TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2010-01881-01-AC-373-17-(15-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2010-01881-01-AC-373-17-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 ERES ífííí&Suífe ÉTICA l l : l F M C l O ! . -
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17 Guadalajara de Buga, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) Discutido y aprobado por Acta No.286 1.- OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá por medio de la cual condenó a la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ como AUTORA de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en concurso heterogéneo con DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA a la pena de OCFIENTA Y NUEVE (89) meses de prisión y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. Le concedió la sustitución de la prisión domiciliaria bajo la condición de madre cabeza de familia. 2.-ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron los consignados en el escrito de acusación por la Fiscalía así: “La señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, identificada con cédula de
familia. 2.-ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron los consignados en el escrito de acusación por la Fiscalía así: “La señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía # 1.130.642.931 se vinculó como asistente de Investigación CriminalísticaRadicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Veiésquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública.
IV de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de investigación de Cali, Fiscalía General de la Nación el día 1o de septiembre de 2008, entidad a la cual sigue vinculada hasta la fecha. Que desde el año 2009 dicha funcionaría fue asignada a labores investigativas en “actos urgentes”, las cuales tienen lugar en la unidad de reacción inmediata, cuya sede se encuentra ubicada en la calle 23 # 26-31 del municipio de Tuluá. Que el día 18. de enero de 2010 siendo en horas de la mañana (10:00 a.m), la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, encontrándose de turno de disponibilidad de oficina, de apoyo para actos urgentes, abusando de su cargo, procedió a solicitar mediante oficio que ella misma suscribe y dirigido vía fax al otrora Departamento Administrativo de Seguridad DAS, una certificación sobre los antecedentes penales del señor SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, identificado con cédula de ciudadanía No.
Administrativo de Seguridad DAS, una certificación sobre los antecedentes penales del señor SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.756.070 de Bogotá, para lo cual empleó un formato de uso exclusivo de la Policía Judicial, refiriendo que dicha certificación era requerido dentro de la carpeta 768346000187201000041 anotando como observación que “se solicita urgentemente ya que hay retenidos por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”, consignado claramente en la solicitud su nombre, cargo, entidad solicitante Fiscalía URI, unidad o grupo de Policía Judicial “grupo No. 002”, como a su vez la dirección y teléfono de las oficinas de esta entidad oficial. En efecto y dado que se trataba de una funcionaría de la cual se presumía que en ese momento elevaba esta solicitud dentro de las labores que le son asignadas dada su condición de funcionaría pública en actos urgentes, el responsable de búsqueda del hoy liquidado Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., señor Carlos Manuel Belalcazar Vivas, dio respuesta a la misma mediante oficio del 18 de enero de 2010 citando como referencia ¡a carpeta 768346000187201000041 en el cual se daba a conocer el siguiente texto: “Fiscalía General de la Nación oficina de asuntos internacionales número O de Bogotá D.C., en oficio de 16 de diciembre de 2009 comunica orden de captura -con fines de extradición proceso sumario, por no informa delito” (sic). Cabe indicar que en dicha comunicación claramente se señalaba que se trataba de información con reserva legal y por lo tanto su utilización de absoluta responsabilidad
comunica orden de captura -con fines de extradición proceso sumario, por no informa delito” (sic). Cabe indicar que en dicha comunicación claramente se señalaba que se trataba de información con reserva legal y por lo tanto su utilización de absoluta responsabilidad de la autoridad solicitante y que su manejo indebido causaría sanciones prestas en ¡a ley. En desarrollo del programa metodológico se allegaron elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida que nos permiten indicar que el número de SPOA que fuera citado por la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, 768346000187201000041, no corresponde a una investigación por el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones y mucho menos que la misma fungiera como indiciado el señor Silvio Fernando Muñoz Lasso, pues segúnRadicación: 76001-6000-193-2010-01881-0HAC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública. obra en informe ejecutivo del 28 de enero de 2010 suscrito por la investigadora del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Leonora Ortíz Molina, la noticia criminal 768346000187201000041, corresponde a una denuncia por Falsa denuncia donde funge como indiciada la señora Ruth Aceneth Briñez Poloche. Aunado a lo anterior se determinó en acta de inspección a lugares que dentro de la citada noticia criminal no aparecía vinculada la citada investigadora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ,
