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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-10277-02-(21-10-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-10277-02-(21-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 275

1. OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa contra el auto del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por medio del cual decretó la nulidad de la aceptación de cargos realizada por los procesados CARLOS ALBERTO MARRUGO TEHERAN y ROBINSON ALONSO OLARTE MALTE en la respectiva audiencia de formulación de imputación donde se les comunicara a título de coautores los cargos de CONCIERTO

PARA DELINQUIR; COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLOGICA EN

DOCUMENTO PUBLICO.Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte

DOCUMENTO PUBLICO.Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir

2. ANTECEDENTES 2.1.- Previa orden de captura que se hiciera efectiva contra los imputados antes citados, la Fiscalía 162 Seccional, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 7 de septiembre de 2012 además de legalizar la aprehensión de los tres indiciados, les formuló la imputación por conductas que en un número de veinte (20) individualizadas bajo circunstancias de tiempo modo y lugar, consistían en un actuar homogéneo por medio del cual dichos funcionarios, ROBINSON ALONSO OLARTE MALTE, CARLOS ALBERTO MARRUGO TEHERAN ambos suboficiales de la Armada Nacional junto con ALBERTO NORBERTO MARTINEZ HERRERA vinculado por contrato a dicha entidad estatal, recibían dinero a cambio de certificar a los capitanes de pequeñas motonaves, los requisitos para autorizar el zarpe de las mismas, documentos (Actas de visita) en los cuales faltaban a la verdad como funcionarios públicos por cuanto las naves no se encontraban en el muelle turístico de Buenaventura para la inspección obligatoria a fin de constatar los elementos exigidos para los respectivos permisos. Así, se les imputaron como denominaciones jurídicas respectivas a los actos pormenorizados por la Fiscalía, los

delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO y FALSEDAD

elementos exigidos para los respectivos permisos. Así, se les imputaron como denominaciones jurídicas respectivas a los actos pormenorizados por la Fiscalía, los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, COHECHO PROPIO y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El primero de los delitos AGRAVADO para el primero de ellos por ser “cabecilla” del grupo delincuencia! que se había concertado para cometer delitos. En esa misma audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía les descubrió elementos materiales probatorios como la entrevista del señor CHRISTIAN DANIEL TAPIAS quien cometía estas infracciones a título de “agente encubierto” y dio cuenta de veinte (20) comportamientos concretos, de la misma naturaleza ejecutados bajo el mismo designio criminal, demandados por los señor OLARTE de los cuales también participaba el suboficial MARRUGO. También interceptaciones telefónicas, cuyas transliteraciones leyó para sustentar los cargos. Durante el desarrollo de la audiencia de Formulación de imputación, luego de comunicada la imputación fáctica y jurídica, otorgada las explicaciones a los imputados por parte del señor Juez, se dio un receso para que se entrevistaran nuevamente con 2Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir sus abogados defensores. Reanudado el acto procesal, los señores ROBINSON

ALONSO OLARTE MALTE y CARLOS ALBERTO MARRUGO TEHERAN aceptaron

para delinquir sus abogados defensores. Reanudado el acto procesal, los señores ROBINSON ALONSO OLARTE MALTE y CARLOS ALBERTO MARRUGO TEHERAN aceptaron los cargos. El señor Juez de control de garantías verificó si ese allanamiento era libre de todo apremio, asesorado, luego de lo cual previo el trámite de rigor, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. Es de anotar que a los vinculados se le dictó medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.- Una vez demandada la ruptura de la unidad procesal, el 16 de Enero de 2013, asumió el conocimiento para efectos de la audiencia de individualización de pena y sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y luego de un aplazamiento solicitado por la Defensa se instala la misma el 21 de febrero de 2013. Para esa fecha, el acusado MARRUGO TEHERAN cambió el abogado defensor y se reconoció personería al actual. En esa oportunidad se impugnó la competencia y finalmente se pronunció sobre la misma, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariael 17 de abril de 2013, de tal forma que el conocimiento es reasumido por el mismo despacho judicial de Buenaventura, el 29 de mayo de 2013 y se fija el 23 de julio de ese año, para llevar a cabo la diligencia respectiva. 2.3.- El 13 de junio de 2013, a favor de los dos procesados, el último abogado defensor, instauró acción de habeas corpus, resuelta negativamente por el Juzgado

2.3.- El 13 de junio de 2013, a favor de los dos procesados, el último abogado defensor, instauró acción de habeas corpus, resuelta negativamente por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, y confirmada por esta Corporación en una de las secciones de su Sala Civil. Posteriormente el otro procesado ya para la audiencia de individualización de pena y sentencia otorgó poder a otra togada quien asumió la defensa técnica. 2.4.- El 23 de Julio de 2013, no fueron remitidos los internos. La audiencia se realiza entonces, el 5 de septiembre del mismo año, fecha en la cual los acusados se retractan de la aceptación de cargos aduciendo el estado de debilidad física y emocional en que cada uno se encontraba, en el caso de Olarte Malte porque sufre de 3Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir Diabetes y ante el stress de la captura tuvo un aumento del azúcar en la sangre que lo mantuvo mareado en las audiencias preliminares; por parte de Marrugo Teherán porque estaba en conflicto con su cónyuge, situación que le generó una crisis nerviosa.

