TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2011-81304-01-(07-09-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2011-81304-01-(07-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCELENCIA R E S P O N S A B IL ID A D
É T IC A
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76001 -60-00-193-2011-81304-01 /AC-275-15
Imputada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, siete de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 295
1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, contra el auto del 10 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por medio de la cual resolvió PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor de la señora DOANEYA LELXIANA GIRÓN PELÁEZ por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO.
2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta atribuida a la imputada y algunos antecedentes ya habían sido reseñados en proveído anterior por esta misma sección de la Sala Penal, así: iRadicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo "Los hechos investigados indican que hacia el anochecer de ese tres de septiembre de 2011, la doctora Doaneya Lelxiana Girón Peláez de 24 años de edad, quien prestaba sus servicios o hacia su año rural en el municipio de Zarzal y residente en el municipio de El Cerrito se dirigía hacia esa vía en sentido Sur-Norte, es decir Palmira Buga, por ese sector que corresponde a una doble calzada, cuando de repente y de manera imprudente la víctima, el señor Pompilio Neira Grajales trata de atravesarse en un sector que no es permitido con la consecuencia de que es golpeado por la parte derecha del bomper del vehículo conducido por la profesional de la medicina, inmediatamente ocurren estos hechos, las personas que viajan en ese vehículo, en este caso la mencionada Doaenya Lelxiana Girón Peláez y su hermana, se bajan se apean de dicho vehículo y proceden teniendo en cuenta su profesión a darle los primeros auxilios, y posteriormente se traslada al Hospital San Rafael de El Cerrito. (..)”. 2.2.- En audiencia anterior de solicitud de Preclusión de la instrucción celebrada el 24 de septiembre de 2013, el Fiscal delegado para apoyar su pretensión dio a conocer los siguientes elementos materiales probatorios recopilados en la labor investigativa: “1.- Registro Civil de nacimiento del señor Pompilio Neira Grajales. 2. -Reporte de inicio de fecha 3 de septiembre de 2011 suscrito por el agente Luis Alexander Hernández Restrepo. 3. -Registro de cadena de custodia suscrito por el agente Hernández Restrepo de ocho
2. -Reporte de inicio de fecha 3 de septiembre de 2011 suscrito por el agente Luis Alexander Hernández Restrepo. 3. -Registro de cadena de custodia suscrito por el agente Hernández Restrepo de ocho fotografías tomadas en el lugar de los hechos km 43 vía Cali-Andalucía. 4. -Informe ejecutivo de fecha tres de septiembre de 2011 suscrito por el señor Luís Alexander Hernández. 5. -Informe policial de accidente de tránsito (2) folios. 6. -Fotocopia de cédula de ciudadanía y licencia de conducción de la señora Doaneya Lelxiana Girón Peláez. 7. - Fotocopia de seguro obligatorio de la empresa Suramericana y Licencia de tránsito del vehículo CEV292 a nombre de Doaneya Lelxiana Girón Peláez. 8. - Dictamen médico legal de la señora Girón Peláez, suscrito por la médico Jadis
Morales. 2Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo 9. - Versión de la señora Doaneya Lelxiana de fecha 3 de septiembre de 2011. 10. - Inventario de vehículo No. 2234. 11. - Fotocopia de cédula de ciudadanía del señor Pompilio Neira Grajales. 12. - Acta de inspección a lugares. 13. - Informe fotográfico donde se observan 8 fotos. 14. - Inspección a vehículo. 15. - Registro de cadena de custodia de un vehículo marca KIA Picanto, color plata, placas CEV292. 16. - Registro de cadena de custodia y rótulo de EMP de una bicicleta de color negro.
