TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-13339-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-13339-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
^ J u °'cv 3 ' I S P S j l ' 1 4
\ DE ° JU S T IC IA P E N A L B U G A A U T O IN TER LO C U TO R IO S E G U N D A IN S TA N C IA ERES
E XCE LE N C 1 A
RISPONSARILIOAO
É T I CA S U P E R A C IÓ N C ó d ig o :G S P -F T -4 6 V e rsió n :1 F echa de a p ro b a c ió n : 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76001 -60-00-193-2012-13339-01 /AC-138-19
Procesado: Yeison Andrés Arias Estrada Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado por Acta No.75 1 - OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por Yeison Andrés Arias Estrada, condenado por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contra el
auto interlocutorio No.2 del 2 1 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio del cual le negó la aplicación del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 del 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, y la consecuente rebaja del 50% de la pena impuesta por aceptación de cargos. 2 .- ANTECEDENTES Son relevantes para resolver el recurso los siguientes:
1826 de 2017, y la consecuente rebaja del 50% de la pena impuesta por aceptación de cargos. 2 .- ANTECEDENTES Son relevantes para resolver el recurso los siguientes: 2.1.- El 22 de enero del 2013, el Juzgado 2 1 Penal del Circuito de Cali condenó a Yeison Andrés Arias Estrada a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, mediante sentencia que se profirió mediante trámite abreviado, toda vez que el procesado aceptó los cargos. A la sanción ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@jcentloj. rainajntlicial.gov. cog tesasRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de amias de fuego. se realizó la rebaja de la % parte de conformidad con lo regulado en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004. 2.2. - La vigilancia y control de la anterior pena la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.3. - El 16 de noviembre del 2018, el sentenciado radicó una solicitud de redosificación de la pena privativa de la libertad que debe operar en su caso por virtud del principio de favorabilidad, en tanto con posterioridad a los hechos objeto de condena, se promulgó una norma más benigna (Art. 16 de la Ley 1826 de 2017) que prevé una rebaja mayor cuando se aceptan los cargos por quienes fueron capturados en situación de flagrancia.
promulgó una norma más benigna (Art. 16 de la Ley 1826 de 2017) que prevé una rebaja mayor cuando se aceptan los cargos por quienes fueron capturados en situación de flagrancia. 2.4. - El 3 de diciembre del 2018, mediante auto No. 198, el Juzgado A-quo negó la anterior petición. El procesado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.5. - El 21 de enero del 2019, la Juez de primera instancia decidió no reponer la decisión recurrida y concedió la apelación ante esta superioridad. 3.-AUTO APELADO La Juez reconoció la existencia de dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se aplicó el principio de favorabilidad respecto del artículo 16 de la Ley 1826 del 2017, en casos en los cuales el procesado fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos antes de celebrada la audiencia de acusación, otorgándoles la rebaja de la pena de hasta la mitad1 2 . Sin embargo, se remitió a la decisión más 1SP1763-2018 del 23 de mayo de 2018 y CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256. 2 ¡Comprometidos con la calidadl Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.cog t a nRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. reciente de ese alto Tribunal2 , en la que se reconsidera el criterio anterior y se
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. reciente de ese alto Tribunal2 , en la que se reconsidera el criterio anterior y se establece que la referida norma y la Ley 1453 del 2011, son disposiciones coexistentes que regulan situaciones distintas y por tanto no son susceptibles de comparación en cuanto a si una es más favorable que la otra.
Por consiguiente, estableció que en este caso no es posible aplicar la pretendida favorabilidad porque el delito de Porte de armas de fuego no es querellable y tampoco está enlistado en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 del 2017, para que proceda la rebaja punitiva solicitada por el sentenciado. 4.- EL RECURSO El enjuiciado insistió en que le es aplicable el referido artículo 16 de la Ley 1826 del 2017 y la consabida rebaja de hasta la mitad de la pena, argumentando que la Corte así lo previo en las providencias SP1763-2018 del 23 de mayo de 2018 y STP14140 del 31 de octubre del 2018, en privilegio del principio de favorabilidad. Citó normas atinentes a la favorabilidad como componente inescindible de la garantía del debido proceso y concluyó solicitando que se le aplique la aludida norma que, en su entender, le es más benévola.
5.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La tiene esta sección de la Sala al tenor del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por provenir la decisión de un Juez de Ejecución de Penas adscrito a este Distrito Judicial.
5.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La tiene esta sección de la Sala al tenor del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por provenir la decisión de un Juez de Ejecución de Penas adscrito a este Distrito Judicial. 2 AP5266-2018. Radicación No. 52535, providencia del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 3 ¡Comprometidos con la calidad! ó9 . fe. Carie 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.- Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer, si es posible la rebaja punitiva deprecada por el actor en aplicación de la Ley 1826 del 2017, bajo la égida del principio de favorabilidad. 3.- Del principio de favorabilidad. En la AP5266-2018, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, sobre dicho apotegma precisó lo siguiente: “A fin de consolidar ei criterio que mejor convenga a una hermenéutica respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo, la Corte recuerda que el postulado de la favorabilidad en materia penal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el siguiente dictado: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”
postulado de la favorabilidad en materia penal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el siguiente dictado: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Así mismo, el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Por su parte, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, preceptúa que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone ¡a imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” De esos perentorios mandatos queda claro que en materia penal la aplicación de la ley favorable, aun cuando sea posterior, no puede ser restringida. No obstante, es igualmente sabido que el principio al cual se alude no se encuentra fincado en la existencia de dos normas que disciplinando la misma materia, le dan un jComprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537
es igualmente sabido que el principio al cual se alude no se encuentra fincado en la existencia de dos normas que disciplinando la misma materia, le dan un jComprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.cogRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas distintas, sino que su operatividad depende de que la sucesión, tránsito o coexistencia de leyes con repercusión sustancial, que, además, han regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra.