Todo esto para señalar la falta de capacidad cognitiva para aprehender la imputación fáctica y jurídica aunada a la desinformación de la defensa que no les dio a conocer alternativas distintas a la de aceptar los cargos. 2.5.- Escuchados los acusados y a sus apoderados judiciales, la señora Jueza decidió

fáctica y jurídica aunada a la desinformación de la defensa que no les dio a conocer alternativas distintas a la de aceptar los cargos. 2.5.- Escuchados los acusados y a sus apoderados judiciales, la señora Jueza decidió aceptar la retractación y negar la libertad pretendida por la Defensa. Contra esta decisión ambas Partes, presentan el recurso que ahora se desata. El asunto fue repartido en esta Sala de la Corporación, el 24 de Septiembre de 2013.

3. AUTO APELADO La funcionaria judicial del primer nivel, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, señaló que el asesoramiento de la defensa durante la suspensión de ese acto procesal, al ser privado, debe atender las manifestaciones de los acusados, acerca de que no se les informó que iban a ser condenados, así como de su renuncia a un juicio público oral y contradictorio. Tales afirmaciones las confronta con el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 reformado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, siendo dos los requisitos: (i) el vicio de su consentimiento; y/o (ii) la violación de sus garantías fundamentales.

Menciona además los literales i; c; j; k, del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra algunos de los derechos de los imputados como la no autoincriminación; la presunción de inocencia; renuncia a un juicio público y contradictorio. Con todo, encuentra de la revisión de la audiencia preliminar en cuestión que no hubo vicio alguno en el consentimiento pero si violación de las garantías fundamentales. En primer lugar porque no se verificó que tipo de información se le dio y en ese propósito

Con todo, encuentra de la revisión de la audiencia preliminar en cuestión que no hubo vicio alguno en el consentimiento pero si violación de las garantías fundamentales. En primer lugar porque no se verificó que tipo de información se le dio y en ese propósito 4Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir el señor Juez de control de garantías sólo formuló preguntas cerradas con respuesta afirmativa o negativa, cuando debió cerciorarse del contenido del asesoramiento por parte del apoderado judicial. Por consiguiente, concluye en que se conculcaron las garantías de la presunción de inocencia, el derecho de Defensa y de un juicio oral, público y contradictorio. Por tanto, decreta la nulidad de la aceptación del cargo y niega la libertad solicitada por el abogado defensor con fundamento en el restablecimiento de los términos demandado por el Parágrafo del artículo 317 del Estatuto Procesal Penal.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor Fiscal delegado difiere de la argumentación de la Aquo, por cuanto considera que conforme a las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, y la C-1195 de la Corte Constitucional, no se violaron las garantías de los procesados, pues fueron debidamente informados de las conductas atribuidas y de las consecuencias de aceptar los cargos. Estuvieron todo el tiempo representados por sus abogados defensores, con quienes tuvieron tiempo de entrevistarse y analizar la decisión finalmente adoptada. Se llevaron cada uno de los procedimientos legales, por

aceptar los cargos. Estuvieron todo el tiempo representados por sus abogados defensores, con quienes tuvieron tiempo de entrevistarse y analizar la decisión finalmente adoptada. Se llevaron cada uno de los procedimientos legales, por consiguiente, solicita que se revoque la decisión del primer nivel y en su lugar se ordene la continuación de la audiencia de individualización de pena y sentencia. Por su parte, el abogado Defensor del señor Marrugo Teherán solicita la revocatoria parcial del auto en lo que respecta a la libertad de su prohijado, porque dice, se trata de un principio que está por encima de la vida. Solamente le asiste una excepción y es cuando los procesados se convierten en un peligro para la sociedad o pueden manipular la prueba. El artículo 22 de la Constitución Nacional lo protege, no entiende por qué deben estos jóvenes soportar la privación de la libertad cuando han trascurrido mas de 120 días de haberse presentado el escrito de acusación que incluso no conoce. Como consecuencia de la retractación al no haberse iniciado el juicio, procede la libertad y en tal sentido pretende la modificación del proveído. 5Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación en su Sala Penal, por provenir el auto apelado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, adscrito a este territorio judicial. Se reúnen así los criterios de territorialidad y funcionalidad

