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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2010-25177-01-(24-11-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2010-25177-01-(24-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

&

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUMAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15) Guadalajara de Buga (Valle), Noviembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. 436 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en la cual condenó al señor EDGAR IVAN ARTEAGA MANRIQUE como autor de un delito de Hurto agravado. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2012 la Fiscalía local 68 de Palmira-Valle presentó escrito de acusación en el cual narró que en el mes de octubre de 2010 el señor EDGAR IVAN ARTEAGA MANRIQUE, en calidad de vendedor de la empresa CLOSETS PALMIRA, recibió dineros correspondientes a pagos realizados por deudores y se quedó con ellos; en total se apoderó de ocho millones cuatrocientos diez mil pesos ($8.410.000,oo) discriminados así: (i) $500.000,oo cancelados por JOSÉ HONORIO JIMENEZ; (ii) $2.000.000,oo pagados por ANA CECILIA CAMPO; (iii) $400.000,oo cancelados por

discriminados así: (i) $500.000,oo cancelados por JOSÉ HONORIO JIMENEZ; (ii) $2.000.000,oo pagados por ANA CECILIA CAMPO; (iii) $400.000,oo cancelados por ROMEL YELA; (¡v) $600.000,oo pagados por TRÁNSITO SUÁREZ; (v) $300.000,oo cancelados por MARIA EUGENIA MALE; (vi) $300.000,oo pagados por AMANDA LOAIZA; (vii) $1.500.000,oo cancelados por MARIA DEDICACIÓN ANGULO; (viii)proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado. $490.000,00 pagados por la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA; (ix) $700.000,oo cancelados por CARLOS VILLAQUIRAN; (x) $320.000,oo pagados por JOSÉ OSCAR LEÓN; (xi) $190.000,oo cancelados por MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ;

(xii) $450.000,oo pagados por ROMELIA CHICA; (xiii) $160.000,oo cancelados por MIRIAN GUTIERREZ y (xiv) $500.000,oo pagados por ROSARIO GONZÁLEZ.

2. El 16 de febrero de 2012, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor EDGAR IVAN ARTEACA MANRIQUE probable autor de un delito de Hurto agravado ubicado en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal.

3. El 20 de marzo de 2012 se realizó la audiencia preparatoria.

consideró al señor EDGAR IVAN ARTEACA MANRIQUE probable autor de un delito de Hurto agravado ubicado en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal.

3. El 20 de marzo de 2012 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 4 de mayo de 2015 se dio inicio ai juicio, en cuyo desarrollo en materia probatoria ocurrió lo siguiente: a) Se introdujo estipulaciones: se acordó tener demostrado lo siguiente: (i) Contenido de certificado de la Cámara de Comercio de Palmira de la empresa CLOSETS PALMIRA. (ii) El arraigo del acusado en la ciudad Je Cali, (iii) Identificación del acusado como EDGAR IVAN ARTEAGA MANRIQUE con cédula de ciudadanía 94.488.841. (iv) Que el acusado carece de antecedentes penales. b) El señor JOSÉ MARTÍN CRISTANCHO ORTIZ declaró que para los meses de octubre y noviembre del año 2010 era el administrador de la empresa CLOSETS PALMIRA, en la cual el señor EDGAR IVAN ARTEAGA prestaba servicios como vendedor, por lo tanto aquél recibía dineros de las ventas, como abonos, anticipos y cancelaciones que pagaban los clientes. En los meses de octubre y noviembre de 2010 dicho señor no reportó relación de pagos. Varios clientes llamaron a exigir productos que decían haber comprado, pero el señor EDGAR IVAN ARTEAGA no había hecho entrega de la documentación de aquellos. Se constató que aquél no había reportado ni entregado aproximadamente ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000, oo), razón por la

comprado, pero el señor EDGAR IVAN ARTEAGA no había hecho entrega de la documentación de aquellos. Se constató que aquél no había reportado ni entregado aproximadamente ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000, oo), razón por la cual decidió denunciarlo. La empresa le respondió a los clientes por los productos queProceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Oe//fo: Hurto agravado. habían comprado por medio del señor EDGAR IVAN ARTEAGA. Se suscribió conciliación con el denunciado, pero este no pagó la totalidad de fo apropiado. Se introdujo formato único de noticia criminal, acta de conciliación del 14 de febrero de 2011 y constancia de incumplimiento del acuerdo del 14 de abril de 2011. c) La señora LEONILA TRUJILLO BOHORQUEZ declaró que para el año 2010 era la contadora de la empresa CLOSETS PALMIRA; conoció al señor EDGAR IVAN ARTEAGA debido a que era un vendedor de esa empresa; como hubo baja en las ventas, la investigación permitió constatar que dicho señor no había entregado a la empresa dineros de ventas de algunos productos. Se introdujo certificación suscrita por la testigo LEONILA TRUJILLO BOHORQUEZ así como informe suscrito por GEIDI MARCELA RIVERA CONCHA en el que se informa que no se reportó a la empresa CLOSETS PALMIRA la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000, oo).

