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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-15967-00-(22-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-15967-00-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

J u o 'o, s « 3 S' | 21 W W W / -T % 0 o D E ^

SENTENCIA

PRIMERA INSTANCIA ERES

ÉTICA

SUPCIÍ A C IÓ N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Discutido y aprobado según Acta No. 252 Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Se procede a emitir sentencia en el proceso que se adelanta contra el fiscal ARTURO PELÁEZ CARDONA por la presunta comisión de un concurso de prevaricato por omisión y prevaricato por acción.

II ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga formuló imputación y acusación contra el fiscal ARTURO PELÁEZ CARDONA como probable autor de un concurso de prevaricato por omisión y prevaricato por acción. Considera el persecutor penal que el delito de prevaricato por omisión se configuró porque el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de Palmira (Valle), en indagación adelantada como consecuencia de querella presentada el 9 de agosto de 2013 por el señor NILTON

en su calidad de fiscal 103 local de Palmira (Valle), en indagación adelantada como consecuencia de querella presentada el 9 de agosto de 2013 por el señor NILTON VALDÉS JARAMILLO contra su compañera permanente LUISA GABRIELA VERGARA,Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. por haberlo herido con arma cortopunzante el 7 de enero de 2012, no atendió las solicitudes probatorias que le hizo el querellante, no libró órdenes a policía judicial para desarrollar su programa metodológico de investigación del 27 de agosto de 2013, nada hizo para restablecer los derechos de la víctima y no adoptó medidas para protegerla frente a publicidad que implicó ataque indebido a su vida privada o dignidad, vulnerando con esas omisiones lo dispuesto en los artículos 11 literal d), 22,133,134 y 138 numeral 5 de la Ley 906 de 2004.

El persecutor penal también considera que el delito de prevaricato por acción se configuró porque el 25 de abril de 2014 el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de Palmira, ordenó el archivo de la indagación que adelantaba como consecuencia de la querella atrás referida, argumentando como fundamento de esa decisión que había operado caducidad de la querella, decisión contraria a la ley porque: (i) desde el 5 de julio de 2012, por virtud de lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, el delito investigado había dejado de ser querellable, y porque (ii) no aplicó precedente jurisprudencial de la

de lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012, el delito investigado había dejado de ser querellable, y porque (ii) no aplicó precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual ante caducidad de la querella la Fiscalía debe solicitar audiencia de preclusión.

2. Después de realizada la audiencia preparatoria se llevó a cabo el juicio oral, audiencia en la que en materia probatoria ocurrió lo siguiente: 2.1. ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que el acusado es el abogado ARTURO PELÁEZ CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.114.388, quien se desempeñó como titular de la Fiscalía local CAVIF de Palmira (Valle) desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2016 cuando por traslado recíproco pasó a otra Fiscalía. 2.2. PRUEBAS DE LA FISCALÍA 2.2.1. Con los testigos de acreditación JAIRO HERRERA OSORIO, LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BEJARANO, JANETH MILENA URREGO y NILTON VALDÉS JARAMILLO, la Fiscalía introdujo lo siguiente: (i) copia de la historia clínica de NILTON VALDÉS JARAMILLO emitida por la E.P.S. COMFANDI el 27 de enero de 2012, (ii) copia de la

iRadicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. < Resolución 1153.19.14.0114 del 24 de febrero de 2012 suscrita por la Doctora LICENIA MARÍA HERRERA MOLINA en su calidad de Comisaria de Familia del Centro de Atención Integral de Palmira, (iii) copias de pantallazos de mensajes enviados por la red social FACEBOOK, (iv) copia de la carpeta del Proceso 76-520-60-00-182-2013-00523 en el que figura como denunciante NILSON VALDÉS JARAMILLO y como denunciada LUISA GABRIELA VERGARA, (v) copia de las actuaciones que se muestran en el sistema misional SPOA referente al Proceso 76-520-60-00-182-2013-00523 en el que figura como denunciante NILSON VALDÉS JARAMILLO y como denunciada LUISA GABRIELA VERGARA, (vi) pantallazos SPOA de consulta por el nombres y actuaciones en el radicado 76-001-60-06-79-2014-01320, (vii) oficio No. DS-06-0201 del 11 de mayo de 2017 de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali referente a la estadística de la Fiscalía local 103 de Palmira durante el período julio 2013 a junio 2014. 2.2.2. El señor NILTON VALDÉS JARAMILLO declaró que cuando presentó la querella contra la señora LUISA GABRIELA VERGARA, el acusado era el único fiscal en Palmira que conocía de procesos por delitos de violencia intrafamiliar, quien de manera prepotente