5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación en su Sala Penal, por provenir el auto apelado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, adscrito a este territorio judicial. Se reúnen así los criterios de territorialidad y funcionalidad previstos en la regla de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna el debido proceso en este asunto. 5.2.- Problema Jurídico.- La controversia suscitada por los censores, radica en: (i) la procedencia de la retractación del allanamiento a los cargos por parte de los acusados en la audiencia de individualización de pena y sentencia por el cual la Juzgadora decretó la nulidad de esa aceptación; (ii) la negación de la libertad de los acusados, por cuenta del regreso al procedimiento ordinario. La Sala, analizará uno adicional estrictamente vinculado a la decisión de anular la aceptación de cargo, por violación al debido proceso, respecto de la Legalidad vs Tipicidad estricta conforme a la denominación jurídica otorgada a las conductas de los procesados. 5.3.- De la validez de la retractación del allanamiento realizada por los acusados Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte.- Pese a la versión presentada por los acusados, sus dichos no construyen una situación por la cual se evidencie que al momento de aceptar los cargos, su voluntad estuvo viciada por el dolo, la fuerza o el error. Este último es la razón en la que soportan su retractación de acuerdo con la disposición legal del parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues está visto que la retractación por sí sola no procede, y por ende debe demostrarse en asuntos como éste que el conocimiento

soportan su retractación de acuerdo con la disposición legal del parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues está visto que la retractación por sí sola no procede, y por ende debe demostrarse en asuntos como éste que el conocimiento de los hechos, de la denominación jurídica comunicada por la Fiscalía, así como la entidad y las consecuencias de aceptar los cargos, se distorsionó (error) por causa de la ausencia de capacidad para aprehender las explicaciones en su momento, o por la 6Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir indebida asesoría de la Defensa, incluso por la deficiencia a falta de claridad en las intervenciones que le corresponden al ente acusador y al señor Juez de control de garantías. El dolo, sería la actuación capciosa de alguna de las Partes tendiente a conseguir la aceptación del cargo por parte del imputado; sinónimo de mala fe para el caso, es todo comportamiento dirigido a obtener esa finalidad sin importar la concienciación del procesado frente a una decisión que a él principalmente le compete por sus consecuencias, empero obtenga una rebaja de pena. La fuerza, es el constreñimiento, el apremio para obtener su allanamiento.

La señora Jueza consideró que no existió vicio alguno en el consentimiento, no obstante que se violó la presunción de inocencia, el derecho a un juicio público oral y contradictorio, además que no se cercioró el Juez de control de garantías del

La señora Jueza consideró que no existió vicio alguno en el consentimiento, no obstante que se violó la presunción de inocencia, el derecho a un juicio público oral y contradictorio, además que no se cercioró el Juez de control de garantías del contenido del asesoramiento del defensor de turno. Concluye por estas razones en la violación de derechos fundamentales. Empero llega a esa conclusión a través de una errática disertación, pues la ausencia de los detalles del asesoramiento a los procesados no conlleva la conculcación a los derechos fundamentales citados para fundar el proveído. Esta actividad por parte de la Defensa se realiza en una entrevista privada, y no es obligatorio que el señor Juez devele en el interrogatorio personal a los imputados, dicha conversación, de ser así, no serían procedentes los recesos para permitir el diálogo personal y reservado entre ellos, tendría que hacerlo el Defensor públicamente en el mismo acto audiencial. Basta entonces con la verificación de dicha asesoría en cuanto a la comprensión de los implicados del alcance de su decisión de allanarse a los cargos, de la compensación punitiva que obtendrán al hacerlo pero de su renuncia a ser vencidos en juicio a través de un debate probatorio, por el cual podrían obtener en lugar de una condena, la absolución, de hallarse en capacidad de obtener prueba contraria a la de cargo presentada por la Fiscalía, e incluso del mero ejercicio de restarle contundencia a la misma a través de los contra interrogatorios, para edificar la duda irresoluta, vía por la cual podrán fundar la misma pretensión absolutoria. 7Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