Dicho en otros términos, habitualmente del principio de favorabilidad se trata cuando surge la “necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, [porque]... un hecho [ha tenido] nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos”.3” En el mismo proveído, la Corte precisó los eventos en los que opera la aplicación del principio de favorabilidad: “Lo indicado hasta ahora permite concluir que el principio de favorabilidad tiene su específica aplicación frente al conflicto que surge cuando dos o más normas regulan de manera distinta supuestos fácticos asimilables, derivando
principio de favorabilidad: “Lo indicado hasta ahora permite concluir que el principio de favorabilidad tiene su específica aplicación frente al conflicto que surge cuando dos o más normas regulan de manera distinta supuestos fácticos asimilables, derivando consecuencias jurídicas distintas, en cuanto alguna supone mayor restricción en tanto que la otra reporta beneficios, sin pueda identificarse ningún criterio de razonable diferenciación. En consecuencia, la favorabilidad de la lev no se predica cuando los asuntos o supuestos de hecho regulados por las normas derogada v vigente o por las coexistentes en el tiempo . no son equiparables en estricto sentido v el propio legislador, en ejercicio de la potestad de configuración, razonablemente ha determinado el criterio diferenciador gue justifica los efectos jurídicos disímiles, sin gue imoligue, por tanto, una reglamentación desigual para supuestos iguales o análogos, gue la torne arbitraria v contraria a la Constitución.” Subrayas del Tribunal. En síntesis, en atención a los principios de legalidad e igualdad ante la ley, por regla general en materia penal, la norma aplicable es la más favorable al procesado. Sin embargo, dicha regla solamente se predica cuando los supuestos de hecho que las disposiciones en pugna regulan son equiparables. 5 3CC, 14 jun. 2001, C-619. 5 ;Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. ¡4-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
Correo electrónico mbertingZLeendoj.ramajudicial.gov.cog «ecoRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de amias de fuego.
Del caso concreto. Yeison Andrés Arias Estrada fue sorprendido cometiendo el delito de Porte de armas de fuego el 10 de mayo del 2012, fue capturado en situación de flagrancia. Aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación. El 22 de enero del 2013, se dictó la correspondiente sentencia condenatoria, otorgándole al procesado la rebaja de una % parte, de conformidad con lo ordenado en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 y en concordancia con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que dispone lo siguiente: l a persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá 1 A del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. ” Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 1826 del 2017 upor medio de la cual se establece un Procedimiento Penal Especial Abreviado y se regula la figura del Acusador Privado ”. Norma que fue incorporada a la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal. En el artículo 10° de dicha preceptiva, se estableció que ese procedimiento especial sería aplicado en las siguientes conductas punibles: “1 . Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111.112.113.114.115.116.118 v 120 del Código Penal; Actos de
sería aplicado en las siguientes conductas punibles: “1 . Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111.112.113.114.115.116.118 v 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 1 3 4 0 . inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. 6 ¡Comprometidos con la calidadl
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajtuiiciaLgov.cog M I NIC® SE3S! beÜssRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. artículo 258); los delitos contenidos en el Título Vil Bis, para la protección de la Información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor
artículo 258); los delitos contenidos en el Título Vil Bis, para la protección de la Información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).” Seguidamente, en el artículo 16 de la mencionada Ley, se indicó que: “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace
juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la lev, referidas a la naturaleza del delito." (Subrayas fuera del texto original). Así, pues, en el ordenamiento jurídico coexisten dos normas que vistas de manera tangencial, regulan supuestos de hecho asimilables. No obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo un ponderado análisis de ambas disposiciones, determinó que las mismas reglamentan situaciones disímiles y por tanto, no son susceptibles de un juicio de favorabilidad. Veamos: 7 ¡Comprometidos con la calidadi Calle 7 No. ¡4-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mbertingfiicendoj. ramajudicial.gov. cogRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. “Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en articulo 5 o , que requieren querella para
previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en articulo 5 o , que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el articulo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. 6.6. En consecuencia, la Sala debe modularlos razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así
naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciado^ que justifica el trato más benigno, ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.cogRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las
es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la penaj;] (...) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (...) “ también... en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delitoentendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9. La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira ¡Comprometidos con la calidadí
ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira ¡Comprometidos con la calidadí Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting&ceruloj. ramajudicial.gov. cof;Radicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/AC-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, ia Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que ei artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que
frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.”4 Con fundamento en el criterio actual del alto Tribunal y como quiera que en este caso el delito por el que se profirió condena contra el acusado, tras el allanamiento a cargos, fue el de porte ilegal de armas de fuego, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, respecto de la Ley 1826 de 2017. Así las cosas, se presenta acertada la decisión recurrida. 4 Ibíd. 10 ¡Comprometidos con la calidadl Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.cogRadicado: 76001-60-00-193-2012-13339-01/A C-138-19
Sentenciado: Yeison Andrés Arias Estrada Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA (VALLE), EN SALA DE DECISIÓN PENAL.
RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No.198 del 3 de diciembre del 2018, proferido por el
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA (VALLE), EN SALA DE DECISIÓN PENAL.
RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No.198 del 3 de diciembre del 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de conformidad con lo señalado en las consideraciones. Contra el presente proveído no procede recurso alguno. Comuniqúese lo aquí dispuesto al sentenciado. Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 11 ¡Comprometidos con la calidadl Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertingQcendoj. ramajudicial.gov. cog \ U U 3 U r