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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2015-36790-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2015-36790-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76001-6000-193-2015-36790-01

CONDENADO CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL

DELITO ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

Guadalajara de Buga, jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 086

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 281 de fecha 11 febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, mediante la cual se abstuvo de resolver la aplicación del principio de favorabilidad, por variación de criterio jurisprudencial , en tanto que carece de competencia para ello.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil

por variación de criterio jurisprudencial , en tanto que carece de competencia para ello.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de l expediente digital que el señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL, fue sancionado mediante sentencia de l 2 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle, de la siguiente manera:

“PRIMERO: CONDENAR al señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.651.968 expedida en Ginebra - Valle del Cauca, a la pena principal de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión, en calidad de autor mate rial de 4 delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO y 1 delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS SIMPLE en concurso homogéneo sucesivo, así como a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.”1

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, el señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL, elevó solicitud, tendiente a que se redosificara la pena que le fue impuesta, en virtud a que fue condenado al amparo

FABIÁN MONTAÑO GIL, elevó solicitud, tendiente a que se redosificara la pena que le fue impuesta, en virtud a que fue condenado al amparo del numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, norma que al ser declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia -C-521-2009señaló que no era aplicable a los eventos previstos en los artículos 208 y 209 ibidem.2

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Primero de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia del 11 de febrero de 2022, se abstuvo de resolver la aludida petición, al precisar que no tenía competenci a para ello en virtud al siguiente criterio:

Sea lo primero clarificar y de manera entendible como fin último para beneficio del penado, que de ser procedente su pretensión objetivamente aun así, la instancia no se pronuncia al respecto absteniéndose de proceder a readecuar la pena y el fundamento, está en la providencia de nuestro Superior Jerárquico el que se

1 Ver folios 9 a 13 del expediente digital. 2 Ver folios 154 y 155 del expediente digital.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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manifestó ordenando la NULIDAD de una decisión en un caso similar al suyo donde se postulaba similar pedido cimentándose en que la instancia NO ERA COMPETENTE para pronunciarse al respecto ni en pro ni en contra de la pretensión del interno, ello por cuanto nuestra

manifestó ordenando la NULIDAD de una decisión en un caso similar al suyo donde se postulaba similar pedido cimentándose en que la instancia NO ERA COMPETENTE para pronunciarse al respecto ni en pro ni en contra de la pretensión del interno, ello por cuanto nuestra competencia no alcanza a modificar un castigo impuesto por vía jurisprudencial que fue el pronunciamiento sobre el tema de la Corte en su sabia decisión, pues que el NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 38 de la ley 906 de 2004, solo nos permite la aplicación del principio de favorabilidad cuando DEBIDO A UNA LEY POSTERIOR HUBIERE LUGAR A LA REDUCCION, MODIFICACION, SUSTITUCION, SUSPENSION o EXTINCION de la sanción penal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en el auto bajo el radicado 40542, con ponencia del Magistrado José Luis Barcelo Camacho, indicó básicamente que en términos de legitimidad, la vía adecuada para reclamar la redosificacion de pe na por variación jurisprudencial es la acción de revisión que establece el canon 192 -7 de la ley 9006 de 2004 que señala textualmente " Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sus tentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad". Los postulados en que se finco la señalada decisión jurisprudencial radica precisamente en que " cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente d e una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio de! derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto

una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio de! derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual solo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho". Así las cosas y como quiera que la petición de redosificacion punitiva que re clama el interno se soporta en esa especial circunstancia la instancia no es COMPETENTE para resolver el caso y el camino recomendable y legal es la postulación de la ACCION DE REVISION, si de verdad su caso se ajustara a tal procedimiento de revisión.3

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL , quien expresó esencialmente que, no se le puede someter a la acción de revisión para reclamar el reconocimiento del principio de favorabilidad, en tanto que este precepto se debe aplicar sin ningún tipo de restricción, máxime que tiene derecho a su reconocimiento en los términos dispuestos en la sentencia C-521-2000por cuanto la causal de agravación punitiva por la que fue sancionado

3 Ver folios 159 del expediente digital.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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  • 211-4Código Penal - no se aplica par a los eventos contenidos en los artículos 208 y 209 ibidem.4

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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  • 211-4Código Penal - no se aplica par a los eventos contenidos en los artículos 208 y 209 ibidem.4

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

En atención a las condiciones del apelante , el cual lo cobija el principio de caridad, c orresponde a la Sala revisar si el Juez de Ejecuc ión de Penas tiene competencia para modificar los efectos de cosa juzgada de la sentencia impuesta a CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL, al parecer por variación del criterio jurisprudencial que favorece sus intereses en la punibilidad.

5.3. Análisis del caso.

Conforme a lo anterior establece la Sala al igual que el citerio abordado por la a quo, que la aplicación del principio de favorabilidad a través de variación del criterio jurisprudencial , no es de competencia d el Juez de Ejecución de Penas, esto es, para variar los efectos de cosas juzgada que cobijan el fallo de condena, por cuanto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que solo conocen “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubie re lugar a reducción , modificación, sustitución,

la Ley 906 de 2004, es claro en señalar que solo conocen “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubie re lugar a reducción , modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

4 Ver folios 164 y 165 del expediente digital.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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Al respecto, se le reitera al recurrente que la Corte Suprema de Justicia en el auto del 13 de febrero de 2016, bajo el radicado 40542, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, indicó básicamente que en términos de legitimidad, la vía adecuada para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad por variación jurisprudencial, es la acción de revi sión que establece el canon 192 -7 de la Ley 906 de 2004 que señala textualmente “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Los postulados en que se fincó la señalada decisión jurisprudencial radican precisamente en que “ cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa

respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual solo es posible mediant e el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”.

Así las cosas, y como quiera, que la petición de aplicación del principio de favorabilidad se soporta en criterios jurisprudencia les abordados por la Corte Constitucional en la sentencia C -521 de 2009 , en la que se definió que el agravante contenido en numeral 4 del artículo 211 del Código penal, no aplica para aquellos eventos relacionados en los artículos 208 y 209 ibidem , la vía jurídica para reclamar el reconocimiento del citado mecanismo, es la acción de revisión, y no a través del Juez vigía de la pena.

En ese sentido , es claro que el reconocimiento del principio de favorabilidad en este tipo de eventos, no se avala de manera automática como lo pretende el recurrente, sino que se debe someter al procedimiento establecido por el legislador y la jurisprudencia -acción de revisión-, dado los efectos de cosa juzgada que blindan la sentencia.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

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Ahora, y con fines meramente in formativos se le recuerda al señor MONTAÑO GIL, que las causales de agravación punitiva que le fueron

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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Ahora, y con fines meramente in formativos se le recuerda al señor MONTAÑO GIL, que las causales de agravación punitiva que le fueron atribuidas en 4 de los eventos delictivos que ejecut ó, fueron determinadas en la sentencia de condena a él impuesta en el acápite “TERMINOS DEL PREACUERDO ” en lo señalado en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal y no en el numeral 4 ibidem, que fue la norma que estudió la Corte en la sentencia -C-521-2009es decir, que antes de impetrar la acción de revisión para el reconocimiento del principio de favorabilidad que reclama por esta vía , se estudie bien su caso.

Ante este panorama, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 281 de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, mediante la cual se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad por variación del criterio jurisprudencial en favor del

señor CRISTHIAN FABIÁN MONTAÑO GIL.

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 76001-6000-193-2015-36790-01

Condenado: Cristhian Fabian Montaño Gil Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-6000-193-2015-36790-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-6000-193-2015-36790-01

(Con permiso)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-6000-193-2015-36790-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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