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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-17546-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-17546-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio Mesa Discutido y aprobado según Acta No.

Guadalajara de Buga, agosto dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 785 del 12 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en el proceso en el que fue condenado JHON JAMES OROBIO MESA como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones.

II ANTECEDENTES

1. El 07 de septiembre del 2015 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali condenó a JHON JAMES OROBIO MESA a 94 meses y 15 días de prisión, como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones. ElRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones. ElRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio Delitos: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

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03 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali concedió al condenado permiso de 72 horas y el 18 de mayo de 2020 le concedió prisión domiciliaria, pero el 18 de junio de 2021 le revocó el sustitutivo de marras por haber transgredido la obligaci ón de permanecer en su lugar de reclusión , pues continuamente salía del mismo sin permiso del Juzgado. El 29 de octubre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira asumió la vigilanci a del cumplimiento de la pena; el 16 de noviembre de 2021 la citadora de dicho Juzgado informó que el mencionado condenado no se encontraba en su lugar de reclusión, lo que dio lugar a que emitiera orden de captura en su contra. El 3 de junio de 2022 la asesoría jurídica del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira informó que JHON JAMES OROBIO MESA había sido trasladado desde su domicilio a ese reclusorio.

2. El 20 de enero del 2023 JHON JAMES OROBIO solicitó lo siguiente: “De manera comedida y respetuosa me dirijo a su despacho a fin de que se digne a ratificar ante la oficina jurídica

2. El 20 de enero del 2023 JHON JAMES OROBIO solicitó lo siguiente: “De manera comedida y respetuosa me dirijo a su despacho a fin de que se digne a ratificar ante la oficina jurídica del Inpec-Palmira, el permiso de 72 horas que me había sido concedido el Juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de Cali, V alle, y de los c uales alcancé a salir, ya que posteriormente me vi favorecido con la prisión domiciliaria. Todo lo respectivo al susodicho permiso transcurrió sin novedad alguna, por tanto, le ruego pronunciarse sobre la respectiva reactivación del mismo”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira decidió revocar el permiso administrativo de hasta 72 horas que se le había concedido al condenado. Consideró lo siguiente:

“Al penado le fue revocada la prisión domiciliaria que gozaba ante el incumplimiento de permanecer en la misma, quebrantando de esta forma las obligaciones contempladas en el articulo 38B numeral 4 de la ley 599 de 2000, y su comportamiento de no permanecer en su domiciliaria, inclusive con motivo de celebración de su cumpleaños, lo que a todas luces resulta injustificado, daRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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cuenta que el penado rechazó el proceso de resocialización y las condiciones

Condenado: Jhon James Orobio Delitos: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

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cuenta que el penado rechazó el proceso de resocialización y las condiciones más benignas que el sistema penal dispone en el artículo 4 de la ley 599 de 2000.

En virtud del artículo 147 de la ley 65 de 1993, este beneficio se concede si se da cumplimiento a ciertos requisitos expresados en la norma, y que además de esto, se encuentra ceñido al cumplimiento de diferentes obligaciones, entre ellas el buen comportamiento del penado, especialmente el proceso de resocialización, que com o lo ha indicado la Corte Constitucional, y la Corte Suprema de Justicia sala de casación penal, en sede de tutela No 3, rad 88381 del 25 de octubre de 2016, aprobada en acta No 337. Por lo anterior, se ordena revocar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas de manera definitiva”.

IV RECURSO

JHON JAMES OROBIO impugnó el auto. Argumenta lo siguiente:

“Consideró errada la decisión del juez en negar el permiso de 72 horas, ya que en efecto al haberse equivocado en su proceder cuando se le había otorgado la prisión domiciliaria, el castigo fue su nueva encarcelación, pero no sucede frente a la situación referente al permiso de 72 horas, el cual como es bien sabido es un beneficio administrativo de tipo carcelario para el cual uno de los requisitos es el visto bueno o aprobación del juez de ejecución de penas y cuya intervención tiene como finalidad primordial la revisión del lleno de los requisitos documentales y jurídicos, el cual solo emite un concepto de

de los requisitos es el visto bueno o aprobación del juez de ejecución de penas y cuya intervención tiene como finalidad primordial la revisión del lleno de los requisitos documentales y jurídicos, el cual solo emite un concepto de viabilidad.