14. - Inspección a vehículo. 15. - Registro de cadena de custodia de un vehículo marca KIA Picanto, color plata, placas CEV292. 16. - Registro de cadena de custodia y rótulo de EMP de una bicicleta de color negro. 17. - Reporte de inicio e informe ejecutivo. 18. -Acta de inspección a cadáver. 19. - Informe pericial de necropsia No. 2011010176001002153 de fecha 5 de septiembre de 2009. 20. - Informe de investigador de campo de fecha 30 de enero de 2012 suscrito por el señor Luis Carlos Rodríguez Londoño con el fin de establecer la procedencia y lugar hacia donde se dirigía el vehículo, descripción de la vía, identificación de la indiciada y entrevista con el menor John Jairo Londoño. 21. - Estudio de arraigo socioeconómico y tarjeta decadactilar. 22. - Informe fotográfico con cuatro fotografías del lugar de los hechos. 23. - Interrogatorio de indiciado de fecha 13 de junio de 2012. 24. -Entrevista rendida por el menor John Jairo Londoño de fecha 17 de agosto de 2012.” Luego de referirse a la teoría de la Violación al Deber Objetivo de Cuidado y del Caso Fortuito, consideró que en el sub examine, se configuró esta última causal debido a la imprudencia de la víctima quien violó las normas del Código Nacional de Tránsito (arts. 94 y 95) lo cual derivó en la ocurrencia del hecho.
Su petición la basó en el numeral 1° del art. 332 del C.P.P, en concordancia con el numeral 2° del artículo 32 del C.P., -Caso fortuito-, pues a su criterio la Fiscalía hizo
Su petición la basó en el numeral 1° del art. 332 del C.P.P, en concordancia con el numeral 2° del artículo 32 del C.P., -Caso fortuito-, pues a su criterio la Fiscalía hizo todo lo posible para reunir los EMP, y de éstos no se desprende la posibilidad de presentar acusación en contra de la indiciada, y frente a esa circunstancia la 3Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo Preclusión era la mejor solución. En esa ocasión el representante de las víctimas afirmó que si bien el CNT tiene una reglamentación para el tránsito las bicicletas y demás, también es cierto que dicha reglamentación se extiende a los vehículos al imponer unos límites de velocidad de acuerdo a si la carretera está ubicada en una zona urbana o rural (art. 105, 106 y 107 C.N.T), y teniendo en cuenta: i) la versión del joven Jhon Jairo Londoño -único testigoel automóvil iba a “alta velocidad ” tan es así que “echó chispas la bicicleta", ii) la indiciada en su versión afirmó que "observó que venían dos señores" y iii) la huella de frenada o arrastre consignada en el informe de tránsito, la Fiscalía debe adelantar pruebas a más técnicas que permitan establecer si la conductora respetó los límites de velocidad reglamentados si se considera que el mismo informe indica que la carretera es “zona urbana” y para dicha clasificación la
tránsito, la Fiscalía debe adelantar pruebas a más técnicas que permitan establecer si la conductora respetó los límites de velocidad reglamentados si se considera que el mismo informe indica que la carretera es “zona urbana” y para dicha clasificación la movilidad no debe ser superior a los 60km/h. Consideró el togado, que la Fiscalía no demostró con un informe detallado cual era la velocidad en la que se movilizaba la indiciada teniendo en cuenta la existencia de una huella de frenada, con la cual se puede afirmar o desvirtuar los dichos de la señora Doaneya Lelxiana. Mediante auto de la fecha el funcionario resolvió decretar la Preclusión de la investigación a favor de la indiciada. El apoderado de la víctima apeló y esta Corporación revocó su providencia, dándole la razón al recurrente pues no se hallaba plenamente demostrada la causal invocada y aún había esfuerzos investigativos por desarrollar. 2.3.- El 18 de febrero de 2015 se le formuló imputación a DOANEYA LELXIANA GIRON PELAEZ, comunicándole la conducta anterior bajo la denominación de Homicidio culposo ante juez de control de garantías. 2.4.- El 10 de julio de 2015 la Fiscalía solicita la Preclusión de la Instrucción y esta vez le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. Lo sustentó además de los anteriores, con nuevos elementos materiales probatorios, como son:
4Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo a) Entrevista de LEINA YAISA GIRON PELAEZ, hermana de la imputada, quien la acompañaba el día del accidente. Le atribuyó la causa a la imprudencia exclusiva de la víctima, quien manejando una bicicleta se tiró al paso del rodante, tratando la conductora de esquivarlo sin conseguir impedir la colisión. b) Informe pericial de necropsia, que diagnostica como causa básica de la muerte: “politraumatismo contuso”. c) Informe pericial firmado por físico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee respecto a la pregunta de la velocidad en la que transitaba el vehículo marca KIA PICANTO, conforme a una huella de frenada de 26 metros, 40 centímetros que: “por falta de información objetiva no es posible estimar la velocidad a la que circulaba el vehículo KIA PICANTO EX con placas No. “CEV.292” al inicio de una frenada ni para el momento del impacto con el ciclista” d) Oficio del Supervisor Vial Tramo 3 de la UTDVVCC, por medio del cual certifica que a las 18:26 horas el personal de ambulancia recibió el llamado de la central de comunicaciones para reportarles el accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2011 PR 43+000 Ruta CaliAndalucía. e) Entrevista de Luis Alexander Hernández Restrepo, agente de tránsito quien realizó el croquis. Dijo recordar el accidente, lo conoció aproximadamente a las 18:40 horas; encontró la
Andalucía. e) Entrevista de Luis Alexander Hernández Restrepo, agente de tránsito quien realizó el croquis. Dijo recordar el accidente, lo conoció aproximadamente a las 18:40 horas; encontró la bicicleta en la mitad del carril izquierdo y el automóvil sobre la zona verde; ya la víctima había sido trasladada al hospital y mencionó la versión de las dos partes; de un lado del testigo que acompañaba al ciclista quien aseveró que él creyó que alcanzaba a pasar porque el carro venía muy lejos y de otra la de la conductora del carro quien adujo que se le atravesó intempestivamente, trató de esquivarlo pero lo impactó. f) Informe de investigador de campo, con anexos de acta de inspección a lugares con la reconstrucción de las versiones de la imputada y las testigos, su hermana y el acompañante del hoy occiso e informe fotográfico. g) Informe pericial de física forense mediante el cual se adiciona el anterior para responder aspectos como la velocidad del rodante, estimándola entre 45 a 60 km/h para el momento del impacto con el ciclista, quien se desplazaba a menor velocidad. 5Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez
Delito: Homicidio culposo La víctima a su vez presenta: h) Informe suscrito por Físico Forense con nota de no constituir un dictamen pericial de esta naturaleza, que por tanto no debe considerarse ni usarse como tal, conforme se estableció con el interesado. En el mismo, establece un mínimo de velocidad de 75.5 KM/h. 2.5.- El Fiscal delegado fundó la solicitud en la existencia de una causal excluyente de
naturaleza, que por tanto no debe considerarse ni usarse como tal, conforme se estableció con el interesado. En el mismo, establece un mínimo de velocidad de 75.5 KM/h. 2.5.- El Fiscal delegado fundó la solicitud en la existencia de una causal excluyente de responsabilidad penal como es el caso fortuito o fuerza mayor y en su argumentación desarrolló la autopuesta en peligro de la víctima. El señor Juez acogió su tesis y decretó la preclusión. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. 3.- AUTO APELADO El A-quo sustentó su decisión, además de las versiones de los entrevistados en el informe del físico forense que avala las explicaciones de la imputada y desestima el exceso de velocidad a la cual hace referencia JOHN JAIRO LONDOÑO PEREZ y el apoderado de víctima, comprobándose la causal del numeral 2° del artículo 332 del C.P.P por la inexistencia de un nexo causal entre el comportamiento desarrollado por la señora GIRON PELAEZ y el fallecimiento del señor POMPILIO NEIRA GRAJALES. Estimó que el causante si violentó el principio de confianza, entendido como la expectativa del individuo frente a la sociedad de que cada quien cumpla con sus deberes, para el caso el del ciclista de no atravesar la calzada de una vía rápida, oscura y altamente transitada a pesar de haber avizorado el automóvil tal como lo hizo su acompañante quien se abstuvo de hacerlo; además, sin pericia en el manejo de velocípedos tal como lo indicó su hermana en entrevista, mientras que la conductora del automotor se desplazaba a una velocidad reglamentaria pero pese a ello no le fue posible evitar la colisión.
