El artículo 283 del Código General del Proceso materializa el principio. El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad. Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración.
Pretende el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho lesivo y dejar al «sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño». Acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la fo rma adecuada de resarcir el perjuicio ». Todo, sin excederse, por cuanto la indemnización no es fuente de enriquecimiento.
Es necesario, entonces, atender las condiciones específicas del damnificado y la magnitud del daño resarcible. Por lo mismo, «como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo».
11.2.2. El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios
uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo».
11.2.2. El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende "el daño emergente y lucro cesante". Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la "ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente».
(…)
13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de l os elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño.
Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se
sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios mor ales objetivados”.
13.2. El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis , "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador».
13.3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al ar bitrio judicial ponderado del fallador».
Al juez, por ta nto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su
sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al ar bitrio judicial ponderado del fallador».
Al juez, por ta nto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, s ostuvo la Sala, «de una deducción cuyaRadicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y con dición social, experimentan por su padr es, hijos, hermanos o cónyuge».”1.
Así se ha mantenido de tiempo atrás el criterio sobre la necesidad de la prueba en torno a la existencia del daño, reiterando el órgano de cierre sobre el particular:
“que la jurisprudencia haya reconocido de tiempo atrás que el daño moral ha de ser indemnizable, no solo en el campo de la responsabilidad aquiliana sino también en la contractual, ello no significa que para que haya lugar a su reparación, esté eximida la exigencia de que el mismo sea cierto, esto es, para decirlo en palabras ya plasmadas por esta Sala en un célebre fallo, que “se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta”.
Por lo tanto, cuando el análisis de la responsabilidad que se invoca, se centra en el examen
de su existencia como de la intensidad que lo resalta”.
Por lo tanto, cuando el análisis de la responsabilidad que se invoca, se centra en el examen del daño causado a la víctima (llámese patrimonial o extrapatrimonial, económico o moral), lo que al final de cuentas se examina es si hay o no prueba del mismo, sin perjuicio de los casos, bien limitados y definidos, en los que opera una presunción de su causación, como por ejemplo, en el daño moral producido por la muerte de un familiar próximo.”2.
En el caso materia de pronunciamiento, no media controversia en cuanto a que en el año 1999 RODOLFO RAMOS fue obligado por sentencia judicial a reconocer la filiación de Andrés Felipe Ramos Calero mediante un proceso judicial de investigación o reclamación de la paternidad , cuando éste contaba con trece años de edad; tampoco se discute que RODOLFO RAMOS no experimentó sentimientos de aflicción, tristeza o desolación con motivo del deceso de Andrés Felipe Ramos Calero, ocurrido el 05 de abril de 2006, pues el argumento del apelante se sostiene en que “ los perjuicios morales se presumen frente a sus consanguíneos y no requieren más prueba que registro civil con el cual se prueba el parentesco”.
Quiere decir que la parte pretende que, al margen de las verdaderas sensibilidades, conmociones o afectos que despertara -tanto en vida como con posterioridad al fallecimientoel vínculo biológico entre el demandante y su hijo, la obligación de resarcimiento frente a un daño moral por la muerte del segundo debe operar automática por simple presunción dado el parentesco entre ellos.
Si bien, de acuerdo al precedente jurisprudencial ya citado, puede hablarse de una
resarcimiento frente a un daño moral por la muerte del segundo debe operar automática por simple presunción dado el parentesco entre ellos.
Si bien, de acuerdo al precedente jurisprudencial ya citado, puede hablarse de una presunción del daño moral producido por la muerte de un familiar próximo, la misma resulta controvertible como cualquier otra presunción judicial, en la medida que:
“a partir de reglas de la experiencia es posible inferir que la muerte violenta de una persona, de suyo produce congoja, aflicción y sufrimiento en sus parientes cercanos, es decir, en la cónyuge, padres, hijos y hermanos del obitado, sin perjuicio de qu e el llamado a indemnizar demuestre lo contrario, situación esta última que no se probó en el asunto de la especie por parte de los terceros civilmente responsables.
Tal ha sido el criterio que en eventos similares ha expuesto la Sala de Casación Civil de esta Corte, así en CSJ SC, 7 dic. 2000, rad. 5651, expresó:
… no sobra rememorar que en el punto la Corte ha señalado que: "los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes...", conclusión que está precedida de que la presunción judicial o de hombre "...dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo... se trata de una
inclinación entre parientes...", conclusión que está precedida de que la presunción judicial o de hombre "...dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo... se trata de una
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021, emitida dentro del radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión SC3255-2021 del 04 de agosto de 2021, emitida dentro del radicado 23001-31-03-003-2014-00116-01.Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge..." (G.J. C. C. No. 2439, pág. 86).”3.