determinó en acta de inspección a lugares que dentro de la citada noticia criminal no aparecía vinculada la citada investigadora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, investigadora que como lo señalara su jefe inmediato, doctor Fernando Moreno Céceres, no estaba asignada a fiscalías de conocimiento como lo es precisamente la fiscalía 30 Seccional de Tuluá, despacho que tiene a su cargo esta última indagación, como tampoco dentro del spoa 768346000187200902925, que fue la indagación dentro de la cual se dispuso la compulsa de copias que dio origen al radicado 768346000187201000041, concluyéndose a su vez que tampoco era procedente dentro de estas carpetas solicitud de antecedentes del señor Silvio Fernando Muñoz Lasso. Se deduce de lo anterior que la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, no solo abusó de sus funciones obteniendo información reservada para fines de Índole personal, sino que a su vez consignó en un documento público -pues reviste la calidad de documento público al poseer en su contenido datos y logotipos propios de los empleados por la Fiscalía General de la Nación-, una situación jurídica que no corresponde a la verdad y por ende se cataloga como falsa. Pero aunado a haber consignado esta falsedad, la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ procedió a destruir el documento original que permitiría allegar en un juicio oral este E.M.P., a fin de demostrar dicha falsedad. Asi se desprende del testimonio del señor Fernando Moreno Céceres, Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de ía Fiscalía General de la Nación, superior inmediato de la citada
testimonio del señor Fernando Moreno Céceres, Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de ía Fiscalía General de la Nación, superior inmediato de la citada funcionaría quien requirió a la misma por dicho original y ante lo cual le dio a conocer que ella había procedido a su destrucción. 2.2.- El 5 de agosto de de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación a la señora LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, en calidad de autora de los presuntos delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (art. 286 C.P.) en concurso heterogéneo con DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (art. 292 inciso 2o ibidem), y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS (art. 428 ibidem), cargos que no fueron aceptados por la procesada. El ente acusador, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública. 2.3.- La acusación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, acto que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 20141 , en el cual se le comunicó la misma imputación táctica y jurídica a la procesada. 2.4.- La audiencia Preparatoria se realizó el 5 de agosto de 20153.
acto que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 20141 , en el cual se le comunicó la misma imputación táctica y jurídica a la procesada. 2.4.- La audiencia Preparatoria se realizó el 5 de agosto de 20153. 2.5.- El juicio oral se inició el 22 de septiembre de 2015, y la Fiscalía presentó su teoría del caso; el desarrollo del debate oral se continuó los días 2 de febrero de 2016, en esta diligencia se ingresaron las siguientes estipulaciones probatorias a saber: (i) acuerdo respecto de la calidad de funcionaria del CTI de la acusada a través de la constancia de servicios prestados, hoja de vida, acta de posesión; resolución de nombramiento y certificación de estudios; (ii) dar como un hecho probado y cierto la plena identificación de LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ a través del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la cartilla decadactilar. El juzgamiento prosiguió el 7 de marzo de 2016,18 de abril y 26 de enero de 2017. Por la Fiscalía, fueron escuchados los siguientes testigos: (i) Leonora Ortiz Molina, funcionaria del CTI; (ii) Flor Alba Vélez Orejuela, funcionaria del CTI; (¡ii) Fernando Moreno Cáceres funcionario del CTI; y (iv) Carlos Manuel Belalcázar Vivas, funcionario del DAS para la época de los hechos.. Por la Defensa, se practicaron las declaraciones de: (i) William Jaramillo Gordillo; y (ii) la acusada, Leidy Carolina Zúñiga Velásquez. 2.6.- Finalizado el periplo probatorio se emitió el respectivo sentido del fallo de carácter condenatorio.
la acusada, Leidy Carolina Zúñiga Velásquez. 2.6.- Finalizado el periplo probatorio se emitió el respectivo sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.7.- El 19 de septiembre de 2017 se profirió sentencia en contra de la acusada quien fue condenada como autora de los punibles de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (art. 286 C.P.) en concurso heterogéneo con DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (art. 1 30 de septiembre de 2014 solicitó aplazamiento la Defensa (fl 82); y 24 de octubre de 2014 aplaza la Defensa (fl 85). 3 Se aplazó en dos ocasiones la audiencia por causa atribuible a la Defensa fls 99 y 101. 4Radicación: 76001-6000-193-2010-018b .
