TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-43616-01-(28-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2014-43616-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JU©.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERESp t ? ' ' f t ic a,
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Guadalajara de Buga (Valle), Noviembre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 378 I OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 071 del 05 julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en la cual absolvió a la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA del cargo de autora de un delito de lavado de activos.
II ANTECEDENTES
1. El 09 de diciembre de 2014, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 22
Especializada de Cali afirmó que el día anterior, cuando la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA llegó en un vuelo de Avianca al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, se descubrió que en su maleta llevaba cien millones de pesos ($100.000.000) en fajos envueltos en papel carbón y comprimidos a presión para hacerlos pequeños y eludir la acción de las autoridades, dinero que no había declarado, y nada respondió cuando se le
envueltos en papel carbón y comprimidos a presión para hacerlos pequeños y eludir la acción de las autoridades, dinero que no había declarado, y nada respondió cuando se le preguntó respecto a la procedencia del mismo.Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos.
2. El 05 de marzo de 2015 en el escrito de acusación, y el 19 de agosto de 2015 en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 22 Especializada de Cali narró que el 08 de diciembre de 2014, a las 7:55 de la mañana, la señora SANDRA PATRICIA . ESTRADA LARA llegó al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón procedente de Barranquilla, un canino dio señal de alarma en su maleta, la que fue registrada, descubriéndose que contenía varios paquetes con una primera capa protectora de plástico negro seguida de una capa de papel carbón negro y luego fajos de billetes de cincuenta mil pesos de circulación nacional colombiana de diferentes series; además la maleta tenía doble fondo y dentro del segundo habían cuatro paquetes cuadrados en envoltorios de características similares a los ya mencionados; en su totalidad dicha fémina llevaba 3.200 billetes de $50.000 pesos colombianos auténticos.
La Fiscalía consideró a la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA probable autora de un delito de lavado de activos en modalidad de transportar, conducta punible descrita en el artículo 323 del Código Penal.
3. El 6 de mayo, 26 de agosto, 20 de octubre y 21 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
en el artículo 323 del Código Penal.
3. El 6 de mayo, 26 de agosto, 20 de octubre y 21 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El 5 de julio de 2017 comenzó el juicio oral, en materia probatoria ocurrió lo siguiente: 4.1. PRUEBAS DE LA FISCALÍA: 4.1.1. El señor HÉCTOR FABIO FLÓREZ GÓMEZ declaró que es investigador del C.T.I.; en el caso contra la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA obtuvo copia de su tarjeta decadactilar, copia de su cédula de ciudadanía, constancia de antecedentes penales e hizo acta de arraigo, ella dijo que residía en el Barrio El Recreo de Barranquilla.
Con dicho investigador se introdujo lo siguiente: tarjeta decadactilar, copia de la cédula de ciudadanía No. 37.938.600, certificado de carencia antecedentes judiciales y acta de arraigo, documentos referentes a la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA. 2Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. 4.1.2. Los policías WILBER HERNANDO CLAROS CLAROS y JHON FREDY YANDI HOYOS declararon que en la época de los hechos prestaban sus servicios en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, encargándose de perfilar, o sea de revisar maletas con ayuda de caninos; que el 08 de diciembre de 2014, cuando estaban en la puerta de salida de dicho Aeropuerto, vieron que la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA al notar