velocípedos tal como lo indicó su hermana en entrevista, mientras que la conductora del automotor se desplazaba a una velocidad reglamentaria pero pese a ello no le fue posible evitar la colisión. 6Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo Concluye que el accidente ocurrió por un hecho imputable exclusivamente al conductor de la bicicleta mientras que la imputada obró con la diligencia y cuidado. Por consiguiente ordenó cesar la acción penal con efectos de cosa juzgada. 4.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la víctima recurrió la providencia porque se encuentra inconforme con la lectura que el A-quo le dio a la pericia física forense porque no es acorde con lo expresado en el informe técnico presentado por el perito de Medicina Legal, MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ. No es caprichoso su argumento dijo, porque debe ser acorde su lectura con el informe pericial anterior cuando se dijo que no se podía establecer la velocidad por falta de todos los elementos materiales pero aun así se atrevió con una fórmula matemática. En el punto 6.9 de ese informe rendido por el mismo perito señala el modelo matemático para establecer una velocidad al inicio de una huella de frenada siempre y cuando se detenga al final de la misma y en el caso esto no ocurrió porque el vehículo continuó seis (6) metros posteriores a ese, según la inspección judicial. Ese fue el informe oficial del año 2014 que no se tuvo en cuenta por el juzgador. En el segundo informe en la parte que interesa en cuanto a
esto no ocurrió porque el vehículo continuó seis (6) metros posteriores a ese, según la inspección judicial. Ese fue el informe oficial del año 2014 que no se tuvo en cuenta por el juzgador. En el segundo informe en la parte que interesa en cuanto a velocidades, se dice que el automóvil se desplazaba entre 45 a 60 kilómetros al momento del impacto, punto que no está en discusión, pero hay que tener en cuenta tres momentos, el primero, antes del acto de frenada. En el número 5 de la página 8 está el aparte mal interpretado. Lo lee: se realiza una réplica del croquis....” Resalta en particular la parte que dice: “El particular se ilustra....una distancia de 6 metros entre el automóvil y la bicicleta .....la ubicación del vehículo por fuera de la vía es susceptible a un supuesto viraje para evitar el impacto sin éxito, además de la huella de frenada .....el modelo matemático en 63 kilómetros, el impacto se produjo cuando ya el vehículo estaba en un proceso de frenada.” Esa parte es esencial y mirada con la fórmula matemática del primer informe le está dando razón, pues está diciendo que al momento de impactar ya venía en proceso de frenada, no que venía a esa velocidad 7Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo que son cosas muy diferentes, en cuanto a lo que dice el informe; es ahí donde se debe recalcar cuando dice “...bajo estas condiciones la persona que conducía el automóvil...posible iTiente inició la desaceleración a partir de una distancia de unos 43.5 metros, redujo la velocidad cuando ya lo vio, desde el punto en que pudo haber
debe recalcar cuando dice “...bajo estas condiciones la persona que conducía el automóvil...posible iTiente inició la desaceleración a partir de una distancia de unos 43.5 metros, redujo la velocidad cuando ya lo vio, desde el punto en que pudo haber percibido el peligro a unos 17.5 metros. Entonces aquí está diciendo que al momento de impactar el vehículo ya había iniciado el proceso de frenada no que venía a esa velocidad que son dos cosas muy diferentes en cuanto a lo que dice el informe y es aquí donde se debe hacer la observación cuando dice: “.bajo estas condiciones, la persona que conducía el automóvil posiblemente inició la desaceleración a partir de una distancia de unos 43.5 metros, venía a una velocidad X porque únicamente imprimió los frenos de manera total a los 17.5.” Lo que el informe nos dice es que esa velocidad es al momento del impacto, porque si hubiera venido a una velocidad inferior no le causa la muerte. Si viene a 60 kilómetros no le causa esas lesiones y por eso los artículos 103 a 108 del Código Nacional de Tránsito establecen unas distancias mínimas para evitar las colisiones. Él ha hecho la prueba con su vehículo y a 60 kms por hora ningún vehículo deja una huella de frenada ni siquiera de 10 metros. La Corte se ha manifestado que la sola huella de frenada es un indicio de velocidad cuando se manejaban los indicios. Entonces lo que se busca es no continuar con la investigación por parte de la Fiscalía y aceptada por el Juzgado porque hay una eximente de causal de responsabilidad como es la causa exclusiva de la víctima y no está probado, porque hay un testigo que dice que el vehículo venía a alta velocidad, no se tuvo en cuenta en
