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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2009-06081-01-(22-05-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2009-06081-01-(22-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ER ES

EXCELENCIA

R|&PON$AB!UOAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 181 de la fecha Guadalajara de Buga, mayo veintidós (22) del año dos mil quince (2015) Hora: 3:30 p.m.

Radicado: 2009-06081-01 AC-126-15

Imputado: Orlando de Jesús Montaño Uribe Delito: Homicidio culposo Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 131

Seccional de Candelaria, contra el auto del 9 de marzo de 2015 por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira negó la preclusión de la actuación seguida contra ORLANDO DE JESUS MONTAÑO URIBE por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2009 en la vía Candelaria a Cali, a la altura del sector de Cauca seco, frente al motel Caricias, en una curva, la motocicleta conducida por Jhon Wilber López Arango quien seAC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo encontraba en tercer grado de embriaguez por etanol, invadió el carril contrario y colisionó con la volqueta conducida por ORLANDO

Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo encontraba en tercer grado de embriaguez por etanol, invadió el carril contrario y colisionó con la volqueta conducida por ORLANDO DE JESUS MOTAÑO URIBE, impactando con la parte frontal izquierda de su vehículo. Como consecuencia de las lesiones recibidas, el motociclista López Arango falleció hacia la una de la tarde de ese día, y la pasajera de la motocicleta sufrió lesiones en su integridad. Con base en los EMP recaudados durante la indagación, el Fiscal 131 Seccional de Candelaria solicitó predusión aduciendo caso fortuito (art.332.2 C.P.P.) para el indiciado conductor de la volqueta, quien según lo informan los medios de conocimiento intempestivamente fue sorprendido con la presencia de la motocicleta en su carril, siéndole imposible evitar la colisión. Fundamenta el Fiscal, que para la producción de ese resultado fatal ocurrido por culpa exclusiva de la víctima, fue determinante su estado de embriaguez que dada la cantidad de etanol en su sangre (182 mg. de etanol/ 100 mi de sangre total) permite concluir que se encontraba en tercer grado de embriaguez. Igualmente dice, que el conjunto de EMP no indican que el conductor de la volqueta estuviera violando reglamentos ni incurso en culpa alguna, mientras que el motociclista embriagado e imprudente se erige como el causante exclusivo del accidente en el que perdió la vida. El apoderado de víctimas expresó que no encuentra objeción alguna a los EMP aportados por el Fiscal. Por su parte el defensor del indiciado coadyuva la petición del

causante exclusivo del accidente en el que perdió la vida. El apoderado de víctimas expresó que no encuentra objeción alguna a los EMP aportados por el Fiscal. Por su parte el defensor del indiciado coadyuva la petición del Fiscal quien no cuenta con EMP que puedan implicar al indiciado ni para poder enjuiciarlo, porque fue el motociclista quien invadió el carril al conductor de la volqueta, siendo esta persona ajena a los hechos por existencia de caso fortuito.

2. En la providencia materia de apelación, el a quo considera que para que proceda la preclusión debe establecer la realidad material de cómo ocurrieron los hechos, y dice que no están claros, que falta agotar todos los medios de indagación para saber la versión de otros presenciales o para establecer si en el sector había cámaras de video que fijaran lo sucedido. Agrega que la hipótesis ofrecida por los guardas de tránsito, referida a que el accidente sucedió porque el motociclista invadió el carril de la volqueta, no

2AC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION

Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo A está acreditada. Dice que solamente se estableció que el motociclista conducía en estado de embriaguez y que, según la hipótesis de los guardas, invadió el carril de la volqueta, pero según su entendimiento no se han adelantado todas las diligencias para establecer la realidad de esos hechos. Sobre esa base, negó la preclusión.

3. El Fiscal en la sustentación del recurso de apelación, insiste que los EMP demuestran ia existencia de caso fortuito porque al

establecer la realidad de esos hechos. Sobre esa base, negó la preclusión.

3. El Fiscal en la sustentación del recurso de apelación, insiste que los EMP demuestran ia existencia de caso fortuito porque al conductor de la volqueta le resultaba imprevisible e insuperable la actuación culposa del motociclista, quien por su estado de embriaguez yendo en curva invadió el carril contrario, por donde se desplazaba el automotor. Solicita al Tribunal revocar el auto recurrido y en su lugar acceder a la preclusión, porque en esas condiciones no cuenta con EMP que permitan imputar y menos acusar al indiciado.

