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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-18196-01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2012-18196-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 305 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto por el representante de la víctima, en contra del auto interlocutorio No. 1 20 del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, dec retó la preclusión de la investigación seguida en contra de los ciudadanos Hernán Montaño Campaz, Eudoxio Campaz y María Arara Valencia , por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 2

ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), la Fiscalía solicitó la preclusión a favor de los ciudadanos Hernán Montaño Campaz,

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ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), la Fiscalía solicitó la preclusión a favor de los ciudadanos Hernán Montaño Campaz, Eudoxio Campaz y María Arara Valencia, (31:09) por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal atendiendo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y de manera subsidiaria, por la atipicidad del hecho investigado.

Los hechos que dieron lugar a la investigación, se contraen a una denuncia presentada por el señor Ricardo Andrés Moreno Valenci a, quien indicó que su progenitor Germán Moreno Torres era propietario de una casa con su correspondiente lote, cuya área equivalía a 1164.90 metros cuadrados, ubicada en la zona urbana de Tuluá , específicamente, en la Urbanización Ciudad Campestre.

Con acceso por la carrera 52 No. 34 -81 y por la carrera 53 A No. 34-82, con linderos consignados en la escritura pública No. 1914 del 23 de junio de 2006 de la Notaría Tercera de Tuluá, según escritura pública 1553 del 10 de julio de 2008 de la Notaría Veintidós de Cali, el predio se identifica con la matrícula inmobiliaria 384106198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y con ficha catastral 110204050005801.

Que el señor Germán Moreno Torres falleció el 12 de marzo de 2 .007 en Tuluá; que por amenazas recibidas por él , se vio obligado a ausentarse de la ciudad, enterándose posteriormente, que en el Certificado de Tradición del bien inmueble

Que el señor Germán Moreno Torres falleció el 12 de marzo de 2 .007 en Tuluá; que por amenazas recibidas por él , se vio obligado a ausentarse de la ciudad, enterándose posteriormente, que en el Certificado de Tradición del bien inmueble referido, aparecían otros dueños, que lo habrían adquirido mediante compraventa después del fallecimiento de su progenitor.

El primero de ellos, era el señor Hernán Antonio Campaz, el 30 de abril de 2007 mediante escritura pública 1559 de la Notaria Sexta de Cali; que se utilizó un falso poder mediante el cual él autorizó que, en su nombre y representación seRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 3

procediera a la venta de los derechos de dominio y posesión sobre la casa y el lote de terreno.

En entrevista rendida por el señor Ricardo Andrés Moreno Valencia, recordó que cuando estaba en vida su progenitor , éste reci bía amenazas y que finalmente falleció de manera violenta, el 12 de marzo de 2.007, en el Parque del Príncipe de Tuluá, época en la cual él contaba con 21 años.

Después de las exequias de su padre , empezó a recibir llamadas telefónicas , en las cuales, personas desconocidas le decían que debía pagar la suma de seiscientos millones de pesos correspondientes a una deuda de su ascendiente.

Que en una oportunidad fue abordado por dos sujetos quienes lo intimidaron con armas de fuego, lo llevaron hasta una oficina ubicada en el centro, sin recordar el

seiscientos millones de pesos correspondientes a una deuda de su ascendiente.

Que en una oportunidad fue abordado por dos sujetos quienes lo intimidaron con armas de fuego, lo llevaron hasta una oficina ubicada en el centro, sin recordar el lugar exact o, toda vez que , le pusieron una capucha y se la quitaron cuando estaban en el sótano de un parqueadero, lo subieron por un ascensor y lo ingresaron a una oficina, donde le hicieron firmar unos doc umentos, uno de los cuales estaba en blanco, obligándolo a poner su firma, su número de identificación, su huella y a dejar copia de su cédula de ciudadanía.

Mientras tanto, uno de los individuos le decía que nada le iba a suceder si no denunciaba los hechos, le volvieron a poner la capucha y lo dejaron en el mismo sitio donde lo retuvieron, sin que posteriormente tuviera noticia de esas personas; que las amenazas cesaron y decidió irse para Estados Unidos, de donde regresó en el 2.008. Pero que, sólo hasta en el 2012 instauró la denuncia.

