🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2007-80543-01-(05-10-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2007-80543-01-(05-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR w

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15) Guadalajara de Buga (Valle), Octubre cinco (5) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. 364 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual absolvió al señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO del cargo de autor de un concurso de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2011 la Fiscalía 130 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira presentó escrito de acusación en el cual narró que el 22 de julio de 2007, a las 19:58 horas, por la vía que de Villagorgona conduce a Cali, concretamente en el sector denominado Pio-Pio, el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO conducía el bus de placa SET-120 y colisionó con una bicicleta conducida por el señor GEINIBER MANUEL VILLADA MENA en la que iba el menor de edad VÍCTOR MANUEL ALBÁN CRUZ en la barra, accidente en el que perdió la vida el conductor del velocípedo y

MANUEL VILLADA MENA en la que iba el menor de edad VÍCTOR MANUEL ALBÁN CRUZ en la barra, accidente en el que perdió la vida el conductor del velocípedo y resultó lesionado el menor ya mencionado. Que se puede afirmar con probabilidad de verdad que el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO es el responsable de loProceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. ocurrido porque debido a que “al parecer realiza un adelantamiento por la derecha golpeando con la parte delantera del bus al ciclista quien se desplazaba en igual sentido y al parecer por el carril derecho cerca a la orilla de la carretera por lo cual el imputado violó con su conducta el deber objetivo de CUIDADO/

2. El 28 de enero de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO probable autor de un concurso de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas, delitos que ubicó en los artículos 109 y 113 inciso segundo en concordancia con el 120, normas del Código

Penal.

3. El 24 de febrero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 17 de septiembre del 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en el cual en materia probatoria ocurrió lo siguiente: a) Se introdujo estipulaciones en las que las partes dan por demostrado lo siguiente: (i) Que el acusado es el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.886.666. (ii) Contenido del acta de inspección ai vehículo de

Que el acusado es el señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.886.666. (ii) Contenido del acta de inspección ai vehículo de placa SET-120, suscrita por el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, (iii) Contenido del acta de inspección a la bicicleta que conducía la víctima, suscrita por el agente ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, (iv) Contenido de acta de inspección técnica al cadáver del señor GEINIBER MANUEL VILLADA, suscrita por el agente de tránsito MAURICIO PALOMEQUE. (v) Contenido de la necropsia practicada al cadáver del señor GEINIBER MANUEL VILLADA, suscrita por la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal MARÍA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO. (vi) Contenido de dictamen referente a examen de alcoholemia practicado al señor GEINIBER MANUEL VILLADA, suscrito por la profesional universitaria forense del Instituto Nacional de medicina Legal KATHERINE QUEVEDO CASTRO, (vii) Contenido de dictamen referente a examen toxicológico practicado al señor GEINIBER MANUEL VILLADA, suscrito por profesional universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal MARITZA VILLALOBOS BECERRA, (viii) Contenido de dictamen de examen médico legal practicado al menor VÍCTOR

2Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo.

MANUEL ALBÁN CRUZ, suscrito por la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal ANDREA EFIGENIA RAMÍREZ MOYA, (ix) Contenido de dictamen de examen de embriaguez, practicado al señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO en el Hospital Local de Candelaria, suscrito por la médico YENNY CARREÑO A, que resultó negativo. b) El menor VÍCTOR MANUEL ALBÁN CRUZ declaró que el 22 de julio de 2007, como a las 7:30 de la noche, cuando iba con MANUEL en una bicicleta que aquél conducía, llegando al sito conocido como Pio-Pio perdió el conocimiento; solo recuerda que se desplazaban por lado derecho de la vía, por la berma; no recuerda qué los golpeó; iban en línea recta; no había iluminación, estaba oscuro; la bicicleta no llevaba luces, pero tenía reflectivo rojo en la parte de atrás del galápago; no usaban chalecos reflectivos. c) El señor ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA declaró que es agente de tránsito del Municipio de Candelaria; el 7 de julio de 2007 atendió accidente ocurrido entre una bicicleta y una buseta en la vía Pio-Pio, vía que de Candelaria conduce a Cali, la que consta de cuatro carriles, dos de ida hacia Cali y dos de venida hacia Candelaria; el accidente ocurrió al lado derecho de la vía, la cual no tiene berma ni demarcación; la vía