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Desiru. supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función púbhu . 292 inciso 2o ibidem), y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS (art. 428 ibidem), a la pena de OCHENTA Y NUEVE (89) meses de prisión, a la accesoria de la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período al de la pena principal. Se le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria bajo la
condición de madre cabeza de hogar. La defensa recurrió la condena. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA Luego de reseñar la actuación procesal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, resolvió condenar a la acusada LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ, como autora de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (art. 286 C.P.) en concurso heterogéneo con DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (art. 292 inciso 2o ibidem), y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS (art. 428 ibidem), a la pena de OCHENTA Y NUEVE (89) meses de prisión, tras considerar que conforme a la prueba documental y testimonial recaudada durante el juicio oral se pudo constatar que en efecto la acusada obró con dolo al consignar en un documento de uso oficial de la Fiscalía, una información que no correspondía a la realidad con el único objetivo de conocer los antecedentes de un sujeto que resultó estar solicitado en extradición, señalando la procesada en dicho escrito, una información falsa para obtener su cometido, utilizando para ello, su calidad de funcionaría del CTI. Adujo, que el folio utilizado ante el DAS para obtener los antecedentes del mentado sujeto nunca fue encontrado en los archivos del CTI. En cuanto a la exculpación rendida por la procesada, indicó el juez de primer nivel, que no tenía la entidad suficiente para reconocerle un error de prohibición, pues llevaba laborando para el CTI un año cuando ocurrió el hecho, ejecutando en las Unidades de Reacción Inmediata de diversas municipalidades actos urgentes, lo que comprende un
no tenía la entidad suficiente para reconocerle un error de prohibición, pues llevaba laborando para el CTI un año cuando ocurrió el hecho, ejecutando en las Unidades de Reacción Inmediata de diversas municipalidades actos urgentes, lo que comprende un mínimo de conocimiento frente a la labor que se emplea en esos casos para obtener antecedentes ante la autoridad judicial, es decir su práctica diaria le enseñaba la información que podía obtener y cuál no. La alerta que generó la presunta captura de un extraditable dejó al descubierto el proceder irregular e ilegal de ZÚÑIGA VÁSQUEZ. Adujo el Aquo, que la acusada una vez logró avizorar la magnitud de lo sucedido y la posibles consecuencias de sus actos, trató de ocultar su comportamiento con laRadicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Veiásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública. desaparición de los documentos originales de su consulta, sin lograr su cometido pues dentro de las labores de investigación se pudo obtener copia de los mismos en el cual se lograba vislumbrar que a pesar de no existir una orden a policía judicial emitida por un Fiscal de turno, se consignó información falsa dentro de un formato de noticia criminal, haciendo así uso ilegal y arbitrario de los elementos que le proporciona la Fiscalía en su calidad de funcionaría.
Así las cosas, halló configurado los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4.- EL RECURSO De manera concreta, la Defensa de la sentenciada solicitó la absolución de su
Fiscalía en su calidad de funcionaría. Así las cosas, halló configurado los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4.- EL RECURSO De manera concreta, la Defensa de la sentenciada solicitó la absolución de su representada por considerar que la misma incurrió en un error de prohibición. Lo anterior, por cuanto al momento de ingresar al CTI en el año 2008, solo contaba con 19 años de edad y sin la mínima inducción ni experiencia “la tiraron al ruedo” a laborar en actos urgentes. Indicó que inclusive podría hablarse de atipicidad de la conducta en tanto que su prohijada pudo haber plasmado de manera equivocada en ese formato, unos datos erróneos y por mera casualidad arrojó lo acontecido. Aduce la representante de la defensa técnica, la Inexistencia del dolo en tanto que, LEIDY CAROLINA nunca tuvo la intención de causar daño a los bienes jurídicos tutelados, por el contrario al advertir su error lo quiso subsanar, pues en ningún momento destruyó el documento por el cual solicitó los antecedentes, Se lo entregó -el original-, a su jefe, sin embargo nunca apareció, lo único que contraría lo expuesto por la procesada es la versión de Fernando Moreno Cáceres quien en el juicio oral aseguró “supongo que Leidy lo destruyó”, y en ese aspecto sin existir otra prueba diferente que corrobore uno de estos dichos, es imposible deducir responsabilidad alguna. 6Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción,
alguna. 6Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública.