ayuda de caninos; que el 08 de diciembre de 2014, cuando estaban en la puerta de salida de dicho Aeropuerto, vieron que la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA al notar su presencia se devolvió, situación ante la cual se le acercaron y el canino dio señal de que llevaba algo ilegal, razón por la que le preguntaron qué llevaba, quien contestó que cien millones de pesos ($100.000.000) y que venía de Barranquilla; procedieron a revisar la maleta, logrando descubrir que contenía unos paquetes envueltos en cinta negra seguida de papel carbón que cubrían fajos de billetes; después de sacar los paquetes notaron que la maleta seguía pesada, la palparon y sintieron unos cuadros, creyeron que era estupefacientes, pero luego constataron que eran paquetes similares a los que ya habían encontrado; al contar el dinero se descubrió que sumaban ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) en billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) Con el Patrullero WILBER HERNANDO CLAROS CLAROS se introdujo: acta de derechos de la capturada, acta de incautación de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) suscrita por la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA, colillas del pasabordo de la capturada y recibos de consignación en el Banco Agrario del dinero incautado. 4.1.3. El investigador de la SIJIN JUAN GABRIEL VILLAMIL POLANCO declaró que le
correspondió analizar si el dinero Incautado era auténtico, siendo el resultado positivo. Con dicho Investigador se introdujo su informe pericial de los billetes incautados, en el que concluyó que eran auténticos (folios 111 a 117). 4.1.4. El investigador HAROLD TAPIA ORDOÑEZ declaró que constató que en Barranquilla la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA tuvo una pequeña empresa de compra y venta de divisas, que el 3 de octubre de 2014 renovó la matrícula; también abrió el negocio DOLLAR HOUSE, el que estuvo funcionó 6 meses. 3Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. 4.2. PRUEBAS DE LA DEFENSA. 4.2.1. El señor MARCO ANTONIO MONROY MONDRAGÓN declaró que es investigador privado de la defensa; obtuvo informe del Banco de la República de Colombia en el cual se establece que no se ha proferido disposición que prohíba ni limite el monto de dinero que se pueda portar en el territorio nacional. 4.2.2. El señor OSCAR JARAMILLO declaró que es comerciante informal de Cali, dedicado a compraventa de mercancías y también a negocios de divisas, ropa deportiva, dólares, euros; conoce a SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA, quien se dedica a negocios varios, la asesoraba, le vendía dólares, ella le compraba bolsos, lociones, ropa deportiva para vender, también le ayudaba a cambiar moneda nacional y extranjera; venir desde Barranquea a Cali a comprar dólares es buen negocio, por eso ella se dedicó a
deportiva para vender, también le ayudaba a cambiar moneda nacional y extranjera; venir desde Barranquea a Cali a comprar dólares es buen negocio, por eso ella se dedicó a hacerlo sin que hubiese montado casa de cambio. 4.2.3. El señor DANILO REYES MENDEZ declaró que es comerciante en la ciudad de Cali, se dedica a la compra y venta de perfumería y a prestar dinero; sabe que a SANDRA PATRICIA la detuvieron en el Aeropuerto por una plata que llevaba, la conoce hace unos 5 o 7 años, sabe que ella trabaja en la compra y venta de dólares con un señor en una casa de cambio en Barranquea; le prestó ochenta millones de pesos ($80.000.000), quien le dijo que era para comprar dólares y venderlos en Barranquilla; SANDRA le firmó una letra de cambio como garantía de pago, declaró ese préstamo en el 2015 en el ítem “costos de ventas y prestación de servicios”. 4.2.4. El señor ANDRES AVELINO NUÑEZ CAMARGO declaró que es ingeniero; tiene una empresa de servicios, presta dinero, ha tenido inversiones en clínicas y con médicos, ha invertido en arquitectura, actividades que ha declarado; también tiene experiencia en joyería; SANDRA PATRICIA ESTRADA fue su soda, tenían una empresa denominada ESTRADALARA S.A.S. y un local comercial denominado DOLLAR HOUSE, dedicado a la compraventa de divisas; del dinero que le fue incautado a SANDRA PATRICIA, ochenta millones ($80.000.000) eran para pagarle a DANILO REYES por un préstamo; sesenta millones de pesos ($60.000.000) eran suyos, los que le había prestado, y los veinte