consta de cuatro carriles, dos de ida hacia Cali y dos de venida hacia Candelaria; el accidente ocurrió al lado derecho de la vía, la cual no tiene berma ni demarcación; la vía donde ocurrió el accidente estaba en mal estado; no existe norma ni señal que restrinja el tránsito de vehículos sobre el carril donde ocurrió el accidente. La bicicleta no tenía dispositivos luminosos y quien la conducía no estaba usando chaleco reflectivo; observó que la bicicleta tenía reflectivo en los pedales, pero lo que establece la ley es que después de las 6:00 de la tarde las bicicletas deben llevar una luz roja atrás y una blanca adelante. En la vía no había ningún tipo de iluminación. La bicicleta no tenía sistema para llevar pasajeros, como parrilla o algo parecido. El conductor de la bicicleta era el señor MANUEL VILLADA y el de la buseta el señor OSCAR MARINO CAICEDO

SALCEDO.

Se introdujo informe de accidente de tránsito, bosquejo fotográfico y actas de inspección técnica a vehículos, todos suscritos por el agente ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA. 3Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán iasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. d) El Sub Intendente de la Policía Nacional JOSÉ CARLOS PICO GONZÁLEZ declaró que el 22 de julio de 2007 laboraba en el Municipio de Candelaria Valle; ese día, aproximadamente a las 20:00 horas, atendió accidente de tránsito ocurrido entre una bicicleta y un bus en la vía que conduce a Villa Gorgona a la altura del callejón Pio-Pio,

aproximadamente a las 20:00 horas, atendió accidente de tránsito ocurrido entre una bicicleta y un bus en la vía que conduce a Villa Gorgona a la altura del callejón Pio-Pio, en una vía muy oscura de cuatro carriles sin señalización y sin demarcación, dos habilitados y dos en muy mal estado; en ese lugar había funcionado un peaje y habilitado cuatro 4 carriles, pero el peaje fue demolido, y quedaron habilitados dos carriles en sentido Candelaria hacia la derecha; a la izquierda quedaron dos carriles que fueron abandonados y con el paso de los años se fueron deteriorando. Por los carriles deteriorados transitaban vehículos. En el sitio del accidente no había iluminación ni señal que demarcara los carriles, tampoco berma. e) El señor RAFAEL NUÑEZ RAMÍREZ declaró que es agente de tránsito en el Municipio de Candelaria; el 22 de julio de 2007 trabajó en un accidente ocurrido entre una buseta y una bicicleta en la vía que de Candelaria conduce hacia Cali, conocido como Pio-Pio, donde había funcionado un peaje; realizó inspección al lugar de los hechos, tomó fotografías del lugar del accidente. En el sitio donde ocurrió el accidente la vía tiene dos carriles centrales en buen estado y dos deteriorados a los lados; considera que los dos carriles deteriorados son bermas porque no están en condiciones de movilidad; no existía demarcación ni señales de tránsito; el accidente ocurrió en el carril o berma del lado derecho. Se introdujo álbum fotográfico a color suscrito por el guarda de transito RAFAÉL NUÑEZ

RAMÍREZ.

demarcación ni señales de tránsito; el accidente ocurrió en el carril o berma del lado derecho. Se introdujo álbum fotográfico a color suscrito por el guarda de transito RAFAÉL NUÑEZ RAMÍREZ. f) El señor DIEGO SERNA GUTIÉRREZ declaró que es agente de tránsito del Municipio de Candelaria; el 28 de febrero de 2011 participó en estudio de la vía donde ocurrió el accidente; hizo levantamiento topográfico y álbum fotográfico de la misma, lo que hizo lo plasmó en un CD y en fotografías. Se introdujo el álbum fotográfico suscrito por el guarda de tránsito DIEGO SERNA

GUTIÉRREZ.

4Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. g) El señor LUÍS HERNÁN MARTÍNEZ BANDERAS declaró que es agente de tránsito; por petición de la Fiscalía el 28 de febrero de 2011 hizo estudio a la vía donde ocurrió el accidente en compañía del agente DIEGO SERNA GUTIÉRREZ. La vía consta de dos carriles uno de ida y otro de vuelta, el resto de la vía es berma en mal estado; no existe señalización para berma. No sabe cómo estaba la vía el día que ocurrió el accidente; últimamente esa vía se está demarcando debido a que han ocurrido varios accidentes en la misma.

