TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2008-02523-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2008-02523-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Discutido y Aprobado según Acta 024 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jimmy Alberto Fory González, contra el auto interlocutorio No. 1363 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le reconoció 11.5 días de redención de pena por 184 horas de trabajo, le negó redención de pena por el período comprendido entre el 17 de abril de 2021 y el 16 de julio del mismo año porque su conducta fue calificada como mala, declaró que el condenado había purgado 202 meses 14.5 días de la pena impuesta y le negó la prisión domiciliaria.Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 2
ANTECEDENTES
prisión domiciliaria.Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 2
ANTECEDENTES
Según el auto apelado , mediante proveído No . 917 del 25 de mayo de 2012 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, acumuló las sanciones impuestas en contra del ciudadano Jimmy Alberto Fory González y tasó la pena principal en 36 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un plazo de 20 años.
Mediante memorial del 17 de septiembre de 2021 el Establecimiento carcelario remitió un escrito del condenado en el cual reclamó el reconocimiento de la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38G y 38 B de la Ley 599 de 2000 así como redenciones de pena.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 1363 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconoció al condenado redención de pena equivalente a 11.5 días por 184 horas de trabajo desarrollado en marzo de esa anualidad, y consideró que no era procedente redimir pena por el trabajo realizado entre el 17 de abril y el 16 de julio del mismo año porque su conducta fue calificada como mala.
Negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, al considerar que respecto de los requisitos del artículo 38 B del Código Penal no cumplía con el requisito objetivo relativo
mismo año porque su conducta fue calificada como mala.
Negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria, al considerar que respecto de los requisitos del artículo 38 B del Código Penal no cumplía con el requisito objetivo relativo a que la pena impuesta no exceda de 8 años de prisión y , en relación con los presupuestos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, consideró que la pena impuesta en contra del condenado fue de 432 meses de prisión , cuya mitad corresponde a 216 meses, por lo que si lleva privado de la libertad desde el 6 de abril de 2008, significa que a la fecha de la decisión llevaba físicamente en prisión 161 meses y 24 días, tiempo que sumado a las redenciones de pena ( 40 meses 20.1 días), arroja un total de 202 meses 14.1 días.Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 3
RECURSO
Expuso el apelante que, según el certificado de estudio No. 11512083 debió redimirse 2802 horas y no 1854 y, que de acuerdo con el certificado 15791723 debió redimirse 165 horas y no 108 como se dispuso en auto 190 del 10 de marzo de 2016 , yerro que al parecer se cometió porque el INPEC no envío los documentos correspondientes a la calificación de su conducta durante diciembre de 2014.
Insistió en que con las mencionadas redenciones que faltan por reconocer, tendría un total de 53 meses 16 días , tiempo que en su criterio debe ser sumado a l lapso de privación de la libertad.
Insistió en que con las mencionadas redenciones que faltan por reconocer, tendría un total de 53 meses 16 días , tiempo que en su criterio debe ser sumado a l lapso de privación de la libertad.
A través de auto interlocutorio No. 1625 del 22 de noviembre de 2021 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió no reponer la decisión inicial, al considerar que respecto de las redenciones que según el condenado deben tenerse en cuenta, se expidió el auto interlocutorio No. 1 90 del 10 de marzo de 2016 mediante el cual se revocó lo resuelto en los proveídos 1241 del 4 de septiembre de 2013, 1107 del 5 de octubre de 2015 y 1337 del 14 de diciembre de 2015, ya que al revisar las solicitudes se encontró que algunos cómputos habían sido doblem ente reconocidos lo que obligó a que tales pronunciamientos se dejaran sin efectos.
Resaltó que en esa oportunidad se aclaró que no serían valoradas para efectos de redención de pena las 57 horas de estudio realizadas en junio de 2014 y reportadas en el cómputo 15791723, donde se registraron 165 horas, toda vez que no se cumplían las exigencias del artículo 101 de la Ley 65 de 1993, atendiendo que la actividad fue calificada como deficiente por la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y/o enseñanza, por lo que para ese calculó solo se tuvieron en cuenta 108 horas.
Adujo que en el citado proveído, se dejó claro que en el cómputo 11512083 en el cual se reportaron 2802 horas de estudio correspondientes a los períodos agosto – diciembre
Adujo que en el citado proveído, se dejó claro que en el cómputo 11512083 en el cual se reportaron 2802 horas de estudio correspondientes a los períodos agosto – diciembre de 2008, enero-diciembre de 2009, enero – diciembre de 2010 y enero de 2011, solo se tuvieron en cuenta 1854 horas toda vez que las 948 horas de octubre a diciembre deRadicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 4
2009 y enero de 2010 no podían ser redimidas porque su conducta fue regular tal como se indicó en los certificados 2015312 y 2015314 emitidos el 10 de septiembre de 2015.
Y que el certificado 15876949 report ó 312 horas de actividades educativas , en tanto que, el certificado 1654 7735 fue reconocido mediante auto interlocutorio No. 1018 del 19 de julio de 2017, conforme las 192 horas de trabajo realizado entre el 1° de febrero de 2017 y el 28 de febrero del mismo año.
Decisiones que según el juez fueron debidamente notificadas al condenado y quedaron ejecutoriadas el 23 de marzo de 2016 y 4 de agosto de 2017 , y resaltó que, para el reconocimiento de las redenciones de pena, solo se puede valorar las actividades desempeñadas en horario hábil y con el respeto por las reglas de disciplina al interior del lugar de reclusión.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los
desempeñadas en horario hábil y con el respeto por las reglas de disciplina al interior del lugar de reclusión.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Las inconformidades del señor Jimmy Alberto Fory González se contraen a la supuesta falta de redención del tiempo reportado en los certificados No. 15791723, 11512083, 15876949 y 16547735.
Revisada la actuación, se advierte que , aunque el condenado insiste en que falta el reconocimiento de unos días reportados y en la falta de valoración de unos períodos ya redimidos, no expuso argumento alguno que permita advertir error alguno de parte del juez de primera instancia, quien le ha explicado que en vista del error cometido al redimir dos veces los mismos períodos, se vio en la obligación de dejar sin efectos los autos interlocutorios No. 1241 del 4 de septiembre de 2013, 1107 del 5 de octubre de 2015 y 1337 del 14 de diciembre de 2015, determinación que no es objeto de estudio en este momento, no solo porque no hace parte de la alzada sino porque se trata de una determinación ejecutoriada revestida de legalidad.Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 5
De otro lado , es cierto para acceder a la redención de pena, sebe verificarse el
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De otro lado , es cierto para acceder a la redención de pena, sebe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, según el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.
Precepto que no admite interpretación alguna, de tal manera que el juez no estaba obligado a reconocer redenciones de pena por actividades cuya calificación era deficiente o por trabajos o estudios realizados por el condenado durante períodos cuya conducta fue calificada de mala.
Circunstancias frente a las cuales el condenado no presentó argumento alguno que permita establecer que la judicatura se equivocó, ni que conlleve a disponer la redención de pena independientemente de que su conducta hubiera sido calificada como regular y su desempeño laboral y educativo hubiera sido deficiente.
Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 1363 del veintinueve (29) de septiembre
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 1363 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le reconoció 11.5 días de redención de pena por 184 horas de trabajo, le negó redención de pena por el período comprendido entre el 17 de abril de 2021 y el 16 de julio del mismo año porque su conducta fue calificada como mala,Radicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 6
declaró que el condenado había purgado 202 meses 14.5 días de la pena impuesta, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76001-60-00-193-2008-02523 (AC-456-21/40) Condenado: Jimmy Alberto Fory González Delito: homicidio agravado 7