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Hurto agravado por la confianza.

mil pesos ($8.400.000, oo).

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Hurto agravado por la confianza.

6. El Juzgado anunció que condenaría en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira condenó al señor EDGAR IVAN ARTEAGA MANRIQUE a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de un delito de Hurto agravado por la confianza; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) No se puede pretender que el representante legal de la empresa CLOSETS PALMIRA era el único que podía denunciar lo ocurrido, pues toda persona tiene el deber deProceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15} Acusado; Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado. denunciar a las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

(i¡) Con los testimonios de JOSÉ MARTÍN CRISTANCHO ORTIZ y LEONILA TRUJILLO BOHORQUEZ se demostró que el acusado se apropió de ocho millones cuatrocientos diez mil pesos ($8.410.000, oo) aprovechando la facultad que tenía en la empresa CLOSETS PALMIRA para recibir dineros que entregaban los clientes de la misma por las compras que realizaban. (iii) El acusado reconoció su comportamiento ilegal, ya que se presentó a la Fiscalía el 14 de febrero de 2011, junto con el señor JOSÉ MARTIN CRISTANCHO ORTIZ, para llegar a

compras que realizaban. (iii) El acusado reconoció su comportamiento ilegal, ya que se presentó a la Fiscalía el 14 de febrero de 2011, junto con el señor JOSÉ MARTIN CRISTANCHO ORTIZ, para llegar a un acuerdo, comprometiéndose a pagar ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) en dos meses, a partir de esa fecha; después, para el 14 de abril de 2011, el denunciante y el denunciado se presentaron a la Fiscalía y el acusado expresó no haber podido conseguir el dinero pactado, por lo que la Fiscalía continuó la investigación. Posteriormente el acusado y el denunciante llegaron a otros acuerdos, como consecuencia de los cuales el primero abonó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pero no pagó el saldo. EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) No se ha debido condenar por delito de Hurto agravado por la confianza, ya que los hechos han debido calificarse como Abuso de confianza, pues lo que hizo el acusado fue aprovechar la confianza que se había depositado en él por razón de un vínculo laboral. (ii) Como el delito de Abuso de confianza es querellable, la persona que presentó la denuncia carecía de legitimidad para hacerlo. 4Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado.

CL NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, manifiesta que el delito de Abuso de confianza implica la entrega de una cosa a otra persona con título no traslaticio de dominio y que

Delito: Hurto agravado.

CL NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, manifiesta que el delito de Abuso de confianza implica la entrega de una cosa a otra persona con título no traslaticio de dominio y que esta persona, creyendo tener derecho, se apropia de ese bien; pero en este caso el señor EDGAR IVAN ARTEAGA se apropió de dineros que le entregaban los clientes de CLOSETS PALMIRA, los que ha debido entregar a dicha empresa, lo que constituye delito de Hurto agravado por la confianza, por lo tanto la denuncia podía presentarla cualquier persona; además, quien la presentó, fungía como representante de la firma

CLOSETS PALMIRA.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante el Tribunal debe dilucidar si los hechos investigados configuran delito de Abuso de confianza y, en caso afirmativo, si quien presentó la denuncia carecía de legitimidad para hacerlo. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . Délos recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

5Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado.

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2.1. ABUSO DE CONFIANZA.

En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que los dineros de los que se apropió el acusado no le fueron entregados a título no traslaticio de dominio, de tal manera que respecto a ellos no tenía poder alguno, sino el deber de entregarlo a la empresa para ta cual trabajaba, bien personalmente ora consignándoselos. Es claro que la condición de vendedor que tenía el acusado en la empresa CLOSETS PALMIRA le brindó oportunidad fáctica de entrar en contacto con los dineros que le entregaban los clientes de la misma y de disponer ilegalmente de ellos como si fueran suyos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 1 de septiembre de 2013 emitida en el Proceso con radicado No. 37.465 con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, al referirse a las diferencias entre los delitos de Hurto agravado por la confianza y Abuso de confianza dijo lo siguiente: “Un ejemplo resulta pertinente para ilustrar lo que viene de sostener la Corte: Cuando el cajero de un banco toma para sí parte o el total de los dineros depositados en la entidad financiera por un cuentacorrentista cualquiera, lo que está realizando son actos de apoderamiento material de cosa mueble ajena, es decir ; dicho comportamiento configura el delito de hurto agravado por la confianza y no el de abuso de confianza, pues el empleado bancario no recibe el dinero del cliente a título no traslativo de