Precisamente esa resulta ser la situación en el caso sub examine, donde, en primer lugar, fue tan nimia la trascendencia del fallecimiento de Andrés Felipe Ramos Calero para el aquí demandante , que el único perjuicio material que tuvo por justificar con la reclamación judicial fue el atinente a los honorarios profesionales asumidos para ser representado dentro del respectivo proceso penal del que derivó el presente
para el aquí demandante , que el único perjuicio material que tuvo por justificar con la reclamación judicial fue el atinente a los honorarios profesionales asumidos para ser representado dentro del respectivo proceso penal del que derivó el presente trámite incidental de reparaci ón, los cuales -valga aclarar - en estricto sentido corresponderían a la categoría de costas procesales y agencias en derecho , en un eventual fallo favorable a sus intereses.
Luego, en relación con el daño moral -se iterano hay discusión en que RODOLFO RAMOS no experimentó sentimientos de aflicción, tristeza o dolor emocional con motivo del siniestro ocurrido el 05 de abril de 2006, básicamente porque aquél nunca tuvo interés o voluntad propia en reconocer a Ramos Calero como hijo, ni tampoco –luego de su declaración filial por vía judicial - en cumplir las obligaciones alimentarias en forma adecuada y oportuna , mucho menos en generar una unión sensible, empática o de afinidad con el mismo.
Más bien lo opuesto , como fue destacado en su pronunciamiento por el a quo, a partir de la declaración del convocante en audiencia del 21 de mayo de 2014 -cuya valoración tampoco mereció reproche alguno en la alzada - se muestra en sí misma cuál era el tipo de relación y t rato que guardaban padre e hijo : uno en el que el comportamiento del primero no representaba un afecto o consideración por el segundo, además de confundir cercanía paternal y afectiva con simples aportes o “ayuda” económica.
De este modo se extrae del interrogatorio cruzado cuando se le cuestionó por la forma en que fue reconocido Andrés Felipe Ramos Calero, y respondió aludiendo a
“ayuda” económica.
De este modo se extrae del interrogatorio cruzado cuando se le cuestionó por la forma en que fue reconocido Andrés Felipe Ramos Calero, y respondió aludiendo a un proceso judicial de reclamación de la paternidad interpuesto por la madre delpara ese tiempomenor. Luego de lo cual le fue inquirido si conocía el porcentaje de la prueba de ADN practicada dentro de aquel proceso, y contestó:
“(…) no sé el porcentaje, pero ya con eso me dijeron: ‘no Rodolfo, usted es el padre de él’, entonces por eso le ayudé hasta el final, hasta la muerte le ayudé.”4.
También se le puso de presente al declarante un acta de audiencia conciliatoria de fecha 22 de febrero del año 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en la que la madre de Andrés Felipe Ramos Calero reclama el pago de alimentos al no haber recibido aporte económico alguno después de catorce años, y donde RODOLFO RAMOS intervino indicando que él ofrecía la suma económica que podía proporcionar al menor, posición que al momento llevó a declarar fallida esa etapa conciliatoria. Dicha actuación fue reconocida y aceptada por el testigo5.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP14143-2015 del 15 de octubre de 2015, emitida dentro del radicado 42175. 4 Declaración en sesión del 21 de mayo de 2014 , momento 1:48:45 del respectivo registro auditivo. 5 Ibídem, momento 1:53:05 del respectivo registro auditivo.Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
Trámite: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
auditivo. 5 Ibídem, momento 1:53:05 del respectivo registro auditivo.Radicación: 76001-60-00-193-2006-00545-01 AC-464-19.
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Después, ante la pregunta de si hubo algún acercamiento o contacto suyo con Andrés Felipe Ramos Calero antes de conocerse el resultado de la prueba de paternidad, el declarante indicó:
“El bajó varias veces donde yo vivía a mi pueblo Guabas, Guacarí, bajó a buscarme, me decía pues de que le colaborara, y le dije muy clarito: usted sabe el problema que tuvo su mamá con el vecino, por eso han sido los problemas, estoy e sperando que salga el ADN, yo a ninguna hora me disgusté con él, estoy esperando que salga eso.”6.
Insistiendo en la pregunta, le fue cuestionado