Insistió en que su padre le otorgó poder para que él vendiera la propiedad, lo cual nunca sucedió . Pero, sí aparece la venta en el Certificado de Tradición del inmueble, por lo que no comprende porque el Notario no hizo verificación alguna de las firmas de los documentos y autorizó el traspaso.Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 4

Aportó el Certificado de Tradición del predio, donde aparece i) la anotación No. 3

Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal

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Aportó el Certificado de Tradición del predio, donde aparece i) la anotación No. 3 del 11 de mayo de 2007, que refiere la escritura de compraventa, de Germán Moreno a Hernán Montaño Campaz, ii) la anotación No. 4 que trata de la escritura 1553 de actualización de nomenclatura, iii) la anotación No. 5 del 15 de junio de 2008 correspondiente a la venta de Montaño Campaz a Campaz Eudoxio, iv) la anotación No. 6 del 15 de junio d e 2008 que hace mención a una hipoteca con cuantía indeterminada de Campaz Edoxio a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia BBVA, v) anotación No. 7 del 15 de julio de 2008, afectación de vivienda familiar de Campaz Eudoxio a María de Jesús A rara Valencia, vi) anotación No. 8 del 21 de noviembre de 2013, hace mención a un embargo ejecutivo con acción mixta medida cautelar, de el Banco BBVA a Eudoxio Campaz.

Expuso el Fiscal que, en el informe del 23 de julio de 2015 suscrito por el Investigador Castillo Vargas Jesús Hernando, se da cuenta de la confrontación de las huellas obrantes en la escritura pública correspondiente a la venta por poder , de Ricardo Andrés Moreno Valencia actuando en nombre y representación de Germán Moreno Torres, al señor Hernán Montaño Campaz , evidencia en la cual se incurrió en error por parte del investigador, ya que analizó las huellas de Moreno Torres con las de Moreno Valencia, al creer que quien había suscrito las escrituras era aquel.

Germán Moreno Torres, al señor Hernán Montaño Campaz , evidencia en la cual se incurrió en error por parte del investigador, ya que analizó las huellas de Moreno Torres con las de Moreno Valencia, al creer que quien había suscrito las escrituras era aquel.

Señaló que en desa rrollo de la investigación se decretó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble; que el 3 de febrero de 2016 se recibió otra entrevista al señor Ricardo Andrés Moreno Valencia, en la cual indicó que la firma obrante en la escritura si es la suy a. Pero que ello obedece , a que unas personas que manifestaban ir de parte de un sujeto conocido como Varela, lo obligaron a firmar dos documentos en blanco, reiteró que firmó por las amenazas en su contra, adujo que para esa época estaba muy joven y no sabía quién era Varela y Comba ni porque lo amenazaban, sin que supiera como debía actuar ante esa situación .Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 5

Refirió que , en la denuncia inicial, el señor Ricardo Andrés Moreno Silva no mencionó que en algún momento hubiera sido obligado, constreñido o amenazado para que firmara dos hojas en blanco, situación que reveló en entrevistas posteriores en las que admitió , que las firmas si eran de él . Pero que las plasmó porque fue obligado.

Afirmó que ninguna falsedad obra en las escrituras, ya que las mismas fueron suscritas por las personas que comparecieron a la Notaría, y el señor Germán Moreno Torres fue representado por su hijo Ricardo Andrés Moreno Silva , por lo

porque fue obligado.

Afirmó que ninguna falsedad obra en las escrituras, ya que las mismas fueron suscritas por las personas que comparecieron a la Notaría, y el señor Germán Moreno Torres fue representado por su hijo Ricardo Andrés Moreno Silva , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 287 que tipifica el delito de falsedad en documento público, no puede concluirse que el mismo se configur ó en el presente caso, como tampoco el fraude procesal.

Explicó que la información dada por el denunciante no fue clara, ya qu e inicialmente no dijo que la firma de los documentos si era la suya , aclarando después que , si era su rúbrica . Pero, que la misma fue plasmada por el constreñimiento ejercido en su contra, es decir que, si no se configuró la falsedad en documento público tampoco, el delito de fraude procesal.