millones ($80.000.000) eran para pagarle a DANILO REYES por un préstamo; sesenta millones de pesos ($60.000.000) eran suyos, los que le había prestado, y los veinte 4Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. millones de pesos restantes ($20.000.000) eran de SANDRA PATRICIA, quien escondió el dinero por miedo a ser víctima de hurto. 4.2.5. El señor HAROLD GARCÍA GARCÉS declaró que es contador público; le hizo un informe contable a SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA, quien registró la sociedad ESTRADA LARA S.A.S. constituida en febrero de 2011, dedicada a la compra y venta de divisas, empresa que se disolvió en el 2014; también registró el establecimiento comercial DOLLAR HOUSE en Barranquea en febrero de 2011. Según los documentos contables, DANILO REYES MENDEZ ha sido comerciante, siempre ha declarado renta, en las del 2013 y 2014 registra cuentas por cobrar a SANDRA PATRICIA ESTRADA por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000); revisó una letra de cambio en la que dicha dama se obliga a pagar esa suma en diciembre de 2014. El señor ANDRES AVELINO NUÑEZ está registrado como comerciante hace más de 20 años; hay un recibo de caja del 5 de diciembre de 2014 donde consta que SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA le recibió sesenta millones de pesos ($60.000.000) como préstamo en diciembre de 2014; en
del 5 de diciembre de 2014 donde consta que SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA le recibió sesenta millones de pesos ($60.000.000) como préstamo en diciembre de 2014; en sus declaraciones del 2013 y 2014 ANDRES AVELINO NUÑEZ registra cuentas por cobrar a SANDRA PATRICIA ESTRADA por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) 4.2.6. La investigadora del C.T.I. YENNY LILI ALEGRÍA LOANGO declaró que respecto a la acusada recogió información acerca de la actividad económica que desarrollaba; se determinó que no tenía antecedentes, que no tenía cuentas bancadas, que tenía un crédito y en cámara de comercio registraba una sociedad denominada ESTRADA LARA S.A.S. 4.2.7. La investigadora del C.T.I. DEISY YAZMIN ESPITIA LÓPEZ declaró que es contadora pública; le correspondió determinar los ingresos de la acusada, quien figuraba como soda de la empresa ESTRADA LARA SAS abierta en el año 2011 y liquidada en noviembre de 2014; concluyó que la mencionada no tenía capacidad económica para tener el dinero que le fue incautado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón.
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada como autora de un delito de lavado de activos.
5Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos.
6. El Juzgado anunció que proferiría sentencia absolutoria.
III DECISIÓN IMPUGNADA El 05 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió a la acusada; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) La Fiscalía “sin ninguna explicación lógica, concluye su alegato aseverando que el delito subyacente es enriquecimiento ilícito. Esto es, según la fiscalía el delito fuente de los 160 millones de pesos que transportaba desde Barranquilla a Cali la acusada, era el enriquecimiento ilícito, porque incrementó su patrimonio sin justificación..., lo cual al sentir de esta talladora, fue una aseveración imprecisa sobre el ingrediente normativo del tipo penal de lavado de activos, el cual necesariamente tenía que haberse precisado desde el momento mismo de la imputación, pasando por la acusación, descendiendo a la teoría del caso y finalizando con los alegatos conclusivos; pues no podía sustraerse la fiscalía de tan importante situación, ya que estaba ello dirigido a comprometerse a probar desde su acusación que el dinero incautado a SANDRA PATRICIA provenía de una actividad ilícita, pero ni siquiera hubo de hacer ese planteamiento en la formulación de acusación, omisión que le impidió a la defensa conocer desde los albores de la investigación, cuál era el delito subyacente de manera directa y concreta que le atribuía como delito fuente de los 160 millones que transportaba en vuelo nacional, por ende esa omisión de la acusación, no permitió que la defensa rebatiera acerca de la ilicitud que solo vino a tener
