TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2011-25587-01-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2011-25587-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24)
ACUSADO JOSÉ REINALDO GIL MORENO Y OTROS
DELITO HURTO Y FALSEDAD E N D OCUMENTO
PRIVADO.
Buga, Valle, martes dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado según Acta No. 066
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas que representa al Ingenio Manuelita, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en audiencia pública de incidente de reparación integral celebrada el día 21 de noviembre del año 2023, mediante la cual negó el embargo de unos bienes inmuebles y muebles que pertenecen a los incidentados dentro del proceso de la referencia.Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo consignado y probado en el expediente, los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación se originaron con la denuncia formulada por el Ingenio Manuelita S.A., a través de su apoderado judicial ante la Fiscalía General de la Nación, en la que dio a conocer que el empleado JOSÉ REINALDO GIL MORENO en el desempe ño del cargo de Supervisor de Gerencia de campo, durante los años 2010 y 20 11, en asocio con varios contratistas, entre ellos ARMANDO HERNÁ NDEZ MORA y GUILLERMO HURTADO TULANDE , defraudaron a la referida empresa en la suma $2.410.398.188,42, mediante maniobras fraudulentas, consistentes en presentar una serie de facturas espurias por labores de campo no ejecutadas, acciones en las que
intervinieron ADOLFO ECHEVERRI MONTALVO , RAFAEL ORTEGA
ESCOBAR, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ CETARES y JAIRO
RODRÍGUEZ.
Mediante providencia No. 156 del 25 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó a JOSÉ REINALDO GIL
MORENO, GUILLERMO HURTADO TULANDE, ADOLFO ECHEVERRY
MONTALVO, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍ GUEZ, RAFAEL ORT EGA
ESCOBAR, DIANA MARCELA RODRÍ GUEZ y ARMANDO
MONTALVO, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍ GUEZ, RAFAEL ORT EGA ESCOBAR, DIANA MARCELA RODRÍ GUEZ y ARMANDO HERNÁNDEZ MORA como responsables de las conductas delictivas de hurto en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado , imponiéndoles una sanción privativa de libertad de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
En firme el fallo de condena , el representante de víctimas del In genio Manuelita S.A. a través de escrito radicado el 8 de agosto de 2018 ,Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
Decisión: Confirma
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solicitó el inicio de l incidente de reparación integral por los dañ os causados con el delito.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019 , sesión en la que el representante de la víctima definió su pretensión indemnizatoria en la suma equivalente a $2.410.398.188,042, además de solicitar el rembolso de unos dineros que estaban retenidos por el Ingenio Manuelita S.A. a nombre de los condenados ADOLFO ECHEVERRI MONTALVO y ARMANDO HERN ÁNDEZ MORA , pretensiones que
rembolso de unos dineros que estaban retenidos por el Ingenio Manuelita S.A. a nombre de los condenados ADOLFO ECHEVERRI MONTALVO y ARMANDO HERN ÁNDEZ MORA , pretensiones que fueron aceptadas por el Juez, como también se celebró audiencia de conciliación con resultado fallido.
Para el día 3 de septiembre de 2019 se adelantó la segunda audiencia, acto en el cual las partes no lograron conciliar sus diferencias, enseguida el Juez fijó fecha para la realización de una tercera diligencia, con el fin de practicar las pruebas solicitadas y emitir decisión.
En efecto, mediante audiencia del 16 de diciembre de 2019, el fallador procedió a la práctica probatoria y alegaciones conclusivas, confiriendo en primer lugar la palabra al representante de víctimas, quien informó que los medios de persuasión son los mismos que relacionó en la solicitud de apertura del trámite de reparación integral y corrió traslado al bloque defensivo, entre otros , los certificados de existencia y representación legal de las entidades donde laboraban los sentenciados, certificación del revisor fiscal del Ingenio Manuelita S.A. y las pruebas documentales que obran en la carpeta en la que se definió la responsabilidad penal de los incidentados.