Consideró que como se trata del delito de falsedad material en documento público cuya pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión , debe concluirse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que desde el mo mento en que se suscribió la escritura pública, esto es, el 30 de abril de 2 .007 a la fecha de la audiencia de preclusión, habían trascurrido más de catorce años, superando el máximo de la pena prevista para ese ilícito.

En virtud , que no hubo engaño, fra ude ni inducción en error al notario, no es posible concluir que se configuró el delito de fraude procesal , debiéndose tener en cuenta adicionalmente, que se materializó la prescripción de la acción penal.

(01:28:59) El apoderado de la víctima se opuso a la preclusión reclamada por el

en cuenta adicionalmente, que se materializó la prescripción de la acción penal.

(01:28:59) El apoderado de la víctima se opuso a la preclusión reclamada por el Fiscal, aduciendo que revisada la documentación presentada, es evidente que noRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 6

ha ocurrido la prescripción de la acción penal, porque el contexto que suscit ó la noticia criminal, no puede ser entendido únicamente , respecto del delito de falsedad material en documento público, toda vez que , lo que se materializó fue el ilícito de fraude procesal, atendiendo que según el denunciante, fue manipulado para que se transfiriera una propiedad inmueble.

Expuso que, si bien es cierto, los hechos sucedieron en el 2007, su cliente ha sido claro en afirmar que, por su corta edad, falta de experiencia y conocimiento, sintió un enorme temor y por ello denunció los acontecimientos en el 2011 . Dijo que el delito de fraude procesal debe entenderse en el sentido que, si un documento que se predica ba falso fue utilizado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, necesariamente implicó, que los actos de registros estuvieran rodeados de engaño al registrador, para que se registrara la venta a favor de un nuevo propietario, quien se encuentra identificado e individualizado dentro de la investigación.

Indicó que, ante la denuncia de su representado, debió establecerse que ellos no tuvieron ninguna participación, demostrar el origen y destino del dinero, que fueron

nuevo propietario, quien se encuentra identificado e individualizado dentro de la investigación.

Indicó que, ante la denuncia de su representado, debió establecerse que ellos no tuvieron ninguna participación, demostrar el origen y destino del dinero, que fueron terceros de buena fe o que el negocio no se dio. Pero, lo que no puede la Fiscalía es después de la inactividad, usar un argumento facilista y especular sobre lo que pudo suceder, sin haber desplegado alguna labor investigativa para reclamar la preclusión de la investigación.

Reprochó que la Fiscal ía no hubiera realizado una debida investigación de los hechos y ahora prácticamente, culpe a la víctima, quien claramente informó que incluso fue secuestrado y constreñido para que firmara unos documentos en blanco. Señaló que, sí el ente acusador pretende la preclusión por atipicidad del hecho investigado, debe acreditar dogmática y prob atoriamente dicha causal, lo cual no sucedió en el presente asunto , en el que es evidente la ausencia total de investigación.Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 7

Insistió que , no s ólo se debe valorar la denuncia instaurada, sino la entrevista rendida por el señor Ricardo Andrés Moreno Valencia, según la cual, su padre fue asesinado y que la firma obrante en el poder presuntamente conferido por éste es falsa, tal como lo determinó un perito, aunque el Fiscal refiera que se trató de una confusión; que el día del velorio de su padre, fue aborda do por unos sujetos que

asesinado y que la firma obrante en el poder presuntamente conferido por éste es falsa, tal como lo determinó un perito, aunque el Fiscal refiera que se trató de una confusión; que el día del velorio de su padre, fue aborda do por unos sujetos que le dijeron que no descuidara el celular de su papá porque lo necesitaban; que todo parece tratarse del cobro ilícito de una deuda; y que por su corta edad desconocía quien era “Varela”.

Resaltó que después de múltiples solicitudes de impulso elevadas por el abogado que le sustituy ó el poder, el 05 de septiembre de 2 .014 se expidió el informe de investigador de laboratorio, en el cual se concluyó que, las impresiones dactilares objeto de e studio, no comparten las mismas características morfológicas y sus minucias y puntos característicos discrepan topográfica y numéricamente, por lo que el Fiscal no puede suponer o invocar su preclusión en especulaciones y conjeturas.