millones que transportaba en vuelo nacional, por ende esa omisión de la acusación, no permitió que la defensa rebatiera acerca de la ilicitud que solo vino a tener pronunciamiento, de manera escueta al concluir el alegato de la fiscal!a...entonces a la acusada no se le definió nunca, de manera explícita, clara, nítida e inequívoca cual era el delito que judicialmente se Infería como origen de los dineros que como lo dijo la acusación se incautaron en flagrancia. La falta de congruencia entre la acusación y la petición de condena fruto de los alegatos conclusivos, no permite tener claridad sobre cuál es la naturaleza ilícita de los dineros que, según la imputación, la acusada pretendió encubrir al transportarlos nacionalmente, ya que la fiscalía nunca menciona la fuente ilícita, sin 6Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. embargo al momento de concluir sus alegatos seleccionó al azar el enriquecimiento ilícito como incremento patrimonial sin justificar." ii) ‘‘La fiscalía aduce que el hecho de haber traído el dinero envuelto en bolsas negras y papel carbón significa que lo ocultaban, y si bien es cierto no es la forma más adecuada la de transportar considerable suma de dinero, y evitar generar cualquier sospecha, se esgrimió que eso era por evitar pago de comisiones por transacciones bancadas y con ello se solventaban los gastos de transporte, de lo cual se cuidaban mucho los comerciantes, pero esa situación, indefectiblemente no convertía el proceder en ilegal, así que la decisión
que eso era por evitar pago de comisiones por transacciones bancadas y con ello se solventaban los gastos de transporte, de lo cual se cuidaban mucho los comerciantes, pero esa situación, indefectiblemente no convertía el proceder en ilegal, así que la decisión de ocultar en el fondo de una maleta el dinero como se hizo, está más relacionado con el propósito de eludir el régimen cambiado nacional y evitar el pago de comisiones y no necesaria o unívocamente con el propósito de ocultar un origen ilícito como lo dice la fiscalía, ni tampoco evitar pago de impuestos si tenemos en cuenta que los dineros fueron declarados en renta por los prestamistas. ” ¡ii) “la defensa logró comprobar que la acusada, quien cuenta con 53 años de edad, ha dedicado su vida al comercio... Todo lo declarado por los testigos de la defensa, no fue en momento alguno desviríuado por las pruebas de la fiscalía, pudiéndose determinar que el ejercicio de las actividades económicas tanto de la acusada como de los señores DANILO REYES MENDEZ y ANDRES AVELINO NUÑEZ CAMARGO les permitían obtener ingresos económicos significativos, reinvertir y llevar muchos años en esas actividades. Los testimonios traídos a juicio por la defensa no dejan margen de duda respecto de que existieron negocios comerciales lícitos, que justificaban el dinero que portaba SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA y el destino que daría al mismo...” IV RECURSO La Fiscalía impugnó la sentencia; solicita se revoque la absolución y en su lugar se condene a la acusada; argumenta lo siguiente: i) “Desde la génesis de este proceso, la Fiscalía ha mantenido el mismo núcleo fáctico, y ha
La Fiscalía impugnó la sentencia; solicita se revoque la absolución y en su lugar se condene a la acusada; argumenta lo siguiente: i) “Desde la génesis de este proceso, la Fiscalía ha mantenido el mismo núcleo fáctico, y ha formulado imputación y acusación por el delito de LAVADO DE ACTIVOS... Cosa distinta es la inferencia razonable derivada de la valoración de las pruebas practicadas y debatidas 1Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. en el juicio oral, de donde emerge la comprobación del ingrediente normativo, como es el enriquecimiento ilícito por incremento patrimonial que NUNCA SE JUSTIFICÓ POR PARTE DE LA DEFENSA... la Fiscalía nunca varió ni los hechos ni la denominación jurídica por la cual se solicitó condena es decir por el delito de lavado de activos y por los hechos que se suscitaron desde el 8 de diciembre de 2014...de esos mismos hechos y del caudal probatorio debatido en juicio es que se realiza la inferencia razonable, que bien soportada ilustró a la judicatura sobre el incremento patrimonial derivado de las actividades de la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA al no justificar con soportes contundentes, sino con una mala justificación y múltiples contradicciones....Pero que al realizar esa inferencia razonable se deriva desde luego el conocimiento más allá de toda duda del incremento patrimonial cuyo origen lícito nunca logró probar la defensa... esa inferencia puede realizarse en cualquier momento del proceso, sin que ello signifique un resquebrajamiento del principio de congruencia. ”
