TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2016-20776-01-AC-031-17-(01-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2016-20776-01-AC-031-17-(01-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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\ SEGUNDA INSTANCIA ERES R E S P O N S A B IL ID A D o e ^ É T IC A
JUSTICIA PENAL BUGA
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) Imputado: Luis Eduardo González Delito: acceso carnal violento Discutido y aprobado según Acta 046 del ocho de febrero de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, primero de marzo de dos mil diecisiete
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 29 Seccional de La Unión, contra el auto interlocutorio No. 016 del 24 de enero de 2017, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Luis Eduardo González, por el delito de acceso carnal violento.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 7 de junio de 2016 el señor Jhon Fredy Rojas García instauró denuncia contra el
DELITO: acceso carnal violento
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 7 de junio de 2016 el señor Jhon Fredy Rojas García instauró denuncia contra el señor Luis Eduardo González, por el delito de acceso carnal violento, del cual al parecer fue víctima su hija K.D.R.L. de 15 años de edad, quien según el denunciante, le contó que el 21 de febrero y 7 de mayo de la misma anualidad, fue accedida carnalmente y de manera violenta por Luis Eduardo esposo de su abuela materna.
Con fundamento en lo anterior, el 20 de septiembre de 2016 la Fiscalía solicitó orden de captura contra el señor Luis Eduardo González, la cual fue expedida por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, medida ejecutada el 23 del mismo mes y año. El mismo día de la privación de la libertad, el juez que emitió la orden legalizó la captura del señor Luis Eduardo González, contra quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal violento y la judicatura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, funcionario judicial ante el cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación (13:51) invocando la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la atipicidad de la conducta investigada, toda vez que según lo manifestado el 18 de enero de 2017 por la menor K.D.R.L. ante la Comisaría de Familia de Zarzal, el señor Luis Eduardo
investigada, toda vez que según lo manifestado el 18 de enero de 2017 por la menor K.D.R.L. ante la Comisaría de Familia de Zarzal, el señor Luis Eduardo González nunca usó la fuerza ni la accedió carnalmente, sino que ella misma se desnudó y permitió que le besara los labios y genitales porque momentos previos hablaron sobre temas sexuales y él no le disgustaba, acto que al tener la adolescente 15 años de edad, no configuraba conducta punible alguna.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso camal violento (54:44) La representante de la víctima coadyuvó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía teniendo en cuenta la retractación manifestada por la menor K.D.R.L. (57:15) El representante del Ministerio Público se opuso a la preclusión de la investigación, argumentando que el material probatorio recolectado refleja la posible existencia del ilícito y la probable participación del señor Luis Eduardo González, y se refirió a la denuncia instaurada por el padre de la menor K.D.R.L., en la cual informó acerca del abuso sexual del cual supuestamente había sido víctima la niña, quien en virtud de la denuncia, fue valorada médica y psicológicamente, dando a conocer de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó el presunto delito de acceso carnal violento y ratificó que fue intimidada y maniatada por el señor Luis Eduardo González, para realizarle tocamientos y accedería carnalmente. Dijo que según las valoraciones realizadas a la niña, se trata de una joven
violento y ratificó que fue intimidada y maniatada por el señor Luis Eduardo González, para realizarle tocamientos y accedería carnalmente. Dijo que según las valoraciones realizadas a la niña, se trata de una joven tranquila con un lenguaje fluido y no se descartó la veracidad de sus afirmaciones, por lo que en su sentir, son elementos materiales sólidos y demostrativos de la posible existencia del hecho y de la responsabilidad del señor Luis Eduardo González, máxime, que conforme a la entrevista rendida por la señora Rosa Elena García López, la menor K.D.R.L., empezó a tener una actitud extraña, y finalmente después de indagarla insistentemente, efectuó un relato congruente y similar con el realizado ante el Psicólogo y el Médico Forense. Argumentó que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los cuales la víctima se retracte de los señalamientos realizados, la Fiscalía debe agotar todos los medios de prueba que tengan relación con la investigación y la judicatura procurar establecer en qué momento se dijo la verdad.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso camal violento
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 016 del 24 de enero de 2017, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Luis Eduardo González, al considerar que (01:37:50) los medios de prueba presentados, no respaldan las causales invocadas por el Fiscal, las cuales incluso se excluyen entre sí, ya que la inexistencia del hecho investigado se refiere a la