Señaló que , a pesar d el escaso material probatorio, lo que se evidencia es la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal , el cual es de ejecución permanente y, por tanto, es inadmisible que el Fiscal invoque la prescripción de la acción penal.

Refirió que no se trata de un sólo inmueble, sino que hay otro bien involucrado en otra investigación surtida en Guadalajara de Buga, sin que la Fiscalía haya buscado alguna conexidad procesal.

(01:43:27) La defensa de los indiciados, solicito que se a cceda a la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal, argumentando que para determinar si se

buscado alguna conexidad procesal.

(01:43:27) La defensa de los indiciados, solicito que se a cceda a la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal, argumentando que para determinar si se configuró o no el delito de fraude procesal, necesariamente, debe tenerse certeza de la ocurrencia de la falsedad material en documento público, ilícito respec to del cual, la Fiscalía explicó que el denunciante en un principio, no aceptó que la firma plasmada en los documentos era la suya, situación que hizo incurrir en error alRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 8

ente acusador. Pero, lo cierto es que, tal conducta atentatoria contra la fe pública se descartó, cuando la víctima a dmitió que la rúbrica obrante en los documentos correspondientes a la compraventa del inmueble, sí era de él.

Expuso que la Fiscalía tiene razón al concluir que la conducta investigada es atípica, toda vez que la prueba que tiene para valorar el delito de falsedad material en documento público es la versión dada por el denunciante, quien en una entrevista admitió que si era su firma.

Resaltó que, desde la fecha de los hechos, han trascurrido más de catorce años, por lo que no hay duda de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal , causal de preclusión que basta para decretar la cesación del procedimiento, sin necesidad de determinar la atipicidad de la conducta.

DECISIÓN IMPUGNADA

de la acción penal , causal de preclusión que basta para decretar la cesación del procedimiento, sin necesidad de determinar la atipicidad de la conducta.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. ciento veinte (120) del veinte (20) de agosto de dos mil veint iuno (2.021), el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de los ciudadanos Hernán Montaño Campaz, Eu doxio Campaz y María Arara Valencia, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, al considerar que (02:10:12) la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal se deriva de la prescripción del delito de falsedad mate rial en documento público, cuya pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión, quantum superior que corresponde al plazo prescriptivo, el cual venció el 30 de abril de 2016 , teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 30 de abril de 2007 y que el denunciante tuvo conocimiento de ellos de forma inmediata , independientemente, de que instaurara la denuncia en el 2012.

De admitirse que el denunciante se enteró de los acontecimientos en el 2 .008 cuando regresó al país y, que se tuviera ese año como fecha de ocurrencia de los hechos, de todas maneras, debía concluirse que operó la prescripción en el 2017,Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 9

circunstancia objetiva que conlleva a la imposibilidad de continuar con el ejercicio

Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal

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circunstancia objetiva que conlleva a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Admitió que es evidente la tardanza de la Fiscalía en esta investigación , pero lo cierto es que, realizó algunas actividades que el permitieron evidenciar que la firma pertenecía al denunciante, tal como este mismo lo dijo en una entrevista , y que, aunque la situación hubiera sido diferente, no hay duda que, por el paso del tiempo, operó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público.

En relación con el delito de fraude procesal explicó que la pena máxima establecida por el legislador es de 12 años, por lo que, si los hechos sucedieron el 30 de abril de 2007, significa que la prescripción operó el 30 de abril de 2019; y que, si existe la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público, que es el que origina el fraude procesal, este ilícito se queda sin piso jurídico.

Adujo que el error cometido al momento de la realización del cotejo de las huellas obrantes en el poder y la escritura pública de compraventa del inmueble implicado en los hechos no es una suposición de la Fiscalía o de alguna de las partes, sino que es real que el investigador cotejó las huellas del señor Germán Moreno con las de Andrés Ricardo Moreno, lo que obviamente dio como resultado que no había uniprocedencia . Pues, se tom ó la huella de quien había vendido o que aparecía registrado en la escritura , respecto de la huella de otra persona totalmente diferente.

las de Andrés Ricardo Moreno, lo que obviamente dio como resultado que no había uniprocedencia . Pues, se tom ó la huella de quien había vendido o que aparecía registrado en la escritura , respecto de la huella de otra persona totalmente diferente.