para edificar la duda irresoluta, vía por la cual podrán fundar la misma pretensión absolutoria. 7Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir Le correspondía a la A-quo, establecer la verosimilitud de los dichos de los imputados, por medio de los cuales quisieron acreditar la causal legal para la retractación, al confrontarlos con lo sucedido en la audiencia preliminar. No es posible fincar una anulación del acto de allanamiento con la mera exposición de haber sido mal asesorados o inducidos en error por el representante de la Defensa Técnica del momento, pues a ese paso, bastará para que todo acusado alegue lo mismo al tenerse como una entrevista privada por la cual, su dicho ante el juez de conocimiento no podrá ser desvirtuado y conseguir la finalidad de retrotraer lo actuado alegando además causal de libertad por vencimiento de términos cuando se ha insistido a través de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia que el parágrafo del artículo 293 del Código Adjetivo consagra una voluntad viciada o una violación clara y tangible de una garantía fundamental porque no puede convertirse en la herramienta para restarle valor y eficacia al instituto de la justicia premial pues impedir la retractación por el mero querer o arrepentimiento del acusado “ ...no solo garantiza la seriedad del dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de

retractación por el mero querer o arrepentimiento del acusado “ ...no solo garantiza la seriedad del dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal en la medida que desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.” (Sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado 39.025, M.P José Luis Barceló Camacho). En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal, señaló: “Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor exclusivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron. Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del

imputado ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la 8 ISO 9001 R S B E a« £ ¡ a ¡ Í 7Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero, pues se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.” (Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicación 40.053.). (...) Únicamente, cuando se detecte alguna violación severa del consentimiento o de las garantías fundamentales, surge la posibilidad de que se deje sin efecto el acuerdo o el allanamiento, para lo cual, se insiste, el vicio debe ser oportunamente alegado, esto es, en la audiencia de individualización y sentencia y, si es necesario, en el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación.” La presunción de inocencia y la garantía a un juicio público, oral y contradictorio son precisamente los derechos o garantías a las que renuncian legítimamente los imputados al aceptar los cargos en la audiencia de formulación y el desconocimiento de la conversación privada con los abogados durante el receso previo a pronunciarse respecto de si se allanan o no a las imputaciones fácticas y jurídicas, no constituye

imputados al aceptar los cargos en la audiencia de formulación y el desconocimiento de la conversación privada con los abogados durante el receso previo a pronunciarse respecto de si se allanan o no a las imputaciones fácticas y jurídicas, no constituye prueba de su conculcación. Estas garantías pueden ser dimitidas legalmente por los imputados a través de las formas de la justicia premial, a cambio de obtener una rebaja de la pena. En consecuencia, para el asunto concreto, en cuanto a determinar si se trata de una retractación válida por parte de los procesados, importa establecer la prueba presentada en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, integrada únicamente sus testimonios. Veamos sus argumentos: A) El señor CARLOS ALBERTO MARRUGO TEHERAN, manifestó que el abogado defensor de ese entonces, le dijo que era mejor que se allanara porque lo podían condenar de una manera drástica. A esa fecha estaba pasando por un momento emocional por problemas con su esposa y por ser la primera vez que se veía en ese tipo de situaciones. El defensor le dijo que posiblemente le daban una domiciliaria, por eso aceptó los cargos. Mencionó pruebas que nunca vio porque en las interceptaciones mencionadas por la fiscalía, él no aparecía. En todo caso, tanto el fiscal como el defensor le dijeron, esa era la mejor decisión porque después le iría peor. Durante el contrainterrogatorio, señaló que el Juez explicó unas consecuencias y él le dijo que si aceptaba. En las complementarias de la juzgadora, indicó que el

Juez de control de garantías le explicó unas cosas, de las cuales no se acuerda. 9Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir B) El señor ROBINSON ALONSO OLARTE MALTE, mencionó sufrir de Diabetes y ante la captura de la que fue objeto sufrió una descompensación, su esposa le llevó parte de la medicación que se tomó. Le señaló al médico de la Fiscalía que no estaba en condiciones de permanecer en esa celda donde había un solo baño y se hallaba sucio, él anotó que le dieran asistencia pero no la obtuvo. Dicha enfermedad y el susto sufrido contribuyó a que aceptara los cargos, por la insinuación de los abogados, quienes les señalaron que les darían la casa por cárcel. Antes, el abogado de su compañero, les dijo que les quedaba la pena bajita y se iban para su casa, como si no hubiera pasado nada. Nunca les dijeron que iban a juicio, que se podían defender. Al ser contrainterrogado, expresó que el señor Juez de control de garantías les dijo muchas cosas pero no estaba en condiciones sicológicas para entenderlo. Es ahora que se da cuenta que estuvo mal asesorado. No se acuerda de lo dicho por el funcionario judicial.