En las alegaciones conclusivas, el incidentante replicó que lo único que pretende para no ser repetitivo es la materialización efectiva de la sentencia de condena.1
1 Record (06:21)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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1 Record (06:21)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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A su turno , la defensa que vela por los intereses de los señores GUILLERMO HURTADO TULANDE y otros, a excepción de ARMANDO HERNÁNDEZ MORA , alegó que el representante de víctimas no acreditó el perjuicio irrogado con el delito, en razón a que no basta con enunciar y correr traslado de unas prueba s, sin ser practicadas durante el incidente de reparación integral, a pesar de que hayan sido conocidas al interior del trámite que definió la responsabilidad penal de sus prohijados.
Para la defensa , al representante de víctimas le correspondía en la etapa que dispone el artículo 104 de la Le y 90 6 de 2004, en concordancia con el canon 129 del Código General del Proceso, aportar las pruebas que tenía para definir el perjuicio al cual aspiraba, por ejemplo, a través de experticia contable con su respectivo testigo, entre otros.2
Por su parte , el defensor de l ciudadano ARMANDO HERN ÁNDEZ MORA, en sintonía con su colega, manifestó que el representante de víctimas tan solo se quedó con una enunciación probatoria, más no las adujo a través de su práctica al interior del trámite incidental.3
Seguidamente el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, sin haber incorporado, decretado , ni practicado prueba alguna a este trámite
adujo a través de su práctica al interior del trámite incidental.3
Seguidamente el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, sin haber incorporado, decretado , ni practicado prueba alguna a este trámite incidental, estimó como suficiente para probar el perjuicio irrogado con el delito los medios de conocimiento que fueron aducid os dentro del proceso que definió la respons abilidad penal de los sentenciados, donde se estableció a través de pruebas periciales que el daño causado a la empresa Manuelita S.A. ascendía a la suma d e $2.410.398.188,42, por lo que decidió condenar en forma solidaria a
JOSÉ REINALDO GIL MORENO, GUILLERMO HURTADO TULANDE,
ADOLFO ECHEVERRY MONTALVO, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL ORT EGA ESCOBAR , DIANA MARCELA RODRÍGUEZ y ARMANDO HERNÁNDEZ MORA al pago de la referida
2 Record (34:06) 3 Record (55:11)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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suma de dinero. Además, autorizó en favor del Ingenio Manuelita S.A. el rembolso de $72.923.826 que estaban a nombre de vari os de los aquí condenados.4
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa que representa a lo s sentenciados JOSÉ REINALDO GIL MORENO y otros, a excepción de ARMANDO HERNÁNDEZ MORA, insiste que, en
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa que representa a lo s sentenciados JOSÉ REINALDO GIL MORENO y otros, a excepción de ARMANDO HERNÁNDEZ MORA, insiste que, en este asunto no se a portaron por parte del representante de víctimas las pruebas que justifican el perjuicio material, toda vez que no es suficiente con la enunciación y corra traslado, sino que se requiere de su práctica para legitimar su controversia.
Pues, no es viable tener como prueba las practicadas durante la vista pública de juicio oral , donde se definió la responsabilidad penal, sino que se deben de decretar y practicar acorde con lo establecido en las normas que rigen el incidente de reparación integral.
Por consiguiente, ante la ausencia de medios de convicción que permitan comprobar el perjuicio irro gado con el delito al Ingenio Manuelita S.A., estima el recurrente se debe revocar en su integridad la decisión de primer grado.5
La representación de víctimas afirmó que la decisión cuestionada debe ser confirmada en su integridad, debido a que desde el mismo momento en que elevó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral , dejó en conocimiento de l bloque defensivo las pruebas documentales que haría valer para probar el perjuicio , sin que fueran cuestionadas.6
Esta Sala mediante decisión del 19 de agosto del año 2020 y luego d e un riguroso análisis que se hizo de la citada controversia, resolvió:
4 Record (1:19:28) 5 Record (1:54:26)
Esta Sala mediante decisión del 19 de agosto del año 2020 y luego d e un riguroso análisis que se hizo de la citada controversia, resolvió:
4 Record (1:19:28) 5 Record (1:54:26) 6 Record (2:24:52)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente tramite incidental de reparación integral, desde la primera audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2019 inclusive, acorde con lo expuesto en esta providencia.