Si lo sucedido , fue que las escrituras se firmaron por coacción o amenaza en contra del denunciante, tendría que recurrirse al estudio de la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal, el cual no fue denunciado, ni investigado por la Fiscalía.Radicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 10

RECURSO

El representante de la víctima interpuso recurso de apelación, ( 02:28:02) argumentando que , desde la presentación de la denuncia de los hechos investigados, su cliente expresó que luego de la muerte violenta de su progenitor, fue asaltado y constreñido desde una perspectiva extorsiva, por unos individuos que, a través de maniobras violentas, lo obligaron a firmar unos documentos, con los cuales se registró posteriormente el cambio de propietario del bien inmueble de su señor padre.

Resaltó que además de la denuncia instaurada por su cliente, obra una entrevista rendida dentro de la investigación, en la que relató que fue víctima de integrantes de “oficinas de cobro”, que le doblegaron su voluntad para que firmara un documento en blanco, que sirvió de soporte para el cambio de propietario de manera irregular.

En ese orden, expuso que no solo se configuró el delito de falsedad material en

documento en blanco, que sirvió de soporte para el cambio de propietario de manera irregular.

En ese orden, expuso que no solo se configuró el delito de falsedad material en documento público, sino el de fraude procesal, que se caracteriza por ser de ejecución permanente y que no puede desaparecer porque el delito medio hubiese prescrito, como lo concluyó de manera errónea el juez a -quo, sin valorar el grave perjuicio causado a la víctima, al ser despojado de sus derechos hereditarios y de propiedad.

Argumentó que el asunto se encuentra en indagación, lo que significa que la Fiscalía ni siquiera ha realizado el proceso de adecuación típica, ni de imputación jurídica de los hechos puestos en conocimiento por su cliente, siendo evidente la configuración del delito de extorsión y la ausencia total de actividad investigativa del ente acusador.

Consideró inaceptable que se precluya la investigación y se levanten las medidas cautelares desconociendo la existencia de otras conductas punibles que de acuerdo co n el relato de la víctima se configuraron en el presente caso , puesRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 11

independientemente de que aceptara que la firma obrante en los documentos era la suya, lo cierto es que, ello obedeció a que fue obligado a plasmar su rúbrica en dos folios en blanco, enterándose posteriormente, que el bien inmueble aparecía a nombre de otras personas.

Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene y exhorte a la

dos folios en blanco, enterándose posteriormente, que el bien inmueble aparecía a nombre de otras personas.

Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene y exhorte a la Fiscalía General de la Nación a investigar de manera célere y con seriedad, los hechos denunciados por el señor Ricardo Andrés Moreno Valencia .

Finalmente, refirió que en el dictamen pericial invocado por el Fiscal no se estudió que en los documentos soporte del negocio jurídico ilícito, aparece la firma del señor Germán Moreno después de su fallecimiento, circunstancia respecto de la cual no se hizo apreciación alguna, evidenciándose la inactividad total del ente acusador.

NO RECURRENTES

(02:47:54) El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que cuando el señor Ricardo Andrés Moreno instauró la denuncia, hizo incurrir en error a la administración de just icia, porque no dijo la verdad acerca del poder que había firmado para hacer la venta del inmueble del señor Germán Moreno Torres, circunstancia que ocultó y en su lugar dijo que extrañamente se hab ía enterado de que el bien ya no estaba a nombre de su padre, cuando supuestamente ya hab ía sido obl igado por unos sujetos que no logró identificar, a que firmara dos folios en blanco, después de que a la fuerza lo llevaran a un sótano cuya ubicación no logró determinar , pues le pusieron una capucha.

Resaltó que, a pesar de ese escueto relato del denunciante, la Fiscalía continuó la investigación para establecer si se hab ía configurado delito alguno y si la

capucha.