Igualmente resaltó la Defensa, que fue la misma acusada quien al conocer de la situación de la presunta extradición le comunicó de manera inmediata a su jefe Fernando Moreno sobre lo hallado y aquél se limitó a decirle “"tranquila que yo soluciono esto", situación que le dio un parte de tranquilidad y confianza de saber que nada indebido había ejecutado. Recuérdese pide, la inexperiencia de la procesada y su ingenuidad quien al pretender hacerle un favor a una amiga, realizó dicha conducta pero sin el conocimiento de la ¡licitud que la misma revestía. Con fundamento en lo expuesto reiteró su petición de absolución conforme al numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. La tiene la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con la ritualidad que gobierna esta actuación contemplada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que establece: Ve los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ” 5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la disidente, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se vulneraron los principios de inmediación y concentración, caso en el cual se decretaría la nulidad de lo actuado, a partir de la
De acuerdo con los argumentos expuestos por la disidente, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se vulneraron los principios de inmediación y concentración, caso en el cual se decretaría la nulidad de lo actuado, a partir de la vulneración inclusive. De superarse la tesis anterior, deberá la Corporación analizar, si la prueba ingresada al juicio oral demuestra que LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal que dispone el error de prohibición que excluye la culpabilidad; o si por el contrario, su responsabilidad está soportada de manera fehaciente en la prueba de cargo. Para llegar al análisis del último presupuesto del delito, se revisará la acreditación probatoria de los dos primeros.i. 1
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Acusados: Leidy Caroiina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública. 5.3.- De la nulidad por violación al debido proceso.
La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que el cambio de juez durante la etapa del juicio, específicamente en la fase de la práctica probatoria, constituía vulneración al principio de inmediación, cuando quien profería la sentencia no era quien practicaba la totalidad de las pruebas, lo cual daba lugar a anular parte de la actuación. Sin embargo, tal apreciación se morigeró a partir de la providencia CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, donde se advirtió, dado el contexto nacional en el ámbito de la
lugar a anular parte de la actuación. Sin embargo, tal apreciación se morigeró a partir de la providencia CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, donde se advirtió, dado el contexto nacional en el ámbito de la administración de justicia en cuanto a las contingencias de índole personal o administrativas que generan cambios de los servidores judiciales, que el respeto absoluto de la inmediación no es un componente esencial del debido proceso y por tanto no era necesario invalidarlo para que se repitiese alguna diligencia, pues llegar a ese extremo debía ser una excepción y obedecer únicamente al evidente quebrantamiento de las garantías y derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, señaló que el principio de inmediación no es absoluto4, toda vez que los medios tecnológicos, visuales o sonoros, preservan el desarrollo del juicio, como medios inescindibles a la oralidad, los cuales permiten al otro funcionario revisar la actuación con miras a estudiar las pruebas que no tuvo la oportunidad de percibir de manera directa. Al respecto acotó la citada Corporación: “1.1. La Corte ha insistido en que la inmediación, entendida como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria, unida a la concentración, que impone adelantar de forma unitaria el juicio oral y público, irradian el juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos. Ello implica que el juez perciba directamente tanto la práctica de las pruebas, como los alegatos e intervenciones de las partes a fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en un tiempo prudencial que no incida en su memoria, a anunciar el
alegatos e intervenciones de las partes a fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en un tiempo prudencial que no incida en su memoria, a anunciar el sentido de su decisión, de ahi que se enarbolan como principios rectores de la Ley 906 de 2004. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. 4 Sentencia del 30 de enero de 2017, radicado SP880-2017, 42.656, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 8Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública.