por parte de la Fiscalía y aceptada por el Juzgado porque hay una eximente de causal de responsabilidad como es la causa exclusiva de la víctima y no está probado, porque hay un testigo que dice que el vehículo venía a alta velocidad, no se tuvo en cuenta en la sentencia esa parte. Se manifestó por la imputada que lo alcanzó a ver y que le pitó, si eso ocurrió fue porque lo vio a una distancia considerable, a una velocidad de 60 kilómetros por hora se recorre 150 metros en 4 segundos y la víctima lo dice el compañero lo vio aproximadamente a 180 metros de distancia y el límite de velocidad era de 70 kilómetros por hora y ese vehículo superaba los 75 kilómetros por hora excediendo los límites de velocidad permitido entonces no hay caso fortuito, excedía el riesgo permitido. No ve los requisitos. No era un hecho imprevisible o irresistible porque cerca hay una población y un puente peatonal. Ella lo vio a la distancia, así lo manifiesta, la hermana dice lo mismo, la hora aproximada fue entre las 6:10 y 6:20 por lo tanto había buena luz pero no hicieron la prueba de ruta los que hicieron la 8Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo inspección. No están dados los presupuestos esgrimidos por el señor Fiscal y aceptados por el señor Juez porque ha sido reiterada la Corte Suprema de Justicia en relacionado al caso fortuito. Faltan elementos y el Estado tiene la capacidad tecnológica para demostrarlo porque puede que haya habido responsabilidad de la víctima pero aún estamos hablando de una eximente como el caso fortuito que en este
relacionado al caso fortuito. Faltan elementos y el Estado tiene la capacidad tecnológica para demostrarlo porque puede que haya habido responsabilidad de la víctima pero aún estamos hablando de una eximente como el caso fortuito que en este caso no existe. El testigo presencial no ha sido valorado, hay que escucharlo claramente. El daño causado al vehículo denota un grave impacto causado a una alta velocidad, y esto no se menciona en el informe de Medicina Legal. Todo lo anterior, dice, para solicitar que se continúe con la investigación que no hay los elementos probatorios ni se ha decantado completamente que la señora no excedía los límites de velocidad, esa no era una zona rural como lo dice un informe y había luz todavía; la presunción de exceso de velocidad tampoco ha sido desvirtuada. Que se le pida a los organismos de tránsito se haga la prueba de velocidad de ruta que existe en este momento en cualquiera de estas dependencias. No recurrentes. El Fiscal delegado afirmó que el argumento del representante de víctimas trae a su memoria una frase de San Agustín: “El que no quiere ser vencido por la verdad, será vencido por la mentira”. Esto porque el recurrente ha violado en principio de no contradicción porque indica en su argumento y así lo acepta cuando indica que abre comillas puede que haya habido imprudencia de la víctima para posteriormente decir que la responsabilidad culposa radica en la imputada y aquí no se puede en argumentación traer el principio del tercero excluido. La Fiscalía hizo la solicitud con fundamento en los elementos materiales probatorios que recopiló y los mismos fueron los asideros de la decisión de la primera instancia y el argumento con el cual quiere desdeñarlo viola el principio de corrección material pues no tiene en cuenta que la
fundamento en los elementos materiales probatorios que recopiló y los mismos fueron los asideros de la decisión de la primera instancia y el argumento con el cual quiere desdeñarlo viola el principio de corrección material pues no tiene en cuenta que la primera instancia para acoger los planteamientos de la Fiscalía en virtud del artículo 27 y 115 del C.P.P se basó en todos y cada uno de esos elementos, entre los cuales se hace preciso recalcar el mismo dicho del testigo acompañante de la víctima quien dijo 9Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo que el ciudadano consideró que podía cruzar la vía y de manera temeraria optó por hacerlo. Y el Tribunal echó de menos en la primera oportunidad, la prueba técnica para afirmar o desvirtuar lo dicho por este testigo y así con la prueba física forense se pudo establecer que la conductora del rodante lo hacía reglamentariamente dentro del límite de velocidad permitido. El accidente acaeció sobre la vía Panamericana que es altamente transitada. De ahí la existencia de un puente peatonal y la imprudencia del hoy obitado de haberse atravesado la vía. Se agotó la prueba de la velocidad y no es posible mantener una situación subjúdice por cuanta práctica investigativa se le ocurra al representante de la víctima cuando la requerida fue rendida por un especialista físico forense. En consecuencia, solicita la confirmación de la providencia recurrida.