Resaltó que, a pesar de ese escueto relato del denunciante, la Fiscalía continuó la investigación para establecer si se hab ía configurado delito alguno y si la narración del señor Ricardo Andrés Moreno correspondía a la verdad, pero elloRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 12

no se logró determinar por la falta de información acerca del día y la hora de ocurrencia de los hechos y de posibles testigos.

Insistió en que los hechos fueron denunciados y relatados por la víctima de manera contradictoria e inconsistente, circunstancia no valorada por el apelante en su intervención, quien se limitó a especular que los ilícitos ocurrieron, incluso refiere un posible delito de extorsión, basándose únicamente en los dichos de su cliente, al que se le atendió por parte de la Fiscalía.

Sin embargo, todo terminó en una denuncia mentirosa que llevó a equívocos a la administración de justicia , pues sin motivo alguno, se tramitó la indagación en contra de todas las personas que aparecían en la tradición del inmueble, poniendo en entredicho su buen nombre, al cuestionar si la propiedad había sido adquirid a de manera criminal.

Consideró que, si estaba descartada la falsedad de la firma y las huellas del señor Ricardo Andrés Moreno Valencia, así como la suplantación de su identidad , no era posible inferir la posible comisión del delito de falsedad en documento público y por consiguiente, el fraude procesal, ya que para ello es necesario que exista la

Ricardo Andrés Moreno Valencia, así como la suplantación de su identidad , no era posible inferir la posible comisión del delito de falsedad en documento público y por consiguiente, el fraude procesal, ya que para ello es necesario que exista la realización de una conducta con dolo, con el propósito de hacer incurrir en error a un funcionario judicial; mala fe que no se encuentra acreditada dentro del presente asunto, por parte de las personas que adquirieron el inmueble de manera sucesiva.

Admitió que desde los hechos han trascurrido 14 años , pero insistió en que no existen elementos materiales probatorios que permitan inferir la posible ocurrencia de una conducta punible , no por inactividad de la Fiscalía, pues obran en la carpeta dictámenes periciales y evidencias que conducen a establecer que no hubo delito , y por tanto , no es posible considerar presuntos responsables, ni admitir el imaginario del representante de las víctimas , que se configura medio Código Penal, máxime que, lo que se tienen son las contradictorias e incongruentes versiones del ciudadano Ricardo Andrés Moreno Valencia , quienRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 13

inicialmente engañó al ente acusador acerca de como inexplicablemente, el inmueble propiedad de su padre aparecía a nombre de una tercera persona.

Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y que se compulse copias en contra del señor Ricardo A ndrés Moreno Valencia para que se investigue la posible comisión del delito de falsa denuncia.

Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y que se compulse copias en contra del señor Ricardo A ndrés Moreno Valencia para que se investigue la posible comisión del delito de falsa denuncia.

(03:07:26) El defensor de los indiciados solicitó que se confirme la decisión indicando que los argumentos del apoderado de la víctima, carece de argumentos jurídicos y comprende una intervención gaseosa, pues lo cierto es que, el mismo denunciante es el que aporta las herramientas para sustentar la solicitud de preclusión.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer sí, de los elementos mater iales probatorios aportados por la Fiscalía, se puede tener probada más allá de toda duda razonable, la configuración de las causales de preclusión consagradas en los Numerales 1° y 4° del Artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, relativas a la imposibilidad d e continuar con el ejercicio de la acción penal y la atipicidad del hecho investigado.

En relación con la figura jurídica de la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “ La institución procesal de la

penal y la atipicidad del hecho investigado.

En relación con la figura jurídica de la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “ La institución procesal de la preclusión de la investigación, estatuida en los artículos 331 a 335 del Código deRadicación: 76001-60-00-193-2012-18196 (AC-308-21/40) Imputado: Hernán Montaño Campaz Delito: fraude procesal 14

Procedimiento Penal de 2004, implica la terminación de la actuación en cualquier momento y tiene efectos de cosa juzgada, c omo que no es viable replantear el caso, luego de su declaratoria y de la firmeza del proveído que la contempla.

3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la

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