Devuelto el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, procedió nuevamente a la apertura del incidente de reparación integral, que se adelantó el día 16 de mayo del año 2023, espacio donde la apoderada de víctima que representa al Ingenio Manuelita postuló su pretensión indemnizatoria , en esta ocasión por un valor de $ 2.638.716.482, para lo cual relacion ó y aport ó las pruebas que soportan su reclamación.
En audiencia del 5 de junio del a ño 2023 y luego de agotarse la fase conciliatoria entre las partes la cual result ó fracasada, la apoderada de víctimas imploró el decreto de medidas cautelares, como lo fue el embargo de bienes inmuebles, un vehículo y cuentas bancarias que posean los inci dentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 590 , 591 y 593 del Código General del Proceso y
embargo de bienes inmuebles, un vehículo y cuentas bancarias que posean los inci dentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 590 , 591 y 593 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que trata sobre la procedencia de este tipo de medidas en el incidente de reparación integral. De forma subsidiaria peticionó la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles de los incidentados , en caso de negarse la medida cautelar de embargo.
El Juez le exigió a la apoderada de víctimas ante la aludida solicitud, que debía prestar caución por valor de un 20% de la pretensión indemnizatoria, la que fue allegada el 15 de junio del año 2023.
En audiencia del 21 de julio del año 2023 y luego de surtirse nuevamente el espacio para la conciliación entre las partes resultando fracasada, la defensa procedi ó a solicitar y argumentar las pruebas direccionadas a controvertir la petición indemnizatoria postulada por la parte incidentante.Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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El Juez decret ó en favor de la defensa aquell os elementos de prueba que observó pertinentes y conducentes y, por otra parte , inadmitió otros por ser impertinentes, sin que se pronunciara sobre el decreto de las medidas cautelares deprecadas por la apoderada de víctima que representa al Ingenio Manuelita.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
otros por ser impertinentes, sin que se pronunciara sobre el decreto de las medidas cautelares deprecadas por la apoderada de víctima que representa al Ingenio Manuelita.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
En sesión de audiencia de fecha 21 de noviembr e del año 2023 , el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira resuelve el decreto de medidas cautelares elevada por la parte incidentante, estimando en esencia luego del respecti vo análisis jurídico y jurisprudencial , que negaba el decreto de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles y muebles de los incidentados, debido a que por ser este incidente de reparación integral un proceso declarativo y no tener certeza sobre el perjuicio causado, lo procedente era no decretar este tipo de medida cautelar.
Sostuvo, además, que una vez se obtenga la respectiva sentencia que declare el perjuicio causado al Ingenio Manuelita, se podrá acudir al proceso ejecutivo donde se podrá solicitar el embargo de los bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias de los incidentados.