duda del incremento patrimonial cuyo origen lícito nunca logró probar la defensa... esa inferencia puede realizarse en cualquier momento del proceso, sin que ello signifique un resquebrajamiento del principio de congruencia. ” ¡i) Cuando el policía WILBER HERNANDO CLAROS descubrió que la acusada llevaba en un equipaje de doble fondo unos paquetes envueltos en bolsas plásticas negras “y de esta manera CAMUFLADA Y E N FORMA SUBREPTICIA TRAIA DENTRO DE ESAS BOLSAS ENVUELTOS EN PAPEL CARBON BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA MIL PESOS...ella mintió al responder que traía CIEN MILLONES DE PESOS, pero al auscultar el contenido del equipaje, se hallaron otros fajos más, envueltos de la misma manera y ocultos en la maleta de doble fondo...Esto significa que lo que estaba realizando la señora era ocultar el dinero que transportaba para eludir los controles aeroportuarios y de paso a las autoridades policivas...La Fiscalía también probó que la acusada no tenía capacidad económica para transportar esos 160 millones de pesos. Tampoco tenía la capacidad económica para respaldar una deuda o crédito que hiciera a los señores DANILO REYES MENDEZ ni a ANDRES AVELINO NUÑEZ CAMARGO. ” V NO RECURRENTES La defensa técnica solicita se confirme la sentencia impugnada en atención a que la Fiscalía no presentó pruebas que demostraran el delito subyacente.
8Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos.
VI CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo
siguiente:
“ARTÍCULO 33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia
de los jueces penales de circuito especializados. ” 9Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos.
1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver a la señora SANDRA PATRICIA ESTRADA LARA del cargo de autora de un delito de lavado de activos.
1.1. CONGRUENCIA.
El primer fundamento de la decisión absolutoria es que la Fiscalía no precisó en la audiencia de formulación de imputación el delito subyacente del ilícito de lavado de activos, por lo que “La falta de congruencia entre la acusación y la petición de condena fruto de los alegatos conclusivos, no permite tener claridad sobre cuál es la naturaleza ilícita de los dineros que, según la imputación, la acusada pretendió encubrir al transportarlos nacionalmente, ya que la fiscalía nunca menciona la fuente ilícita, sin embargo al momento de concluir sus alegatos seleccionó al azar el enriquecimiento ilícito como incremento patrimonial sin justificar." Como réplica a dicha argumentación, la Fiscalía expone que: “Desde la génesis de este proceso, la Fiscalía ha mantenido el mismo núcleo táctico, y ha formulado imputación y acusación por el delito de LAVADO DE ACTIVOS... Cosa distinta es la inferencia razonable derivada de la valoración de las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, de donde emerge la comprobación del ingrediente normativo, como es el enriquecimiento ilícito por incremento patrimonial que
inferencia razonable derivada de la valoración de las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, de donde emerge la comprobación del ingrediente normativo, como es el enriquecimiento ilícito por incremento patrimonial que NUNCA SE JUSTIFICÓ POR PARTE DE LA DEFENSA..." Y la defensa técnica solicita se confirme la sentencia impugnada en atención a que la Fiscalía no presentó pruebas que demostraran el delito subyacente. En orden a responder dicha controversia sea lo primero expresar que el delito de lavado de activos se encuentra descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 con el siguiente tenor literal: 10Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. “ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos, o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen lícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.’’ El contenido de la norma citada significa que para la configuración de delito de lavado de activos es necesario que se realice por lo menos una de las acciones de: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes, bienes que tengan su origen mediato o inmediato en la actividades ilegales relacionadas en dicha norma, o darles apariencia de legalidad o legalizarlos, ocultarlos o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre los mismos o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen lícito, dichas actividades delictivas se denominan delitos fuente o delitos subyacentes. 1 1Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19)
Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos.