contra la señora LUISA GABRIELA VERGARA, el acusado era el único fiscal en Palmira que conocía de procesos por delitos de violencia intrafamiliar, quien de manera prepotente le puso trabas para recibirle la querella y siempre lo trató como victimario, dándole a entender que le estaba torpedeando las investigaciones que adelantaba en su contra, en las que aparecía como víctima la señora LUISA GABRIELA VERGARA; el acusado no le dio medidas de protección y nada hizo en el proceso en el que figura como querellante; le informó al acusado que LUISA GABRIELA VERGARA estaba atentando contra su buen nombre por redes sociales y le entregó pantallazos de los mensajes que en su contra dicha dama publicaba por la red social FACEBOOK, pero aquél nada hizo al respecto. 2.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA 2.3.1. La defensa introdujo dos certificaciones: una suscrita por la secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira ALEXANDRA ESCANDÓN BU ITRAGO y otra por la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira MARÍA ELENA PARRA GARCÍA, en las que adveran que en los años 2014 a 2017 no se recibieron en esos despachos peticiones de preclusión por la causal de caducidad de la querella. V Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peléez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. 2.3.2. El fiscal ARTURO PELÁEZ CARDONA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que NILTON VALDÉS JARAMILLO decidió denunciar a la señora LUISA

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. 2.3.2. El fiscal ARTURO PELÁEZ CARDONA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que NILTON VALDÉS JARAMILLO decidió denunciar a la señora LUISA GABRIELA VERGARA cuando él le imputó cargos por denuncia que aquella había presentado en su contra, sujeto que en varias ocasiones ejerció actos de violencia contra dicha dama; archivó la indagación contra la señora LUISA GABRIELA VERGARA porque estaba convencido que no podía aplicar a ese caso la Ley 1452 de 2012 por respeto al principio de legalidad; en Palmira y en Bogotá donde también trabajó, no se solicitaba audiencia de preclusión en casos de caducidad de la querella, sino que se procedía a ordenar el archivo de la actuación.

3. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de un prevaricato por omisión y un prevaricato por acción.

4. El Tribunal anunció que condenaría al acusado como autor de un delito de prevaricato por omisión y que lo absolvería del cargo de autor de un delito de prevaricato por acción.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para proferir la sentencia; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: ( . . .)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del

contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: ( . . .)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales 4delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.” Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peléez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo solicitado por la Fiscalía en el juicio oral, la Sala debe dilucidar si es viable condenar al acusado como autor de un concurso de un prevaricato por omisión y un prevaricato por acción.

En orden a proferir sentencia sea lo primero precisar que la calidad de servidor público del fiscal ARTURO PELÁEZ CARDONA en la época que ocurrieron los hechos investigados en este proceso quedó plenamente demostrada, ya que las partes estipularon que se desempeñó como titular de la Fiscalía local CAVIF de Palmira (Valle) desde el 30 de agosto

de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2016 cuando por traslado recíproco pasó a otra Fiscalía. Respecto a los delitos por los que la Fiscalía solicita condena, el Ministerio Público argumentó que no se configuró concurso material o real de delitos, sino concurso aparente, siendo el único delito cometido el de prevaricato por acción; esa argumentación torna necesario dilucidar, en primer lugar, dicho tópico, veamos: 2.1. CONCURSO APARENTE DE DELITOS En el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 se describe el concurso de conductas punibles en los siguientes términos: "Artículo 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la iey penal o varias veces ia misma disposición, quedaré sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 5Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacerla tasación de la pena correspondiente.” Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión.

De la mencionada disposición se distinguen dos tipos de concursos de conductas punibles, a saber: a) El concurso material o real, considerado como la modalidad natural de los concursos, que se presenta cuando con varias acciones se cometen varios delitos susceptibles de

De la mencionada disposición se distinguen dos tipos de concursos de conductas punibles, a saber: a) El concurso material o real, considerado como la modalidad natural de los concursos, que se presenta cuando con varias acciones se cometen varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los que deben guardar completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el concurso material es, “el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En este caso no hay unidad de acción sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son excluyentes ”1 . El concurso efectivo, material o real de delitos implica una pluralidad de acciones independientes o separadas, sin vínculo alguno entre sí y con momentos diferenciales. b) El concurso ideal o formal se presenta cuando con una sola acción se produce la comisión de dos o más delitos; ocurre cuando una misma persona con una sola acción u omisión comete varios delitos y para efectos de la valoración jurídica del hecho el funcionario judicial encuentra que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí. El concurso aparente de delitos se presenta cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor parece adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de esas conductas punibles es aplicable al caso en concreto, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 25 de julio de 2007. Aprobado Acta No. 130. M.P.

