TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-15419-03-AC-222-17-(20-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-15419-03-AC-222-17-(20-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
3 1 £ AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
BUGA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 um r
ERES
EXCELENCIA
ÉTICA SU P ERACI Ó N Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-001-60-00-193-2012-15419-03 (AC-222-17)
Procesado: HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO
DE TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO Aprobado según Acta No. 198 en Guadalajara de Buga, veinte (20) de junio dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, Juez Penal del Circuito de Roldanillo, quien invoca el artículo 56-6° del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento en el proceso seguido contra HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, acusado del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE
TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, el cual no fue aceptado por el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad
TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, el cual no fue aceptado por el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá, adonde se había remitido el expediente. HECHOS De acuerdo a lo informado por JUAN DAVID PEDROZA FERNANDEZ, "alias MEREJAS", la Fiscalía tuvo conocimiento directo de una banda criminal llamada los "machos", liderada por Héctor Mario Urdinola, alias chicho, y/o el primero, y/o el zarco; que en alianza con la banda criminal "los Urabeños" se dedicaban a la comisión de homicidios selectivos, tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico de armas de fuego, municiones y otras actividades delincuenciales afines, dentro del departamento del Valle Del Cauca y Eje Cafetero.Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento Los hechos contra DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES Y HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ fueron reseñados por La Fiscalía 10 Especializada de Cali - Valle del Cauca, en el escrito de acusación de la siguiente forma: "(...) Mediante actividades ¡nvestlgatlvas se tuvo conocimiento que en la Fiscalía 24 Seccional Roldanillo bajo la radicación N.U.N.C 66226000185200900387 se adelantaba una investigación criminal del homicidio cometido por integrantes de esa misma empresa criminal [los "machos"] a una persona de nombre Ferrison Romero Castro, hechos ocurridos para el 07/06/2009 en el barrio Las cruces de Roldanillo Valle.
del homicidio cometido por integrantes de esa misma empresa criminal [los "machos"] a una persona de nombre Ferrison Romero Castro, hechos ocurridos para el 07/06/2009 en el barrio Las cruces de Roldanillo Valle. Dentro de los apartes de esta Investigación, se encuentra el Interrogatorio rendido por el señor Diego Alexander Arlas, alias Diego Chiquito, quien menciona detalles y personas que participan del hecho criminal, indicando que se encontraba en su lugar de residencia, cuando fue llamado por su comandante inmediato, alias patineta, (identificado como Diego Fernando Romero Montes) jefe de los Urabeños en Roldanillo, Valle del Cauca, Indicándole que alias Chicho o Primo (identificado como Héctor Mario Urdinola Álvarez) jefe de toda la estructura de los Urabeños en el Valle del Cauca y Eje Cafetero, había emitido la orden de ejecutar el Homicidio de un trabajador, de alias "capachivo", razón por la cual el señor Diego Arias se dirigió solo al apartamento donde residía alias "patineta" , una vez allí, lo estaban esperando el señor Diego Fernando Romero Montes Alias "Patineta", Rigoberto Montoya Arana, alias "Rigo", alias "Pelos Flacos" (identificado como Argemiro Garzón Jaramillo) y otra persona que no recuerda, pero lo referencia como el gordo, allí sostuvieron una reunión donde concertaron y planearon el homicidio de Ferrison Romero Castro, toda vez que alias "Patineta" fue quien aportó la información sobre la identidad de la que sería víctima, acentuando que nadie se podía dar cuenta de tal situación, es decir, que los presentes en esa reunión debían
alias "Patineta" fue quien aportó la información sobre la identidad de la que sería víctima, acentuando que nadie se podía dar cuenta de tal situación, es decir, que los presentes en esa reunión debían guardar completa confidencialidad de lo que se estaba fraguando. Seguidamente repartieron los roles que debían cumplir cada uno para la consumación del hecho, y el paso a seguir, una vez terminado, fue así como determinaron que alias "pelos flacos" y el referenciado gordo se movilizarían en el vehículo Mazda Gris y estas personas serían las encargadas de identificar y señalar a la víctima, para lo cual indicaron que la persona que se acercara al carro era el objetivo, a quien deberían asesinar una vez se alejara el vehículo; Cristian le hizo entrega de una pistola y un revolver, una vez tomadas las armas, , el señor Rigoberto Montoya, alias "Rigo", junto con Diego Arias se movilizaron en la motocicleta hasta el lugar donde al parecer se encontraba Ferrison Romero, allí observaron cuando el objetivo (Ferrison Romero) se acercó al vehículo ocupado por alias "pelos flacos" y la persona referenciada como el gordo. Es así como los ocupantes del vehículo saludan desde el interior a Ferrison Romero, quien se encontraba sentando con su hermano en la esquina de la calle 4 con carrera 3 A del Barrio Las Cruces de Roldanillo, junto a un poste de luz en este momento, con la ayuda de los ocupantes del vehículo, Diego Arias junto con RigobertoRad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17)
Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento Montoya identifican la persona a ultimar, alejado el vehículo, la motocicleta conducido por Rigoberto Montoya, alias "Rigo", se dirige al lugar donde se encontraba Ferrison junto a su hermano, y una vez allí, el tripulante de la motocicleta, Diego Alexander Arias propina varios disparos contra la humanidad del señor Ferrison Romero Castro. Consumado el Hecho los ocupantes de la Motocicleta se dirigen al lugar de residencia de Jhony Mejia Valdez, alias "orejas", persona está a quien entregan el arma de fuego y la motocicleta para que las ocultara, procediendo a retirarse cada uno por su lado. Con esta declaración y establecido dentro de la investigación con numero de SPOA 66226000185200900387, la materialidad del Homicidio del señor Ferrison Romero Castro, la fiscalía 24 seccional Roldanillo obtiene orden de captura, entre otros, para los señores Héctor Mario Urdinola Álvarez y Diego Fernando Romero Montes". C s » '' Durante el procedimiento de captura a ROMERO MONTES le fue hallado e incautado elemento material probatorio y evidencia física relacionado con el homicidio de Ferrison Romero Castro. ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía 10 Especializada de Cali, Valle del Cauca, se celebraron las audiencias preliminares concentradas, el 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en curso de las cuales se legalizaron las órdenes de allanamiento y registro, el procedimiento de captura de HECTOR MARIO
URDINOLA ALVAREZ, DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES y
Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en curso de las cuales se legalizaron las órdenes de allanamiento y registro, el procedimiento de captura de HECTOR MARIO
URDINOLA ALVAREZ, DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES y
LUIS HERNANDO SALDARRIAGA ROSERO.
O Es de anotar que a HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, quien no se allanó a los cargos, se le formuló imputación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio (Art. 340 Inc. 2o), Homicidio Agravado (Art. 103, 104 Núm. 4 y 7 del C.P) y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravada (Art. 365 Núm. 1, 5 y 7), Falsedad Material de Documento Público (Art. 287 inciso 10 C.P.) y Obtención de Documento Público Falso (Art. 288 del C.P); imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 28 de junio de 2013, el Fiscal 10 Especializado de Cali, Valle del Cauca, presentó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, quien adelantó audiencia de formulación de acusación, en fecha 11 de septiembre de 2013, contra HECTOR MARIO URDINOLA
ALVAREZ y DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES.
Cali, quien adelantó audiencia de formulación de acusación, en fecha 11 de septiembre de 2013, contra HECTOR MARIO URDINOLA
ALVAREZ y DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES.
3Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, la Fiscalía, los acusados DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES y HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ y sus defensores presentaron acta de preacuerdo frente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pactándose, a cambio de la aceptación de cargos, la eliminación de la agravación punitiva, tasando una pena pre-acordada de 4 años de prisión. En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó la negociación celebrada y ese mismo día emitió sentencia condenatoria No 17 en la cual resolvió CONDENAR a DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES y a HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, a título de autores, por el delito de Concierto para Delinquir, imponiéndole como pena principal cuatro (04) años de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. No se concede a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Al remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, Valle del Cauca,
la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Al remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, Valle del Cauca, para que un despacho homologo continuara con el desarrollo del juicio respecto de los delitos restantes, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante auto de 07 de abril de 2015, indicó no tener competencia para conocer del asunto tras considerar que el juez natural para continuar con la etapa del juicio era el Juez Penal del Circuito de Roldanillo y en consecuencia envió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha Corporación definiera la competencia. Mediante auto de 06 de mayo de 2015, AP2335-2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Mg. María del Rosario González Muñoz resolvió asignar la competencia al Juzgado Penal Circuito de Roldanillo y en consecuencia ordenó el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho por cuanto "(...) el atentado contra la vida se cometió en Roldanillo". Así mismo, ordenó el envío de una copia del plenario a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se adelantara la vigilancia de la pena impuesta a los procesados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Asignado el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria, empero dadas las amenazas contra la vida e integridad
Asignado el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia preparatoria, empero dadas las amenazas contra la vida e integridad que estaba sufriendo el servidor judicial, Dr. Alvaro Enrique Betancour Martínez, dicha diligencia fue aplazada y en su lugar, dicho 4Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento funcionario solicitó, a través de auto de 17 de junio de 2015, cambio de radicación. Dicha solicitud fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de auto de 15 de julio de 2015, tras considerar que "(...) las pruebas allegadas a la actuación para sustentar el cambio de radicación, resultan insuficientes para establecer que las amenazas recibidas por el funcionario estén determinadas por el trámite que está pendiente de realizarse y decisión a emitir en este proceso". No obstante, la Sala dispuso emitir los oficios respectivos a los organismos de seguridad encargados de velar u garantizar la integridad y tranquilidad de los servidores judiciales en el desempeño de sus funciones. La audiencia preparatoria fue adelantada en fecha 27 de enero de 2016, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, programándose nueva fecha para su culminación. Ante las manifestaciones realizadas por la Fiscalía sobre la posible suscripción de una negociación entre la fiscalía y DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo suspendió la realización de la audiencia preparatoria y fijó fecha para adelantar audiencia de verificación de preacuerdo e individualización