El apoderado de víctimas como no recurrente, no ofrece controversia. Por su parte el defensor coadyuva al Fiscal e insiste que hipótesis de los guardas de tránsito es válida, por el estado de embriaguez del motociclista. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde resolver al Tribunal hace referencia a i) si cabe ia preclusión con los EMP aportados por la fiscalía que denotan la culpa de la víctima, y ausencia probatoria para imputar y menos acusar al indiciado; y ii) si en ese contexto acertó el a quo al denegar la preclusión de la actuación por la causal segunda del artículo 332 del C.P.P., aduciendo que debe profundizarse en la indagación.

1. Sobre la preclusión de la investigación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, dice: 1 Sentencia del XXXXXX, radicado 39.679

35AC-2009-06081-01 (126-15) PRECLUSION

Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo y

Penal de la Corte Suprema de Justicia1, dice: 1 Sentencia del XXXXXX, radicado 39.679 35AC-2009-06081-01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo y "Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de ia Ley 906 de 2004, atribuyen a ia Fiscalía Genera! de ia Nación el ejercicio de la acción penaI en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotación punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Así mismo, la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir ai juez de conocimiento para solicitar ia preclusión de la investigación según las causales previstas en la ley. En ese orden, el instituto procesal de la preclusión de la investigación comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación" En el presente asunto, el Fiscal aduce que no encuentra mérito probatorio para formular imputación al indiciado, menos para sustentar una acusación en su contra y convocarlo a juicio oral. Los EMP allegados a su solicitud de preclusión, confluyen en decir que la víctima John Wilber López Arango incurrió en obrar culposo determinante para la producción del accidente en el que perdiera la vida.

Así: conducía la motocicleta en estado de embriaguez (etanol de

que la víctima John Wilber López Arango incurrió en obrar culposo determinante para la producción del accidente en el que perdiera la vida.

Así: conducía la motocicleta en estado de embriaguez (etanol de 182 mg/100 mi de sangre), conforme lo sustenta la profesional forense del Laboratorio de alcoholemia del Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses. (f!58). Por su parte, el Informe de Policial de Accidente de Tránsito, elaborado por los guardas Andrés Yela, Rafael Núñez y Johan Franco, determina como hipótesis del accidente en el que perdió la vida López Arango, haberle invadido la vía al conductor de la volqueta, respecto de quien no se observa hipótesis causal del accidente (fl. 41). A su turno, el Dibujo topográfico elaborado por el guarda Rafael Núñez Ramírez, determina el punto de impacto (Pl) sobre el carril 4AC-2009-06081-01 (126-15) PRECLÜSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo por donde transitaba la volqueta conducida por el aquí indiciado Montaño Uribe, sitio donde también se percibió huella de frenada y maniobra de desplazamiento hacia la derecha del conductor de la volqueta, que en sentir del Fiscal en su apelación, muestra que siendo curva el sitio del accidente, resultó imprevisto para el conductor de la volqueta al arribo sorpresivo de la motocicleta invadiendo su carril, optando como maniobra defensiva rodar hacia la derecha de su vía, sin que le hubiera sido posible evitar que el motociclista invasor colisionara contra la parte izquierda delantera

invadiendo su carril, optando como maniobra defensiva rodar hacia la derecha de su vía, sin que le hubiera sido posible evitar que el motociclista invasor colisionara contra la parte izquierda delantera de la volqueta en la medida que, agrega el Tribunal, esa parte de la volqueta aparece señalada en el croquis del accidente donde presenta daños, que coincide con lo plasmado por el técnico de la Secretaría de Tránsito en su certificación sobre daños de la volqueta involucrada en el accidente (fl.44). De igual manera, en el Informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de febrero de 2009, el guarda de tránsito Rafael Múñez Ramírez, advera en la narración de los hechos que cuando el motociclista transitaba a la altura del motel Caricias invadió el carril contrario colisionando con la volqueta. El Informe pericial de necropsia concluye como causa básica de la muerte de Jhon Wilber López Arango: politraumatismo contuso, y en cuanto a la manera de la muerte dice: compatible con accidente de tránsito. De igual manera en el acápite Resumen Hallazgos consigna: "Politraumatismo severo, traumas múltiples de tejidos blandos, fractura de escápula derecho, del humero derecho, de cubito y radio izquierdos, de pelvis, hemorragia pélvica y retroperitoneal severa". El médico forense tomó muestras de orina y de sangre del occiso con destino a toxicología, detección de embriaguez y biología para muestra adn. La Profesional universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología

y de sangre del occiso con destino a toxicología, detección de embriaguez y biología para muestra adn. La Profesional universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Toxicología Forense, en su informe pericial del 4 de junio de 2009, indica haber hallado en la orina de Jhon Wilder López Arango sustancia cocaína y el metabolito Cocaetileno, resultado positivo. En el apartado conclusiones dice: "En la muestra de orina analizada, occiso JHON WILDER LOPEZ ARANGO, NO se detectó Benzodiacepinas, Cannabinoides, Fenotiacinas ni Antidepresivos Triciclicos, SE detectó Cocaína y el Metabolito Cocaetileno. ..." En las anteriores condiciones, los EMP con los que el Fiscal sustenta su petición de preclusión ante la existencia de causal que excluye la 5AC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo responsabilidad del indiciado, concretamente por la presencia de caso fortuito, tiene soporte serio y atendible. Las condiciones anímicas y personales del conductor de la motocicleta, bajo los efectos del etanol en proporción que lo sitúa en tercer grado de embriaguez2, obligadamente produjeron cambios neurológicos y psicológicos incompatibles con la atención, cuidado y percepción que exige la conducción de vehículos, entre ellos motocicletas como la conducida por López Arango el día de los hechos. Acerca del diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de tercer grado3, se configura con la presencia de un cuadro que incluye

ellos motocicletas como la conducida por López Arango el día de los hechos. Acerca del diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de tercer grado3, se configura con la presencia de un cuadro que incluye desde "Un conjunto de signos como: nistagmus espontáneo o post rotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en fa convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación " HASTA "Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia ¡acunar, incapacidad para mantener ¡a postura y bipedestación, o alteraciones graves de la conciencia -estupor, coma". ”Este estado implica una alteración completa de la esfera mental y neurológlca (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio), y por ende, de la capacidad de la persona para efectuar actividades de riesgo". Acorde con lo anterior, el Tribunal advierte que el apelante tiene razón cuando expresa que conforme al contenido de los EMP la Fiscalía no encuentra medios de conocimiento que le permitan sustentar una acusación contra el implicado Montaño Uribe, porque todos los elementos de conocimientos acopiados confluyen a determinar que fue el obrar imprudente y temerario de la víctima la causa única y decisiva para que ocurriera el accidente en el que 2 La Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina los grados de embriaguez según resultados de la prueba de alcoholimetría, así: menos de 40 mg de etanol/100

2 La Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina los grados de embriaguez según resultados de la prueba de alcoholimetría, así: menos de 40 mg de etanol/100 mi de sangre total - embriaguez negativa; entre 40 y 99 mg etanol/100 mg sangre total= primer grado de embriaguez; entre 100 y 149 mg etanol/100 mi sangre total = segundo grado de embriaguez; resultados superiores a 150 mg de etanol/100 mi sangre total = tercer grado de embriaguez. 3 Instituto Nacional deMedicina Legal y Ciencias Forenses. Reglamento Técnico Forense para la determinación del estado de embriaguez aguda, diciembre de 2005. 6AC-2009-06081-01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo pereció, por las lesiones sufridas al momento de colisionar con la volqueta conducida por el indiciado. Ese estrellón ocurrió, enseñan los EMP, porque el motociclista López Arango conducía bajo los efectos de la embriaguez por etanol y también bajo efectos de cocaína, con lo cual sus facultades físicas y mentales se encontraban seriamente alteradas para ocuparse de actividades de riesgo como es conducir vehículos o motocicletas. La situación particular de López Arango se tornó aún más grave y determinante para causar el accidente en el que murió, porque su organismo registraba tercer grado de embriaguez el cual, conforme lo enseña el Reglamento del Instituto de Medicina Legal ya reseñado, implica una aiteración completa de ia esfera mental y neurológica (en io relativo a la atención, concentración, memoria y