Las explicaciones de los allanados no soportan por si solas ni el vicio en el consentimiento ni la vulneración a garantías fundamentales. Entre ellos existen contradicciones, así como con sus poderdantes. Mientras la abogada defensora del

funcionario judicial. Las explicaciones de los allanados no soportan por si solas ni el vicio en el consentimiento ni la vulneración a garantías fundamentales. Entre ellos existen contradicciones, así como con sus poderdantes. Mientras la abogada defensora del primero en una disertación previa aseguraba que el abogado defensor quien lo asistió en la audiencia preliminar le había prometido la libertad, seguidamente el señor MARRUGO TEHERAN en su exposición se refirió únicamente a una “posibilidad” de obtener la prisión domiciliaria. Así desvirtuó igualmente el dicho del segundo, OLARTE MALTE pues no tiene credibilidad que no siendo su abogado, a él le dijera que de aceptar se iría en libertad y “no había pasado nada” y al primero, su poderdante, le mencionara únicamente a nivel de “posibilidad” el sustituto ya citado. Tampoco es cierto como lo dice este último que a ese instante no tuvieran información de la alternativa de irse a un juicio público oral y contradictorio, pues al escuchar el audio de la audiencia respectiva, el señor Juez de control de garantías fue amplio en explicarle la misma; les dijo exactamente: “...Si no aceptan ¡os cargos, se presumen inocentes como ¡o establece e¡ artículo 7° del C.P.P en concordancia con ¡a Constitución Nacional; ello conllevaría a que e¡ Fiscal presente un escrito de acusación dentro de un término para que un Juez de conocimiento realice las audiencias de juicio”. Las menciona y les explica que en la del juicio oral podrán presentar medios probatorios para demostrar su inocencia, caso en el cual serán declarados inocentes. Pero que si

término para que un Juez de conocimiento realice las audiencias de juicio”. Las menciona y les explica que en la del juicio oral podrán presentar medios probatorios para demostrar su inocencia, caso en el cual serán declarados inocentes. Pero que si es la Fiscalía la que demuestra la responsabilidad, ya no habrá rebaja de pena y el Juez la dosificaría solo conforme a las penas establecidas en la ley y al concurso. Es por 10Radicación: 76001-60-00-193-2012-10277-02/AC-399-13

Acusados: Carlos Alberto Marrugo Teherán y Robinson Alonso Olarte Malte Delito: Cohecho propio en concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir esa claridad, por la cual se puede colegir que prefirieron acudir a la imposibilidad de poder evocar las informaciones brindadas por el juzgador, pues de haberlas mencionado, las mismas dan al traste con la ausencia de claridad de las consecuencias de allanarse y de la dirección contraria que podían adoptar, como era la de defenderse en un juicio público, oral y contradictorio.

Las situaciones emocionales y físicas que cada uno alegan, tampoco configuran un trastorno mental que les impidiera comprender y decidir sobre la aceptación de cargos. Tal como uno de ellos lo expresó, los abogados “insinuaron” les dieron a conocer su criterio como profesionales del Derecho, de cuál era la mejor decisión y en su sentir era la de allanarse para obtener una rebaja hasta de un cincuenta (50%) por ciento de la pena a imponer. Si cambiaron de abogados que a la fecha tienen otra postura, ello no implica ninguna de las causales para anular ese acto procesal como lo hizo la

era la de allanarse para obtener una rebaja hasta de un cincuenta (50%) por ciento de la pena a imponer. Si cambiaron de abogados que a la fecha tienen otra postura, ello no implica ninguna de las causales para anular ese acto procesal como lo hizo la señora Juez de instancia, pues está visto que se trata simplemente del arrepentimiento de una decisión adoptada con la debida información sobre los alcances de la misma, pues aunque no se sabe a ciencia cierta en qué términos se sostuvo la entrevista privada entre poderdantes y apoderados, lo cierto del asunto es que tanto el Fiscal como el señor Juez de control de garantías fueron explícitos en denotar las consecuencias, dijeron de donde podía partir la pena pero que se hallaban en incapacidad de concretarla porque dependía de la dosificación que hiciera el señor Juez de conocimiento a partir del delito de Cohecho Propio e incluso el segundo les dijo sobre la incapacidad de retractarse una vez aceptaran los cargos. De lo registrado entonces en esa audiencia preliminar se puede corroborar que: (i) el señor Fiscal, les comunicó con un lenguaje sencillo y claro cada una de las conductas cuya ejecución se les atribuye; de la imposibilidad de informarles sobre la pena en concreto por tratarse de un concurso de tres delitos, por lo tanto simplemente especula sobre la misma y de la rebaja “hasta del cincuenta por ciento de la pena”, en caso de allanarse; además de una vez les descubrió elementos materiales probatorios como fue la entrevista del testigo de cargo, -agente encubiertos

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