Razón por la cual, la medida cautelar adecuada y proporcional para este caso es ordenar la inscripción de la demanda en el certificado de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles o cuota que poseen los incidentados y del vehículo de placas CWT 164 marca Nissan, línea Sentra 2.0 modelo 2010, a nombre de Armando Hernández Mora.7
4. RECURSO
La negativa de no acceder a la medida de embargo fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de la
Sentra 2.0 modelo 2010, a nombre de Armando Hernández Mora.7
4. RECURSO
La negativa de no acceder a la medida de embargo fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de la
7 Récord (13:55)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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apoderada de v íctimas del Ingenio Manuelita, quien insiste con sustento en el canon 590 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - Rad. 16248-2016, que en los procesos declarativos es procedente este tipo de medidas cautelares, máxime que en este asunto se cuenta con una sentencia de responsabilidad en firme, en la que se es tableció el monto de lo ilícitamente apropiado que ronda entre lo $2.4000.0000 , situación que permite colegir lo proporcional de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias de los incidentados.8
5. NO RECURRENTES
Por su parte, la defensa que re genta los intereses de los incidentados consideró que la decisión de primer grado debe ser confirmada en su integridad, en tanto que la inscripción de la demanda es suficiente como medida provisional, dado que se está ad portas de emitir el fallo definitivo sobre los perjuicios, lo que torna excesiva la medida de embargo solicitada por la parte incidentante.9
6. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
como medida provisional, dado que se está ad portas de emitir el fallo definitivo sobre los perjuicios, lo que torna excesiva la medida de embargo solicitada por la parte incidentante.9
6. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
El Juez resolvió no reponer para revocar su inicial decisión, al estimar que la providencia SC 16248 -2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no determina de forma directa que dentro del proceso de reparación integral o declarativos se puede decretar la medida de cautelar de embargo y secuestro , razón por la que no se puede tener como precedente, máxime que los casos son dis ímiles, de ahí que, se justifique de acuerdo al criterio de proporcio nalidad el decreto de la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles y el vehículo de propiedad de los incidentados.10
8 Récord (44:20) 9 Récord (54:00) 10 Récord (1:06:00)Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda dentro del presente incidente de reparación integral , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso es procedente ordenar como medida cautelar el embargo de los b ienes muebles,
artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso es procedente ordenar como medida cautelar el embargo de los b ienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias que estén a nombre de los incidentados, o si, por el contrario , como lo estim ó el a quo es suficiente la inscripción de la demanda en los referidos bienes sujetos a registro, como lo fueron unos inmuebles y un v ehículo, este último a nombre del ciudadano Armando Hernández Mora.
7.2.1. Naturaleza del incidente de reparación integral
El delito es fuente de obligaciones según lo prevén los artículos 1494 y 2541 d el Código Civil, en concordancia con el el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual es factible la reclamación del dañado ocasionado con su ejecución.
El legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a efectos de lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados del delito.
En cuanto a la esencia del incidente de reparación integral , la Corte se ha pronunciado de la siguiente forma:Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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«Se trata, entonces, d e un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no
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«Se trata, entonces, d e un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado c on el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil . Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional.” 11
De lo anterior surge evidente, que este procedimiento ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal del procesado, sino en su responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos instituciones jurídicas to talmente di versas, independientes y diferenciables entre sí.
Ahora, respecto de las facultades del juez penal en el marc o del incidente de reparación integral para e l decreto de medidas cautelares, la Corte Constitucional en reciente decisión precisó:
58. Al verificar el trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, s e observa que
cautelares, la Corte Constitucional en reciente decisión precisó:
58. Al verificar el trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, s e observa que esta regulación no establece de manera expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integración normativa.
59. Ante la laguna jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite “ decretar sobre bienes del
11 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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imputado o del acusado las medidas cautelares necesa rias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito ”. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las m edidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.
de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las m edidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.
60. Sobre esta segunda posibilidad, es importante recordar que el incidente de reparación integral es un trámite de naturaleza civil independiente del proceso penal qu e culminó con la condena. La legislación civil suple los vacíos en un trámite que es de su propia
naturaleza. Así lo ha entendido SCPCSJ:
“Parece evidente que en nuestra legislación, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil , se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho más con las recientes modificaciones al trámite del incidente de reparación integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal e n sentencia ejecutoriada. || Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. || (…) [P]ara que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (…). || Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial,
cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (…). || Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa de finición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa”.
61. Ahora bien, con el fin de garantizarles a las víctimas el derecho a una “pronta e integral reparación de los daños sufridos” -en los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004es deber del juez penal adoptar las medidas pertinentes para evitar la insolvencia de la persona condenada.