En atención a que en sede de tipicidad es indispensable acreditar el nexo entre los actos de lavado de activos con los beneficios de un ilícito concreto, en principio, no pareciera posible afirmar la autonomía categórica del delito de lavado de activos respecto de la actividad ilegal antecedente. Respecto al aludido dilema, existen voces en la doctrina extranjera que advierten sobre las deficiencias en la técnica legislativa que ha llevado a tipificar la conducta de lavado de activos como un punible dependiente del comportamiento ilícito que lo subyace. Es así como se ha señalado, por ejemplo, lo siguiente: “Ahora bien, la actual configuración típica del lavado de dinero en sus diferentes modalidades ha generado varios problemas al momento de su interpretación judicial. En lo esencial, el problema mayor se ha materializado en la exigencia probatoria que deriva de vincular los ados de lavado con el producto de un delito concreto. Esto es, la dependencia probatoria de los actos de lavado de la prueba, a su vez, del delito del cual proceden los capitales lavados. Con esta actitud judicial, la pretendida autonomía normativa y dogmática del delito de lavado de dinero, ha sido considerablemente relativizada. Es más, un desarrollo jurisprudencial minoritario ha planteado incluso la necesidad de una condena por el delito fuente para poder condenar luego por lavado. Esta dificultad sin embargo, no obedece exclusivamente a una actitud formalista o reaccionaria de las instancias jurisprudenciales, y tampoco podría afirmarse categóricamente que esa línea de interpretación, responde a un
Esta dificultad sin embargo, no obedece exclusivamente a una actitud formalista o reaccionaria de las instancias jurisprudenciales, y tampoco podría afirmarse categóricamente que esa línea de interpretación, responde a un atávico interés del órgano jurisdiccional por desconocer la pertinencia y validez de la prueba indiciaría en la investigación y juzgamiento de delitos de lavado de activos. Ni lo uno ni lo otro. La exigencia judicial y que anula la independencia probatoria de los actos de lavado es consecuencia de la técnica legislativa empleada para tipificar el delito. Efectivamente, ha sido el legislador quien 12Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. en la redacción de los elementos objetivos del tipo ha “ligado” la procedencia de los bienes lavados con un delito previo que los ha generado de modo original o derivado. (...) En todos estos textos legales no queda duda que procesalmente parte del thema probandum es la fuente delictiva del delito. Y no como mero conocimiento sino como componente objetivo de la conducta. ” Respecto a la configuración del delito de lavado de activos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP282-2017 emitida en el Proceso n° 40120, del 18 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “El tema de prueba y los estándares de conocimiento en el delito de lavado de activos (...) No se debate la obligación de demostrar que el sujeto activo realizó
SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “El tema de prueba y los estándares de conocimiento en el delito de lavado de activos (...) No se debate la obligación de demostrar que el sujeto activo realizó alguno de los verbos incluidos en la aludida disposición (Alt. 323). La controversia se ha centrado en la delimitación del tema de prueba y, especialmente, en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al otro elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes sobre los que recae la acción, en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. Sobre el particular, la Sala ha hecho algunas precisiones que no ameritan mayor discusión: (i) el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta; y (ii) por tanto, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en particular, del que se hayan derivado dichos “bienes o ganancias” (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 13Radicación: 76001-60-00-193-2014-43616-01 (AC-335-19) Acusada: Sandra Patricia Estrada Lara Delito: Lavado de activos. abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras). Tampoco es obligatorio, se aclara, la demostración de un delito cometido en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la norma
rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras). Tampoco es obligatorio, se aclara, la demostración de un delito cometido en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la norma establece expresamente que el tema de prueba, en este aspecto en partic