organismo registraba tercer grado de embriaguez el cual, conforme lo enseña el Reglamento del Instituto de Medicina Legal ya reseñado, implica una aiteración completa de ia esfera mental y neurológica (en io relativo a la atención, concentración, memoria y juicio), y por ende , de la capacidad de la persona para efectuar actividades de riesgo, afectaciones éstas de la esfera mental y neurológica del motociclista que permiten explicar sin dificultad, que al ingresar a la curva perdió control de la situación, invadió el carril contrario y terminó impactando contra la volqueta que conducía el aquí indiciado Montaño Uribe. Correlativamente a esa acción temeraria de la víctima que lo sitúa en obrar culposo exclusivo de su parte como causa del accidente de marras, la conducta del conductor de la volqueta, Montaño Uribe, no registra en el conjunto de EMP acopiados y que razonablemente en casos de accidente de tránsito permiten explicar la forma y circunstancias en que sucedió, datos que permitan aseverar que incurrió en infracción de reglamento o en imprudencia o impericia que hubiesen sido la génesis del accidente reportado en esta actuación. Por el contrario, el bosquejo topográfico realizado por los guardas de tránsito a partir de sus observaciones en el sitio de los hechos, del hallazgo de vestigios y otros elementos anejos a colisiones de vehículos, como dirección de desplazamiento, huellas de frenadas, fragmentos de los vehículos, puntos de referencia, determinación del punto de impacto y daños presentados por los vehículos, indica de manera clara y atendible dentro del contexto de los hechos, que

vehículos, como dirección de desplazamiento, huellas de frenadas, fragmentos de los vehículos, puntos de referencia, determinación del punto de impacto y daños presentados por los vehículos, indica de manera clara y atendible dentro del contexto de los hechos, que fue la conducta imprudente del motociclista al invadir el carril contrario la causa determinante para la colisión, amén de que la 7AC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo posición de la volqueta sobre su carril, incluso recargado a la derecha hacia la berma, indica que con ese movimiento el conductor de la volqueta intentó, aunque infructuosamente, evitar la colisión que finalmente concretó contra su vehículo el motociclista que transitaba en contravía y en tercer grado de embriaguez. Esa percepción de los guardas de tránsito plasmada en su informe sobre el accidente, encuentra corroboración con los exámenes de laboratorio de alcoholemia y de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal, que da cuenta del tercer grado de embriaguez por etanol que presentaba el hoy occiso Jhon Wilder López Arango, quien igualmente registro en la orina tomada por el médico forense en la necropsia, de cocaína, lo que confluye a comprobar que el estado mental, anímico y de capacidad de concentración, atención y juicio del motociclista se encontraba bastante afectado y seriamente mermado transitoriamente por razón de la embriaguez que presentaba, estado físico y mental desmejorado que guarda relación directa con la ocurrencia del accidente y la muerte misma del señor López Arango, habiendo sido la presencia en la vía de la

que presentaba, estado físico y mental desmejorado que guarda relación directa con la ocurrencia del accidente y la muerte misma del señor López Arango, habiendo sido la presencia en la vía de la volqueta conducida por Montaño Uribe, evento fortuito e imprevisible para él ante el cual su acción defensiva de hacerse más a la derecha, no fue suficiente para evitar que el invasor de su vía colisionara con la parte izquierda delantera de la volqueta conducida por él. Entonces, la hipótesis deducida por los guardas de tránsito según la cual el accidente ocurrió por invasión de la vía contraria por parte del motociclista, encuentra respaldo y verificación con los restantes EMP acopiados por el Fiscal, cuyo análisis articulado y acorde con las reglas de la sana crítica llevan a concluir que la fundamentación y respaldo demostrativo de la causal de preclusión invocada, tiene arraigo en la actuación, contrario a lo expuesto por el a quo quien sin acudir a un análisis conjunto de los medios, dice que la hipótesis sobre el accidente no fue acreditada. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el primer punto del problema jurídico planteado en este asunto, debe responderse afirmativamente toda vez que el conjunto de EMP en que el Fiscal sustenta la petición de preclusión, de manera sencilla y clara fundamentan que el conductor de la volqueta al momento del 8AC-2009-06081-01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo accidente, se vio abocado a un imprevisto que no le fue posible resistir ni eludir, en la medida que transitando por su vía y con

Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo accidente, se vio abocado a un imprevisto que no le fue posible resistir ni eludir, en la medida que transitando por su vía y con normalidad no le resultaba dable prever que el motociclista con invasión de su carril terminaría impactando contra la parte frontal de la volqueta. El principio de confianza según el cual cada conductor prudente cree con razón que los demás igualmente utilizarán la vía con mesura y sujetos a los reglamentos de tránsito, no le permitían al indiciado Montaño Uribe advertir con anticipación que en la curva aparecería el motociclista invadiéndole la vía para chocar contra él. Además, en el contexto de los hechos la indagación por otros testigos o por cámaras de video como plantea el a quo para sustentar la negativa de preclusión, no resulta trascendente para remover la realidad que ofrecen los medios incorporados, pues no podrán desvirtuar el tercer grado de embriaguez que presentaba el motociclista López Arango; tampoco la invasión de la vía que ejecutó por efecto directo de su estafo físico y psíquico afectado por la embriaguez que obligatoriamente minaron su atención, concentración y juicio, y por lo mismo su capacidad de realizar idónea y prudentemente la actividad peligrosa de conducir la motocicleta; ni tampoco tienen visos de contrarrestar los vestigios, hallazgos e hipótesis planteada por los guardas de tránsito en su informe sobre el accidente y en el dibujo topográfico, pues siendo los mismos que encontraron en el sitio de los hechos, cualquier elemento de conocimiento adicional armonizará con dicha realidad

informe sobre el accidente y en el dibujo topográfico, pues siendo los mismos que encontraron en el sitio de los hechos, cualquier elemento de conocimiento adicional armonizará con dicha realidad encontrada por ellos enseguida de sucedido el accidente, situación que adicionalmente evidencia razonablemente que el conductor de la volqueta al momento del insuceso no estaba incurso en inobservancia de su deber de cuidado ni en factores de culpa, sino que el siniestro sucedió en circunstancias imprevistas para él que no le fueron posible prever ni evitar. Por tanto, el Tribunal revocará el auto apelado y en su lugar decretará la preclusión de la investigación.

2. El segundo punto materia del problema jurídico, lleva a concluir que el a quo se equivocó al denegar la preclusión exigiendo el

9AC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION Orlando de Jesús Montaño üribe Homicidio culposo aporte de más EMP o haciendo indagaciones adicionales, por cuanto los EMP ofrecidos por el Fiscal para sustentar su petición al amparo de la causal segunda del artículo 332 del C.P.P., claramente indican que no encontró mérito para acusar, ni siquiera para formular imputación, al indiciado, conforme lo viene precisando la Sala al revisar los fundamentos expuestos por el Fiscal para solicitar la preclusión y al examinar el contenido y alcance de los EMP que la acompañan, amén de que en trámite de la audiencia surtida ante el Juez a quo el apoderado de víctimas tuvo oportunidad de controvertir la postulación de la fiscalía, al término de lo cual la halló ajustada a los EMP ofrecidos por el Fiscal. Se reitera que dado el desacierto del a quo al proferir el auto

Juez a quo el apoderado de víctimas tuvo oportunidad de controvertir la postulación de la fiscalía, al término de lo cual la halló ajustada a los EMP ofrecidos por el Fiscal. Se reitera que dado el desacierto del a quo al proferir el auto recurrido, procede su revocatoria para en su lugar acceder a la preclusión deprecada por el apelante, porque los EMP con los que sustenta su petición colman la exigencia demostrativa para decidir de esa manera, mientras que la pretensión del a quo de que debe seguirse indagando no avizora cambio de la realidad consolidada con los medios de conocimiento aportados que enseñan con nitidez el grave obrar culposo del embriagado motociclista que en la curva escenario del accidente, terminó invadiendo el carril contrario y chocando aparatosamente contra la volqueta conducida por Montaño Uribe, en condiciones que no despiertan censura siendo que el siniestro le resultó imprevisible y sin opción de resistirlo y superarlo, amén de que transitaba por su carril dentro del cual intentó maniobra a la derecha que no alcanzó para superar el imprevisto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado de fecha 9 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira negó la preclusión de la presente investigación seguida contra ORLANDO DE JESUS MONTAÑO URIBE por el delito de homicidio culposo, para en su lugar DECRETARLA con los efectos establecidos en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.

contra ORLANDO DE JESUS MONTAÑO URIBE por el delito de homicidio culposo, para en su lugar DECRETARLA con los efectos establecidos en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.

10AC-2009-06081 -01 (126-15) PRECLUSION

Orlando de Jesús Montaño Uribe Homicidio culposo \ Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen. 11

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