de apoderamiento material de cosa mueble ajena, es decir ; dicho comportamiento configura el delito de hurto agravado por la confianza y no el de abuso de confianza, pues el empleado bancario no recibe el dinero del cliente a título no traslativo de dominio ni en virtud de la confianza que éste ha depositado en éi, a quien las más de las veces ni siquiera conoce, sino en desarrollo del contrato de cuenta corriente del banco con el cliente, por la condición de empleado del establecimiento de crédito y debido a la confianza que los directivos de la entidad financiera depositaron en él para contratarlo ¡aboralmente y desempeñar la función encomendada como recaudador y pagador de recursos dinerarios. 6Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado. f-J Al efecto, pertinente se ofrece traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala2 3 en tomo a las diferencias que ostentan los tipos penales en comento: “Se admitía que cuando la cosa mueble se hallaba al cuidado del sujeto que la sustrae, éste incurre en hurto agravado por la confianza y no en abuso de confianza, siempre que la relación mediante la cual la tuviera excluyera su depósito o entrega y la obligación de restituirla, por la carencia del título no traslativo de dominio que es lo que finalmente las diferencia. (...) V e ahí, que frente a dichos delitos tipificados en el Decreto 100 de 1980 se siguiera reconociendo que ‘Si hay similitudes entre el delito de hurto agravado por la confianza y

(...) V e ahí, que frente a dichos delitos tipificados en el Decreto 100 de 1980 se siguiera reconociendo que ‘Si hay similitudes entre el delito de hurto agravado por la confianza y el delito de abuso de confianza, también se presentan notorias diferencias; se emplea un verbo rector distinto; en el hurto el autor carece de poder jurídico sobre la cosa, mientras que en el abuso de confianza la detenta a título no traslaticio de dominio; en el primero hay una relación de confianza de carácter personal con el propietario, mientras que en el segundo es indispensable entre ellos un nexo jurídico que los relacione con el bien/0 . “ Así mismo, conforme con las configuraciones típicas, mientras en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con eí objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confíada o entregada al sujeto, en el hurto agravado se establece una relación de carácter personal -confianzacon el dueño, poseedor o tenedor. “Por eso, se sostiene que en el abuso de confianza 2 Cfr. Cas. 33173 del 7 de abril de 2010 3 Sentencia de Casación, 20 de mayo de 1986. 7Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado. la cosa ha debido entrar a la órbita dei agente "por un título no traslaticio de dominio ", vale decir, que en ese delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el

traslaticio de dominio ", vale decir, que en ese delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor'4 (...) ‘Por eso, nótese que la apropiación, como núcleo rector del tipo penal del abuso de confíanza, contiene un juicio de valor que hace énfasis en la relación que surge entre la víctima y ios bienes (la mera tradición), mientras que en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación táctica. ‘Si se quiere, en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento táctico que el derecho valora como indeseable “En síntesis, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confíada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en el hurto agravado por la confianza el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, 4 Sentencia de Casación, 17 de enero de 1984. Además, sentencia de 14 de junio de 1994.

la confianza el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, 4 Sentencia de Casación, 17 de enero de 1984. Además, sentencia de 14 de junio de 1994. 5 Sentencia de Casación, 7 de marzo de 2007, radicación 24793. 8Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique.

Delito: Hurto agravado. por su propietario o tenedor. “La confianza en la conducta furtiva agravada puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza ai comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él”

(Negrillas del Tribunal) Al ser evidente que el acusado, aprovechando la confianza que en él se había depositado como consecuencia de sus funciones laborales, se apropió de dineros que le entregaron clientes de la empresa para la cual trabajaba, los que debía entregar a la misma, se concluye que esa situación táctica configura delito de Hurto agravado por la confianza, tal como lo dedujo la Fiscalía y aceptó el A quo, y como se infiere de lo decantado al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.2. QUERELLANTE ILEGÍTIMO.

Lo considerado supra releva al Tribunal de ocuparse del tema referente al querellante ilegítimo, ya que el delito de Hurto agravado por la confianza no es querellable por no

2.2. QUERELLANTE ILEGÍTIMO.

Lo considerado supra releva al Tribunal de ocuparse del tema referente al querellante ilegítimo, ya que el delito de Hurto agravado por la confianza no es querellable por no aparecer entre los relacionados en el artículo 74 del Código Penal, por lo tanto su comisión puede ser denunciada por cualquier persona, dada su naturaleza oficiosa, ello al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 que dice: “ Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a ia autoridad ios delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. ” Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9G>0

Proceso: 76001-60-00-193-2010-25177-01 (AC-375-15)

Acusado: Edgar Ivan Arteaga Manrique,

Delito: Hurto agravado.

RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en la cual condenó al señor EDGAR IVAN ARTEAGA MANRIQUE como autor de un delito de Hurto agravado. Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro ( e los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta providencia. v Los Magistrados, _____JQSÉ4AtME-VAbENCtA^ASTRí7 76001-60-00-193-2010-25177-01 Fernando Afanador Vaca Secretario 10

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