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.

6. El Juzgado anunció que absolvería al procesado.

la misma.

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de Homicidio culposo y Lesiones personales culposas.

6. El Juzgado anunció que absolvería al procesado.

DECISIÓN IMPUGNADA El 6 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) Quedó demostrado que el lugar donde ocurrió el accidente carecía de iluminación, que estaba oscuro en el momento del percance y que la bicicleta accidentada y quienes iban en ella carecían de los dispositivos luminosos que deben tener y usar quienes conduzcan bicicletas y motocicletas después de las 6:00 de la tarde, tal como está consagrado en el artículo 95 del Código Nacional de Tránsito, lo que obliga concluir que asumieron su propio riesgo. (ii) No se le podía exigir al acusado que tenía que percibir en una zona oscura un vehículo pequeño como lo es una bicicleta. (iii) El accidente ocurrió por culpa exclusiva de las víctimas. (iv) No se demostró que el acusado invadiera berma alguna. 5Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo.

EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) Con el testimonio del agente de tránsito DIEGO SERNA GUTIÉRREZ se demostró que la vía en el lugar del accidente solo tiene dos carriles y que lo demás es berma; además

(i) Con el testimonio del agente de tránsito DIEGO SERNA GUTIÉRREZ se demostró que la vía en el lugar del accidente solo tiene dos carriles y que lo demás es berma; además quedó demostrado que el accidente se produjo por el actuar imprudente del acusado al proceder a desplazarse por la berma para adelantar por la derecha a la bicicleta. (ii) No se demostró imprudencia de las víctimas como factor único, exclusivo y determinante del accidente, pues se desplazaban por el carril de la vía que les correspondía. La bicicleta tenía en sus pedales dispositivos reflectivos que debían ser observados por los conductores que transitaban por detrás de la misma. El hecho de que el conductor de la bicicleta llevara un pasajero en la barra no permite excluir la responsabilidad al acusado en el desarrollo de los hechos. La apoderada de las víctimas también interpuso recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) El a quo pasó por alto el informe sobre inspección judicial al lugar de los hechos y el álbum fotográfico suscrito e introducido por el agente de tránsito DIEGO SERNA GUTIÉRREZ, en ios que se observa que el accidente ocurrió en una vía de dos carriles sin bermas. (ii) El acusado vulneró lo consagrado en el artículo 73 del Código Nacional de Transito, referente a las prohibiciones para adelantar, pues hizo esa maniobra en sitio donde la visibilidad no era favorable, además adelantó por la berma y por la derecha a la bicicleta.

Los daños en la bicicleta se perciben en su parte trasera, y los de la buseta en su parte 6Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. frontal derecha, o sea que la última golpeó por detrás al velocípedo, lo que permite concluir que el procesado fue el responsable del accidente.

(iii) Del bosquejo topográfico suscrito por el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO se infiere que el acusado se desplazaba con exceso de velocidad, ya que los fragmentos encontrados son de la buseta y van desde el punto de impacto hasta la huella hermética de las víctimas y desde ese punto hasta la posición final del vehículo. (iv) De acuerdo a lo expresado en la inspección al bus accidentado realizada por el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, sus luces delanteras se encontraban en regular estado. (v) La omisión de las víctimas de no usar chaleco, casco y no tener la bicicleta luces traseras ni delanteras, no configura por sí sola la causa del accidente.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes el Tribunal deberá resolver si el a quo se equivocó al absolver al señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO.

Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que respecto a ¡a culpa en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo

si el a quo se equivocó al absolver al señor OSCAR MARINO CAICEDO SALCEDO. Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que respecto a ¡a culpa en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo 7Prenso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. siguiente: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo/ Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2012 emitida en el Proceso No. 36.854 con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTiZJ hizo remisión a su sentencia de 30 de mayo de 2007 proferida en el Proceso No. 23.157, donde dijo: “Antiguamente el tipo penal era considerado única y exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito, mientras que el dolo y la culpa se entendían como formas de culpabilidad a partir de un nexo psicológico que ataba la acción y el resultado. La valoración de la acción se dejaba para el momento de la culpabilidad. La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes en la actualidad, nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva.

El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en

que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva. El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. (...) 8Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo.

Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva dei resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, ia imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es ia realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos

producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es ia realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural , se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal1 ” (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, se debe dilucidar si el comportamiento del acusado en el momento del accidente creó o no riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia los resultados punibles que nos ocupan. Es de conocimiento general que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado ha expedido reglas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reduce a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien 1 La doctrina y ía jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxin. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón . L o anterior no significa seguir los postulados de Jakobs . Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en Claudia L ópez Díaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.

imputación objetiva se puede estudiar en Claudia L ópez Díaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996. 9Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15) Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno. ^eUtn: Homicidio culposo. así actúa realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados punibles que su comportamiento produce. Observa el Tribunal que ios impugnantes consideran que el acusado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado porque procedió a sobrepasar a la bicicleta por la derecha, incursionando en una berma, maniobra con la cual golpeó por detrás al velocípedo, provocando que las dos personas que iban en la bicicleta sufrieran lesiones, perdiendo una de ellas la vida.

ADELANTAMIENTO POR LA DERECHA.

Respecto al argumento según el cual el accidente ocurrió porque el acusado quiso adelantar a la bicicleta por la derecha, se debe expresar que carece de respaldo probatorio, pues nadie, ni siquiera la víctima que quedó viva, refiere esa situación. Si en verdad el acusado hubiese intentado sobrepasar a la bicicieta por su derecha, el golpe en la buseta habría quedado en su parte delantera izquierda, en modo alguno en su parte delantera derecha como realmente ocurrió, tal como se observa en las fotografías obrantes a folios 103,104,107 y 109 de la carpeta. El hecho de que la buseta impactara a la bicicleta con la esquina de su parte delantera derecha indica que iba a pasar por el lado izquierdo del velocípedo, jamás por su lado

El hecho de que la buseta impactara a la bicicleta con la esquina de su parte delantera derecha indica que iba a pasar por el lado izquierdo del velocípedo, jamás por su lado derecho, aserto que impide acoger la teoría del caso de la Fiscalía según la cual el accidente ocurrió porque el acusado quiso adelantar a la bicicleta por la derecha de la misma. BERMA. Respecto a la argumentación según la cual el acusado para sobrepasar a la bicicleta incursionó la berma por donde la misma se desplazaba, el Tribunal debe expresar que en el juicio oral no se demostró que el accidente ocurrió en berma alguna, tampoco que en el lugar de los hechos existiera construcción de ese tipo. 10Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. ff f \ j Al respecto se debe destacar que el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA y el Sub Intendente de la Policía Nacional JOSÉ CARLOS PICO GONZÁLEZ, quienes llegaron al lugar del accidente momentos después que ocurriera, declararon que la vía donde ocurrió el percance constaba de cuatro carriles, dos de ida hacia Cali y dos de venida hacia Candelaria, y que la misma, en el momento del accidente, no tenía berma ni demarcación.

Si bien el señor RAFAEL NUÑEZ RAMÍREZ consideró eran bermas los carriles de la vía ubicados a los lados de los carriles centrales, ello constituyó simple opinión, que carece de fuerza probatoria, y lo que al respecto declararon los señores DIEGO SERNA

ubicados a los lados de los carriles centrales, ello constituyó simple opinión, que carece de fuerza probatoria, y lo que al respecto declararon los señores DIEGO SERNA GUTIÉRREZ y LUÍS HERNÁN MARTÍNEZ BANDERAS carece de importancia probatoria ya que afirmaron cómo estaba la vía el 28 de febrero de 2011, no cómo era la misma el día del accidente, o sea el 22 de julio de 2007, pues no estuvieron en el lugar del percance cuando sucedió, sino que trabajaron en esa escena casi cuatro años después de haber ocurrido la colisión investigada, razón por la cual sus apreciaciones respecto a si la vía tenía berma o no y al estado de la misma, carecen de fuerza para refutar lo que al respecto dijeron los funcionarios públicos ya mencionados, que llegaron al lugar del accidente momentos después que ocurriera, pues es evidente que con el paso del tiempo las vías cambian, bien por efectos de la naturaleza, ora por acciones del ser humano consistentes en construcciones bien para mejorarlas o para transformarlas. Además, lo que constituye berma no depende de lo que al respecto opinen testigos, pues lo que significa se encuentra definido en la ley; en efecto, en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito se contempla que berma es: “Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”, y en el caso que nos ocupa quedó claro que el accidente investigado ocurrió en el carril derecho de una vía de cuatro carriles sin bermas, en la cual otrora había funcionado un peaje.

emergencia”, y en el caso que nos ocupa quedó claro que el accidente investigado ocurrió en el carril derecho de una vía de cuatro carriles sin bermas, en la cual otrora había funcionado un peaje. nProceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo.