De lo anterior deviene que sea considerada como prueba solo la practicada en el juicio oral y público con observancia no solo de garantías procesales, sino de las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379 del estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. Las excepciones a la regla señalada están reguladas en el estatuto procesal penal y corresponden a la prueba anticipada (artículo 284 del C de P.P.) y la de referencia (artículos 437 y 438 ídem). En efecto, se ha clarificado que el principio de inmediación no es absoluto, toda vez que
corresponden a la prueba anticipada (artículo 284 del C de P.P.) y la de referencia (artículos 437 y 438 ídem). En efecto, se ha clarificado que el principio de inmediación no es absoluto, toda vez que legalmente son admisibles tanto las pruebas anticipadas, como las de referencia, las cuales no son practicadas en presencia del funcionario judicial director del juicio oral, obviamente siempre que para las primeras medie la contradicción y confrontación5, y que para las segundas se cumpla con la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 ídem, toda vez que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en una prueba de esa estirpe. En providencia CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde el bloque de constitucionalidad, que al no estar consagrado en el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la implementación o el respeto absoluto de la inmediación, no es por lo tanto un componente esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en la Ley 906 de 2004. Tras el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez que presencia el debate público no es el mismo que emite la sentencia, la Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró el criterio de declarar la nulidad de la actuación a fin de repetir tal diligencia. En esta óptica, luego de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a situaciones personales, administrativas o de distinta índole, se indicó que la declaratoria
diligencia. En esta óptica, luego de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a situaciones personales, administrativas o de distinta índole, se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una grave lesión a los derechos o garantías superiores, ello tras ponderar también el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, así como los derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso penal6. Esa limitación de la inmediación también está justificada ante la garantía fundamental del procesado a impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior, lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las víctimas. Por lo tanto, para posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma categoría o como superior funcional, se ha insistido en que se debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros, para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la oralidad. que si bien no reemplazan la percepción 5 En CC C-591/05, la Corte concluyó que la práctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales, no vulnera el principio de inmediación en un sistema acusatorio. 6 Criterio reiterado en CSJ SP, 3 jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras. 9Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez
9Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública. directa que de las pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación con miras a estudiar los puntos abordados por las partes’ ’ (..
En el caso concreto, el planteamiento del recurrente no prospera frente a una presunta afrenta a los principios de inmediación y concentración. Esto, porque si bien el juez que percibió la práctica probatoria no fue aquél que emitió el sentido del fallo y mucho menos profirió la respectiva sentencia, lo cierto es que conforme lo ha señalado el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, los medios tecnológicos, permitieron al juez, ahora titular, conocer la prueba practicada por un funcionario judicial anterior y analizarla, en los respectivos tópicos alegados por las partes. Además, la defensa dejó de sustentar la trascendencia de la irregularidad, pues no explicó la importancia en el caso concreto, de haber sido el mismo juez quien practicó la prueba, el mismo que profiriera el sentido del fallo y la sentencia. Jamás se pronunció frente a los aspectos que habría percibido dicho sentenciador, relevantes para dictar un fallo contrario al que ahora nos ocupa. Este criterio es esencial para sustentar la solicitud de una nulidad, de lo contrario, se trataría solo de privilegiar la forma sobre lo sustancial. Por ende, es improcedente la nulidad solicitada. 5.3.1.- De la responsabilidad de la acusada en el delito de Abuso de función pública.
sustancial. Por ende, es improcedente la nulidad solicitada. 5.3.1.- De la responsabilidad de la acusada en el delito de Abuso de función pública. El artículo 428 del Código Penal contempla que: “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. A dicha pena, debe hacérsele el incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y arrojaría como nuevos extremos punitivos la de 16 a 36 meses de prisión. Lo anterior, daría a entender que la acción penal se encuentra prescrita; sin embargo, debe recordarse conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2016, radicado 43.997, que una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término no debe ser inferior a tres (3) años (art. 292 C.P. P), tiempo al que debe hacérsele el incremento contemplado en el inciso 5o del artículo 83 del Código Penal de una tercera parte (1/3). 10Radicación: 76001-6000-193-2010-01881-01/AC-373-17
Acusados: Leidy Carolina Zúñiga Velásquez Delito: Falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y abuso de función pública.
En el subjudice, a la acusada LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ se le formuló imputación de cargos el día 5 de agosto de 2014. La pena máxima contemplada para
En el subjudice, a la acusada LEIDY CAROLINA ZÚÑIGA VELÁSQUEZ se le formuló imputación de cargos el día 5 de agosto de 2014. La pena máxima contemplada para el delito de Abuso de función pública es de 36 meses de prisión conforme al incremento de la Ley 890 de 2004. Así las cosas, la mitad de este quantum es de 18 meses, lapso que al ser inferior a tres (3) años, debe acercarse al mismo, y hacerse el aumento dispuesto en el inciso 2o del artículo 83 del Código Penal, para un total de 48