cuando en verdad una sola de esas conductas punibles es aplicable al caso en concreto, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 25 de julio de 2007. Aprobado Acta No. 130. M.P. 6atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción, ya que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable2. La Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 1999 expresó que el concurso aparente de conductas punibles es el que tiene lugar cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in ídem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecúa el comportamiento en estudio; la misma Corporación en la Sentencia C-464 de 2014 expuso lo siguiente: “En ese orden de ideas, el concurso aparente se soiuciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un problema de interpretación de la ley penal que nada tiene que ver con los concursos real o ideal, en los cuales lo que existe no es una simple multiplicidad de tipos penales sino una pluralidad de hechos punibles. En efecto, aceptado que el fundamento del concurso aparente radica en el respeto al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de

al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones. (...) Algunos autores sostienen que este fenómeno se confunde con el concurso ideal; sin embargo, la diferencia estriba en que en el concurso aparente una sola acción cometida por una misma persona parece adecuarse en dos o Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencias de 9 de marzo de 2006, radicación 23755 y de 10 de mayo de 2001. radicación 14605. entre otras.

La Corte Constitucional lo define como aquel concurso que tiene lugar cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes. de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in ídem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecúa el comportamiento en estudio (Sentencia C-133/99). 1Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. más tipos penales excluyentes, esto es, hay un único sujeto activo, unidad de acción y pluralidad de tipos. En el concurso ideal los tipos penales

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. más tipos penales excluyentes, esto es, hay un único sujeto activo, unidad de acción y pluralidad de tipos. En el concurso ideal los tipos penales a los cuales se encuadra el comportamiento humano concurren y, por tanto, se aplican simultáneamente al caso. Por ello, mientras en el concurso ideal hay acumulación jurídica de penas, en el concurso aparente se impone la pena prevista en el tipo que resulte aplicable.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (ii i) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”3. Adicionalmente, esta misma Corporación4 ha destacado, coincidiendo con la doctrina, que la solución racional del concurso aparente de tipos -para obviar el quebranto del principio non bis in ídem-, en el sentido de seleccionar la norma que resulte adecuada, impone la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, ya que uno solo de ellos ha de ser llamado a ser aplicado, de lo contrario se violaría el principio de non bis in ídem constitucional, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser investigado o sancionado dos veces.

llamado a ser aplicado, de lo contrario se violaría el principio de non bis in ídem constitucional, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser investigado o sancionado dos veces. Dada la dificultad que se presenta cuando hay concurso aparente para efectos de realizar una correcta adecuación típica de la conducta, la doctrina ha formulado algunos principios interpretativos que ilustran a la demandante sobre los cargos formulados y facilitan a los jueces la forma de proceder en un 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de junio de 2005. radicación 21629. 4 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 18 de febrero de 2000, radicación 12820, de 10 de mayo de 2001, radicación 14605, y de 9 de marzo de 2006, radicación 23755. entre otras. En similar sentido, ver Corte Constitucional, sentencias C-133/99, C-121/12 y C-1086/08. 8caso de adecuación típica compiejo. Para ia Saia estos principios pueden ser usados por el juzgador como parámetro interpretativo en casos de difícil definición al encuadrar correctamente el tipo penal aplicable. Así lo ha reconocido esta Corte, en sentencia C-121 de 2012 “(...) De cualquier modo, frente al concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como ios principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in ídem”. El principio de especialidad se deriva de la locución latina: “lex especialis

como ios principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in ídem”. El principio de especialidad se deriva de la locución latina: “lex especialis derogat lex generalis”, adagio jurídico popuiar según el cual la iey especial debe ser aplicada de preferencia sobre la general, cuando un tipo penal reproduce en forma estructural los elementos de otro. Esto puede ocurrir cuando varias normas penales comprenden dentro de su descripción un comportamiento pero en diferente grado, así mientras una de ellas lo hace de forma general otra lo hace de manera específica y, por tanto, ésta última resulta aplicable. Según la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, “una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; b) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, c) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali”5 .

Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 {AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 37733. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 239. 27 de junio de 2012.Dicho principio ha sido consagrado legalmente, ya que ia Ley 57 de 1887, articulo 5o , prevé que “si en ios códigos que se adoptaren se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: 1a La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

El principio de subsidiariedad surge de la locución latina: “lex primaria derogat legis subsidiariae" e indica que el tipo subsidiario se inaplica ante el principal. La subsidiariedad puede aplicarse bien de manera expresa cuando el legislador se encarga de señalarla, o de forma tácita la cual debe deducirse de la ley. Según Velásquez, “este postulado opera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesión o afectación de los bienes jurídicos, desde los más leves hasta los más graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal"6 . Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el

es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso de autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre otros". “De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. 6 Velásquez, Op. cit., página 1009. 10jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad”.

El principio de la consunción es aquel que interviene cuando un tipo penal determinado absorbe en sí el desvalor de otro y por tanto excluye a éste de su

la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad”. El principio de la consunción es aquel que interviene cuando un tipo penal determinado absorbe en sí el desvalor de otro y por tanto excluye a éste de su función punitiva. Dicho principio se enuncia de la siguiente manera: “/ex consumens derogat legi consumptae”. En ese sentido , frente a dos supuestos de hecho se prefiere el más grave, amplio v complejo el cual absorbe al menos lesivo.

Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peléez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado respecto a este principio que “se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porgue no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción. (...) En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizadasi bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento7. Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de

uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento7. Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 22415. 1 1Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peláez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad8”.

Finalmente, el principio de alternatividad que se aplica de manera accesoria a los anteriores, puede darse de manera propia e impropia. La alternatividad impropia hace referencia a la hipótesis en la cual el legislador ha descrito en dos tipos penales diversos la misma conducta, de tal manera que siendo idénticas las descripciones puede afirmarse que las varias disposiciones actúan como círculos secantes; de acuerdo con esta concepción doctrinal dicha forma de alternatividad se resolverá seleccionando la norma que prevea la sanción más alta aplicable. Según Reyes Alvarado ésta forma de alternatividad “trata de plurales descripciones de una misma conducta que a veces pueden aparecer dentro de una misma ley incluso con sanciones diversas; sin embargo debe reconocerse que no resulta frecuente que ello ocurra y en las pocas oportunidades en que se presente dicha hipótesis sólo puede obedecer a manifiestos errores legislativos ”9 . La alternatividad propia se presenta cuando dos o más normas penales protegen el mismo bien jurídico pero contra dos formas diversas de lesión. En

puede obedecer a manifiestos errores legislativos ”9 . La alternatividad propia se presenta cuando dos o más normas penales protegen el mismo bien jurídico pero contra dos formas diversas de lesión. En este tipo de interpretación de la ley ocurre que los tipos penales se interfieren; cuentan con espacios comunes, que concentran los problemas de interpretación frente al principio de non bis in idem y con espacios excluyentes que suponen la imposibilidad de aplicar de forma simultánea los supuestos de hecho de concurso efectivo. ” El principio del non bis in ídem busca evitar que un mismo hecho o supuesto de hecho sea considerado más de una vez para deducir varias consecuencias jurídicas desfavorables al procesado. En el caso que se analiza se vislumbra que son diferentes las imputaciones tácticas de los dos delitos que en este caso la Fiscalía dedujo en la acusación; en efecto, los hechos que fundamentan el delito de prevaricato por omisión consisten en que el acusado, en su 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de mayo de 1996, radicación 10800. 9 Reyes Alvarado, Op. cit, página 119. 12Radicación: 76001-60-00-193-2014-15967-00 (AC-347-17)

Acusado: Arturo Peléez Cardona.

Delito: Prevaricatos por acción y por omisión. calidad de fiscal 103 local de Palmira, en la indagación que adelantó como consecuencia de denuncia presentada por el señor NILTON VALDÉS JARAMILLO contra la señora LUISA GABRIELA VERGARA, no atendió las solicitudes probatorias que le hizo el denunciante, no libró órdenes a policía judicial para desarrollar su programa

de denuncia presentada por el señor NILTON VALDÉS JARAMILLO contra la señora LUISA GABRIELA VERGARA, no atendió las solicitudes probatorias que le hizo el denunciante, no libró órdenes a policía judicial para desarrollar su programa metodológico del 27 de agosto de 2013, nada hizo para restablecer ios derechos de la víctima v no adoptó medidas para protegerla frente a publicidad gue implicó atague indebido a su vida privada o dignidad, vulnerando con esas omisiones lo dispuesto en los artículos 11 literal d), 22,133,134 y 138 numeral 5 de la Ley 906 de 2004. Por su parte los hechos que fundamentan el delito de prevaricato por acción consisten en que el acusado, en su calidad de fiscal 103 local de Palmira, el 25 de abril de 2014 decidió archivar esa indagación, aduciendo gue había operado el fenómeno j

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