Para la concesión del permiso de 72 horas es exclusivo del director del establecimiento una vez se ha surtido la consulta al juez de ejecución de penas y este emite su concepto favorable, por lo tanto, la autoridad para revocar dicho beneficio administrativo recae en el director del penal carcelario.Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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Cuando algún comportamiento pudiese sufrir alteraciones en las calificaciones de conducta de un interno pueden conllevar a suspensiones de hasta seis meses del permiso y luego se reanudan pues no se cometió contravención ni otro delito. Por ello habiendo sido traído nuevamente al penal en Mayo 2022 y al transcurrir hoy un año, por ello decido solicitar la reactivación de mi permiso, además podrá constatar el H. juez de apelación que no figuro con alteraciones de conducta en mi hoja de vida, pues sería el p rimer argumento del juez ejecupenas vigía si los tuviera a la mano en físico.

La sola alusión al incumplimiento de los compromisos adquiridos al obtener la domiciliaria se hace justa razón para la revocatoria del mismo, más no así para querer extender el radio de acción al permiso de 72 horas al duplicar el castigo por una sola infracción cometida”.

domiciliaria se hace justa razón para la revocatoria del mismo, más no así para querer extender el radio de acción al permiso de 72 horas al duplicar el castigo por una sola infracción cometida”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Ccompetencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: i) si los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen facultad para conceder permiso de hasta 72 horas a los condenados y ii) si el a quo erró al no concederle a JHON JAMES OROBIO beneficio administrativo de esa naturaleza.Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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2.1. Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen facultad para conceder a los condenados permiso de hasta 72 horas

Respecto a la glosa del impugnante según la cual los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para resolver peticiones de permisos de hasta 72 horas, es pertinente memorar que en lo concerniente a ese tema la Sala de

Respecto a la glosa del impugnante según la cual los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para resolver peticiones de permisos de hasta 72 horas, es pertinente memorar que en lo concerniente a ese tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP15615-2016, Radicación Nº 88381, con ponencia del Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, dijo lo siguiente:

“Concerniente al tema de la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha in dicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autor idades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, « suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión part e del cumplimiento de una serie de requisitos.

El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La

una serie de requisitos.

El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos conRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de

los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su pres entación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su pres entación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20041.

1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. […]Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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Así lo estableció además la Corte Constitucional en la Sentencia C -312 de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:

[…] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución

[…] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispues to en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.2

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […] 2 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones

beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […] 2 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar di rectamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a

centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.3

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la

3 El Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: i. “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. ii. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. ii. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.

[…]

El va lor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución.4 De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diver sos órganos del poder público.

ejecución.4 De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diver sos órganos del poder público.

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.

Posteriormente, a través de la sentencia de tutela T -972 de 2005 y en tratándose del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, reiteró que:

Así las cosas, la norma leg al que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las

4 El artículo 77 del Código Penitenciario establece: “ ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.”Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.

De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo 5, estableció que los permisos

principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.

De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo 5, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento d e la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Para este Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”6

Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000 -23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000 -23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestion ar las cárceles”. La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93). (Original sin subrayas). 6 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

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A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades

modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los menci onados beneficios administrativos.

[…]

Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. […].

De manera que por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, C-312 deRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio

De manera que por disposición legal, que ha suscitado además pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, C-312 deRadicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio Delitos: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

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2002, y del Consejo de Estado, Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01-ACU, la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos, que como el permiso de 72 horas tiene la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ”. (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, no admite discusión que en el ordenamiento jurídico patrio está plenamente decantado que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para decidir respecto al beneficio administrativo de permis o de hasta 72 horas.

2.2. Negativa del permiso de hasta 72 horas.

En orden a resolver si el a quo erró al negarle a JAMES OROBIO MESA permiso de hasta 72 horas, sea lo primero expresar que en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.Radicación: 76-001-60-00-193-2014-17546-01

Condenado: Jhon James Orobio Delitos: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención espec ial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

En el caso que nos ocupa no es aplicable el último inciso de la norma citada, ya que nada acredita que durante el disfrute de algún permiso el condenado retardó presentación al

definitivamente los permisos de este género”.

En el caso que nos ocupa no es aplicable el último inciso de la norma citada, ya que nada acredita que durante el disfrute de algún permiso el condenado retardó presentación al establecimiento sin justificación, tampoco que reincidió ni cometió delito o contravención.

El fundamento para no conceder el permiso de marras es que al condenado se le revocó el sustitutivo de prisió

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