Por su parte, la Defensa, se une a la solicitud anterior y recaba en la culpa exclusiva de la víctima.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
forense. En consecuencia, solicita la confirmación de la providencia recurrida. Por su parte, la Defensa, se une a la solicitud anterior y recaba en la culpa exclusiva de la víctima.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Le asiste a la Corporación, en esta sección de su Sala Penal, por provenir el auto apelado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira adscrito a este Distrito judicial, de acuerdo con el mandato del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que así lo demanda conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la tesis del Censor, le corresponde a esta sección de la Sala Penal establecer si los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en la audiencia de sustentación de su solicitud de Preclusión de la instrucción, demuestran plenamente la causal 2a del artículo 332 como es el caso fortuito, que exonera de responsabilidad a la imputada. 10Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo 5.1.- De la Preclusión por Caso fortuito.- Antes de darle respuesta puntual al recurrente, válido es traer a colación respecto del fenómeno de concurrencia de riesgos las siguiente ilustración jurisprudencial, proveniente de sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de julio de 2008, radicación 28.441; M.P María del Rosario González de Lemos. “El fenómeno de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal. De acuerdo con
radicación 28.441; M.P María del Rosario González de Lemos. “El fenómeno de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal. De acuerdo con dicha figura, en la realización del resulta.do intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección1. Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto. En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado —cadena de imprudencias — , la solución es sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”2. Si de conformidad con los lineamientos básicos de la teoría de la imputación objetiva —como viene de verse— o de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de los autores, no parece apropiada, en principio, la salida 1 Cancio Melia, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2a. Época, N° 2, 1998.
autores, no parece apropiada, en principio, la salida 1 Cancio Melia, Manuel. Conducta de la víctima e imputación objetiva, págs. 280 y ss. RDPCr 2a. Época, N° 2, 1998. 2Cancio Melia, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág.
119. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999.
11Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo adoptada en el presente caso por el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a (...) salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido.
En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denomina,d.os cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se a.sume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resulta.d.o no puede serle imputado al crea.d.or de un riesgo jurídicamente d.esaproba,d.o si dicho resulta.d.o se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”3, problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado. ( ...) Finalmente, no está de más precisar que aun cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de concurrencia de riesgos, para su solución
situación con la inevitabilidad del resultado. ( ...) Finalmente, no está de más precisar que aun cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de concurrencia de riesgos, para su solución no es necesario acudir a los institutos conocidos como de los resultados sobrecondicionados o de causalidad cumulativa4. Entiéndase el primero en mención como aquél en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación5.” 3 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, pág. 218. Editorial Temis, Bogotá,
1994. 4 Ibídem. 5 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, págs. 381 y ss. Editorial Temis,
Bogotá, 1994. 12Radicación: 7600I-60-00-I93-20II-8I304-02/AC-275-I5
Indiciada: Doaneya Lelxiana Girón Peláez Delito: Homicidio culposo Es de anotar igualmente que el término de “riesgo jurídicamente desaprobado ” es connatural a la concepción normativa de la conducta humana socialmente relevante, asidero de la teoría de la imputación objetiva. Por lo tanto, es posible imputar objetivamente un resultado a una persona, cuando ésta ha desobedecido, violado el deber impuesto previamente por una disposición legal o norma jurídica, entendida esta en
asidero de la teoría de la imputación objetiva. Por lo tanto, es posible imputar objetivamente un resultado a una persona, cuando ésta ha desobedecido, violado el deber impuesto previamente por una disposición legal o norma jurídica, entendida esta en sentido material. Se deriva la necesidad para el operador judicial de identificar la misma, pues de ahí partirá la exigibilidad para el ciudadano de ese deber objetivo, el cual al ser contrastado con el resultado debe existir una relación de determinación entre ambos. En el caso del conductor de la bicicleta, el señor POMPILIO NEIRA GRAJALES quien falleció desafortunadamente en el siniestro, se acepta por el recurrente inclusive, que invadió el carril por el que se desplazaba el automóvil que lo atropelló, pese a que imprimió el freno e intentó esquivarlo. En consecuencia, se diría que transgredió el deber objetivo impuesto por los artículos 60, 61 y 94 del Código