ROMERO MONTES, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo suspendió la realización de la audiencia preparatoria y fijó fecha para adelantar audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, la cual fue adelantada el 09 de febrero de 2017, donde se aprobó la negociación suscrita entre las partes y se dictó sentencia condenatoria No 13 contra ROMERO MONTES por los delitos de Homicidio Agravado y Trafico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado ; decisión que fue confirmada por esta superioridad en segunda instancia mediante sentencia de 04 de abril de 2017, aprobada en acta No 102. MANIFESTACIÓN OBJETO DE EXAMEN El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante auto No 099, se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación de conformidad con el numeral 4o y 6o del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, tras alegar haber proferido sentencia condenatoria en contra de DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES en virtud del preacuerdo que éste y la fiscalía suscribieron. Señaló que dicho sujeto hizo parte de la misma banda criminal a la que pertenecía HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, indicando que frente a ROMERO MONTES se valoraron pruebas que dejan a la judicatura contaminada para conocer de la cuerda procesal que se le sigue al ahora procesado, pues es claro que "ex/'ste una opinión y una actuación previa de carácter vinculante frente a lo que sería justamente objeto del juzgamiento frente a HECTOR MARIO
judicatura contaminada para conocer de la cuerda procesal que se le sigue al ahora procesado, pues es claro que "ex/'ste una opinión y una actuación previa de carácter vinculante frente a lo que sería justamente objeto del juzgamiento frente a HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ".Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento Por tal motivo ordenó remitir la carpeta al juez penal del circuito más cercano, en este caso, el de la ciudad de Tuluá. RECHAZO DEL IMPEDIMENTO Por su parte, el Juez 2o Penal del Circuito de Tuluá luego de recibido el expediente, rechazó la causal de impedimento invocada por su homólogo de Roldanillo. Adujo, en síntesis, que el cuerpo de la decisión proferida por el manifestante no sugiere comprometida su objetividad puesto que "(...) el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, no dio un concepto u opinión externa al proceso capaz de estructurar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., sino que su pronunciamiento ocurrió por dentro del proceso y por causa de sus funciones como juez de la República al verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre uno de los acusados y la FGN. De otra parte, la previa participación del juez dentro del proceso al haber revisado la legalidad del preacuerdo no comporta la suficiencia requerida para la configuración de la causal indicada en el numeral 6 de la norma antes citada». Tras aludir a algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, que indican que la causal 6 en comento no es
suficiencia requerida para la configuración de la causal indicada en el numeral 6 de la norma antes citada». Tras aludir a algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, que indican que la causal 6 en comento no es automática ni objetiva, y que no siempre que el juez aprueba un preacuerdo suscrito con un partícipe queda impedido para juzgar a los otros coimputados no allanados, concluyó que su homólogo no se encontraba incurso en los motivos legales invocados para edificar su impedimento. Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga para dirimir la cuestión. CONSIDERACIONES Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en circuitos judiciales diferentes. Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo es infundado, razón por la cual deberá continuar con el trámite que se adelanta contra HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, por los delitos de Homicidio Agravado (Art. 103, 104 Núm. 4 y 7 del C.P) y Fabricación, Trafico,
Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones 6Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento Agravada (Art. 365 Núm. 1, 5 y 7), Falsedad Material de Documento Público (Art. 287 inciso 10 C.P.) y Obtención de Documento Público Falso (Art. 288 del C.P), de conformidad con los siguientes motivos: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento1. Cuando, como en este caso, la manifestación de impedimento se funda esencialmente en haber emitido el juez una decisión previa en la misma actuación, esto es, «haber participado en el proceso», la discusión se contrae exclusivamente al supuesto de que trata el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, a pesar de que erróneamente el funcionario judicial también aduzca el Numeral 4o de dicho articulado, supuesto que no encuentra ningún fundamento para ser invocado, pues en ningún momento se advierte que el Juez Penal del Circuito de Roldanillo haya obrado en calidad de defensor o apoderado de alguna de las partes o que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Ahora bien, respecto a la causal 6o del art. 56 del C.P.P., la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente3:
consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Ahora bien, respecto a la causal 6o del art. 56 del C.P.P., la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente3: En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su Imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, Incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador ai conocer el asunto 1 CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad. 40016 2 Artículo 56. Son causales de Impedimento. (...)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidaddel funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidaddel funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807 7Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. En este caso, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, planteó la citada circunstancia argumentando que con anterioridad emitió sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo contra DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES quien fuera otro de los implicados en el mismo proceso que se le sigue al ahora acusado HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, con similitud de hechos y material probatorio, por lo que -según élse encontraría contaminado para conocer del presente trámite. Al respeto, cabe reiterar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de
-según élse encontraría contaminado para conocer del presente trámite. Al respeto, cabe reiterar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ...Es equivocado entender "como regla" que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente. La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en
8Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados... (CSJ. SP 20 de feb 2008, rad. 28641; CSJ SP 9 de jun 2008, rad. 29881). Una vez precisado lo anterior, lo primero que se observa es que el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, al presentar los motivos de impedimento, no explicó de qué forma con el análisis del preacuerdo de la Fiscalía con DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES, pueda comprometer su criterio respecto a la situación procesal del
coacusado HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ.
Así mismo, examinada la previa actuación adelantada por el funcionario sobre la que fundamenta el impedimento solicitado, fácilmente se puede constatar que las circunstancias concretas evaluadas en aquella oportunidad por el juez de conocimiento se limitaron a determinar la legalidad de un preacuerdo, es decir, si la aceptación de responsabilidad del acusado fue consciente, espontánea y voluntaria con un mínimo de respaldo probatorio, sin que en ese momento hava desarrollado un debate o valoración de pruebas que concluyeran en la responsabilidad del otro implicado
URDINOLA ALVAREZ.
De igual manera, en la sentencia tampoco se encuentran valoraciones que el juzgador haya realizado, con nombre propio, alguna expresa y directa referencia o consideración en torno a la responsabilidad penal de HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, esto es, en cuanto a que éste hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
responsabilidad penal de HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ, esto es, en cuanto a que éste hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable. La mención que pudo hacerse en el fallo acerca de que en los hechos intervinieron, al parecer, otros individuos, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Aquella providencia judicial no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente. Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al tallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la-conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia (art. 327 C.P.P.) Entonces, el haber impartido aprobación a un preacuerdo y su consecuente sentencia condenatoria, no limita a ese mismo funcionario judicial, en el ejercicio de las funciones que, como juez de conocimiento, le competen en este caso, incluso si se trata de los mismos hechos, ya que en últimas la responsabilidad penal es individual, y en el juicio pueden debatirse pruebas no contempladas en el asunto precedente. 9Rad 76001-6000-193-2012-15419-02 (AC-222-17) Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento De manera que la Sala comparte las manifestaciones del Juez 2 Penal del Circuito de Tuluá, quien al no admitir el impedimento de su homólogo de Roldanillo, sostuvo que su objetividad no se
Héctor Mario Urdinola Álvarez Impedimento De manera que la Sala comparte las manifestaciones del Juez 2 Penal del Circuito de Tuluá, quien al no admitir el impedimento de su homólogo de Roldanillo, sostuvo que su objetividad no se encuentra comprometida por haber verificado el preacuerdo celebrado entre ROMERO MONTES y la fiscalía, ya que la verificación que hizo de los elementos materiales de prueba que sustentaron dicho convenio no implicó un examen de la responsabilidad penal de HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ. Por consiguiente, no se vislumbra que la participación previa del funcionario, en este caso, haya sido de tal magnitud que incida en su imparcialidad para conocer del juicio a adelantarse en contra de HECTOR MARIO URDINOLA ALVAREZ. Luego, entonces, no se materializa ninguna de las causales de impedimento aducidas por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo para separarse del conocimiento de este asunto. Por lo anterior, se remitirán las diligencias al citado juzgado para que continúen su curso y se informará de esta decisión al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Tuluá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación Juzgado 2o
Penal del Circuito de Tuluá, Valle W 10