62. En el artículo 590 del CGP, el legislador destacó como un hecho jurídicamente novedoso la introducción de las medidas cautelares inno minadas o atípicas. Esta clase de medidas “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”. Estas soloRad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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se pueden imponer para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o a segurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
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se pueden imponer para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o a segurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida “que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pr etensión”. Entre ellas están las medidas simbólicas, no pecuniarias y de no repetición.12
(Negrillas de la Sala).
7.2.2. Estudio del caso concreto
En el sub ex ámine revisada en su integridad la actuación, se extrae que la representa nte del Ingenio Manueli ta en calidad de víctima solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo de los siguientes bienes inmuebles de los incidentados:
- La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 37397182 que pertenece al señor Armando Hernández Mora. 2) La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 37391179 que pertenece al señor Armando Hernández Mora. 3) La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 373-59103 que pertenece al señor Armando Hernández Mora. 4) La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 378143860 que pertenece al señor Jairo Rodríguez Rodríguez.
373-59103 que pertenece al señor Armando Hernández Mora. 4) La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 378143860 que pertenece al señor Jairo Rodríguez Rodríguez. 5) La cuota parte del lote de terrero con matrícula inmobiliaria Nro. 37346945 que pertenece al señor José Reinaldo Gil Moreno.
De forma subsidiaria y en el evento de no ordenarse la citada medida , la apoderada de la entidad agraviada peticionó el decreto de la relacionada con la inscripción de la demanda sobre los citados bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del CGP.
12 Corte Constitucional T-230-24 del 17 de junio de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
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Acto seguido solicit ó el embargo del vehículo de placas CWT-164 Nissan Sentra, color plata, modelo 2010, de propiedad del incidentado Armando Hernández Mora.
Por último, pidió el embargo de las cuentas bancarias que poseen los incidentados hasta por un tope de $ 2.864.336.326.
Con el fin de garantizar el decreto de las cita das medidas cautelares, la apoderada de la entidad agraviada a portó una póliza equivalente al 20% de su pretensión indemnizatoria, la cual ha sido tasada de forma preliminar en la suma de $ 2.638.716.482.
la apoderada de la entidad agraviada a portó una póliza equivalente al 20% de su pretensión indemnizatoria, la cual ha sido tasada de forma preliminar en la suma de $ 2.638.716.482.
El Juez decret ó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los citados bienes inmuebles y el vehículo de propiedad de l ciudadano Armando Hernández Mora, reflexionando que resultaba proporcional este tipo d e medida, en virtud a que por ser el incidente de reparación integral un proceso declarativo, no se tiene certeza sobre la acreditación del perjuicio ocasionado con el delito y, en esa medida resulta excesiva la medida de embargo. Criterio que fue acompañado por el defensor de los incidentados.
Por su parte , la incidentante opinó lo contrario , al afirmar que la medida cautelar de embargo es procedente en este caso pese a ser el trámite incidental de reparación integral declarativo , además de ser proporcional para garantizar el pago de los perjuicios en virtud a que ya existe un fallo de condena en el que se probó el monto de l dinero que los incidentados se apropiaron de forma ilegal.
De acuerdo con este marco de controversia, se debe previamente recordar que las medidas cautelares son formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal , como se interpreta del pronunciamiento de la Corte Constitucional y comienza desde la fase inicial del proceso penal, pues, desde la misma imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 92, se consignó que:Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24)
imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 92, se consignó que:Rad. No. 76001-60-00-193-2011-25587-01 / (AC-627-24) Acusado: José Reinaldo Gil Moreno y otros Delito: Hurto y otro
Decisión: Confirma
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El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fisc al o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
Estas medidas, entre otras, fueron concebidas por el legislador dentro del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se puedan derivar de una decisión judicial, dado que, si el obligado no llega a acatar lo o rdenado, se procede al remat