EXCESO DE VELOCIDAD La apoderada de las víctimas plantea que la causa del accidente la generó el acusado por conducir a exceso de velocidad, lo que se demuestra con el bosquejo topográfico suscrito por el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, ya que los fragmentos encontrados son de la buseta y van desde el punto de impacto hasta la huella hemática de las víctimas y desde ese punto hasta la posición final del vehículo. Ese planteamiento no puede ser acogido por el Tribunal porque, en primer lugar, la acusación no se fundamentó en supuesto exceso de velocidad por parte del acusado; al no constar hecho tal en la acusación, es imposible condenar al acusado por el mismo, ya que al respecto en el artículo 448 de la ley 906 de 2004 se consagra que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación... ” En segundo lugar, ninguna de las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral revela que el acusado conducía excediendo la velocidad reglamentaria en el lugar de los hechos, la que tampoco se demostró cuál era. Si la apoderada de las víctimas consideró que del estudio de los fragmentos encontrados en la escena de los hechos se podía deducir que el acusado conducía con exceso de

hechos, la que tampoco se demostró cuál era. Si la apoderada de las víctimas consideró que del estudio de los fragmentos encontrados en la escena de los hechos se podía deducir que el acusado conducía con exceso de velocidad, ha debido procurar que un experto en la materia dictaminara al respecto, pues su apreciación en esa materia constituye simple especulación.

LUCES DE LA BUSETA.

La apoderada de las víctimas argumenta que de acuerdo a lo expresado en la inspección al bus accidentado realizada por el agente de tránsito ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, sus luces delanteras se encontraban en regular estado. El Tribunal al verificar si la aludida afirmación es cierta, al observar la evidencia aludida, visible a filio 84 de la carpeta, constató que no contiene la aseveración expuesta por 12Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. dicha impugnante, por lo que se tiene que no es verdad lo planteado por ella respecto a las luces del vehículo conducido por el acusado.

Así las cosas, el Tribunal concluye que en el juicio oral no se demostró que el acusado infringió norma alguna de tránsito que generara riesgo de causar el accidente que nos ocupa. La oscuridad que en el momento de los hechos existía es factor que produce efectos a favor del acusado, pues esa situación adicionada al hecho de que las personas que iban en la bicicleta no estuvieran usando chalecos reflectivos ni el velocípedo tuviera señal lumínica que permitiera fueran percibidos fácilmente por otros conductores, constituyó

favor del acusado, pues esa situación adicionada al hecho de que las personas que iban en la bicicleta no estuvieran usando chalecos reflectivos ni el velocípedo tuviera señal lumínica que permitiera fueran percibidos fácilmente por otros conductores, constituyó creación de riesgo no permitido que pudo haber influido en la producción del resultado que nos ocupa, pues esa clase de riesgo elevaba la posibilidad de causar accidente de tránsito en la medida que reducía considerablemente la posibilidad de ser vistos por los conductores de otros vehículos. El riesgo creado por quienes iban en la bicicleta es de los que se consideran no permitidos porque en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototríciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser 13Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. visibles cuando se conduzca entre fas 18:00 y ias 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasas. (...) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.

(...) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. (...y (Negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: (...) Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. (...y (Negrillas fuera del texto). Al ser claro que el accidente ocurrió aproximadamente a las 20:00 horas, en zona sin iluminación y oscura, y que en ese momento quienes iban en la bicicleta no usaban chalecos o chaquetas reflectivas y que el velocípedo carecía de dispositivos en la parte delantera que proyectara luz blanca, y en la parte trasera que reflectara luz roja, es 14Proceso: 76001-60-00-193-2007-80543-01 (AC-359-15)

Acusado: Jorge Hernán Lasso Moreno.

Delito: Homicidio culposo. obligatorio predicar que esa actividad constituyó creación de riesgo no permitido que pudo haber ocasionado que no fuera percibido por el acusado y que el vehículo que aquél conducía lo colisionara.

Si bien se plantea que la bicicleta tenía reflectivos en los pedales, se observa que en el acta de ins

Consultar sobre este documento ...