señor Luis Eduardo González, al considerar que (01:37:50) los medios de prueba presentados, no respaldan las causales invocadas por el Fiscal, las cuales incluso se excluyen entre sí, ya que la inexistencia del hecho investigado se refiere a la no correncia de la conducta imputada desde el punto de vista fenomenológico, en tanto que, la no participación del imputado en el hecho, relativa a la incertidumbre acerca de quién fue la persona que lo cometió, admite la ocurrencia del evento imputado. Argumentó que conforme a los medios de prueba, tales como, la denuncia, entrevistas y valoraciones realizadas a la menor presuntamente afectada, no había duda de que el hecho investigado existió y de que en el mismo, participó el señor Luis Eduardo González. En relación con la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, expuso el juez que son causales de preclusión que también se excluyen entre sí, como quiera que la primera se refiere a la afectación del tipo objetivo y subjetivo, esto es, de sus elementos estructurales, sujeto, conducta, objeto material y bien jurídico tutelado y si la conducta fue dolosa o culposa desde el punto de vista subjetivo, en tanto que, la segunda guarda relación con la duda probatoria, configurada en los eventos en los cuales el ente acusador ha realizado grandes esfuerzos investigativos sin que obtenga resultados exitosos y permita suponer la existencia de la conducta o la responsabilidad del procesado, debiendo verificarse si se han recolectado todos los medios de prueba posibles. Adujo que existen dos versiones encontradas, la primera rendida en la etapa de investigación, en la cual la menor narró haber sido sometida a la fuerza para ser
responsabilidad del procesado, debiendo verificarse si se han recolectado todos los medios de prueba posibles. Adujo que existen dos versiones encontradas, la primera rendida en la etapa de investigación, en la cual la menor narró haber sido sometida a la fuerza para ser accedida carnalmente por el imputado y la otra en la fase de juicio oral, en la queRADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso camal violento la niña refirió que, existían razones de animadversión hacia el procesado que la llevaron a planear detalladamente lo que ocurrió en febrero y mayo de 2016, aportando elementos que permiten valorar su credibilidad, conforme a todas las versiones dadas. Expuso que conforme a las primeras versiones, la tesis de la atipicidad queda derruida, porque las mismas dan cuenta de una agresión sexual por parte del acusado y si es por la segunda narración de la adolescente, según la cual el hecho si ocurrió, se deshace la causal relacionada con la inexistencia del hecho investigado. Dijo que al contarse con dos versiones de los hechos, no es posible determinar con base en los elementos materiales probatorios cuál es la que corresponde a la verdad, porque ese examen tan exhaustivo y profundo amén de los principios de la sana crítica, la lógica, reglas de la experiencia, sentido común y la ciencia, no debe hacerse sobre una entrevista rendida por la menor presuntamente afectada, sino a través de la práctica de su testimonio en la audiencia de juicio oral, así como el de su progenitor y su abuela. Afirmó que no hay un elemento de juicio serio que le permita denotar con grado
sino a través de la práctica de su testimonio en la audiencia de juicio oral, así como el de su progenitor y su abuela. Afirmó que no hay un elemento de juicio serio que le permita denotar con grado de certeza racional de que la conducta investigada es atípica, no existió o que incluso no existan otros elementos que permitan derruir la presunción de inocencia del imputado, por lo que al haberse retirado el escrito de acusación por parte del Fiscalía, bien se puede investigar acerca de la impotencia sexual del señor Luis Eduardo González, y ahí si determinar si está ante un delito imposible, o respecto de la capacidad morfológica, física y psicológica de la menor para repeler un ataque sexual, toda vez que no existe una sola base de opinión pericial que permita suponer que desde el punto de vista fisiometrico la niña estaba en imposibilidad de ser sometida por el imputado. Consideró que más allá de las condiciones físicas de la menor, se debe tener en cuenta la existencia del informe pericial y auscultar más acerca de si a pesar deRADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento ser más alta y tener más fuerza que el imputado, existió presión alguna de tipo psicológico o amenazas de quitarle la vida, las cuales darían al traste con su fuerza física o con su posibilidad de repeler una agresión. Refirió que los motivos de animadversión destacados por la menor en la segunda entrevista, tampoco fueron ampliamente demostrados, sino que el padre de la niña y ésta se limitaron a indicar que todo fue un invento, sin que se hubiera
Refirió que los motivos de animadversión destacados por la menor en la segunda entrevista, tampoco fueron ampliamente demostrados, sino que el padre de la niña y ésta se limitaron a indicar que todo fue un invento, sin que se hubiera entrevistado a la abuela de la presunta víctima, quien podría aportar elementos de juicio en relación con los supuestos señalamientos realizados por el imputado en torno al comportamiento familiar de la menor.
4. RECURSO Contra la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que (02:15:57) de entrada no se podía afirmar que el hecho si ocurrió, sino que lo primero que debió analizar el juez, fue la atipicidad de la conducta, porque si se determina que el hecho es atípico, resulta innecesario realizar consideraciones, en relación con la inexistencia del hecho, la ausencia de intervención del imputado o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en el entendido que ante la atipicidad del hecho, las demás causales sobran por sustracción de materia.
Señaló que el problema jurídico obligaba al juez, a estudiar lo manifestado en declaración juramentada por el progenitor de la adolescente y la entrevista rendida por ésta ante la Comisaria de Familia de Zarzal, según las cuales el hecho si se presentó, toda vez que hubo tocamientos entre imputado y la menor, pero que en su ejecución no hubo violencia alguna, circunstancia que no daría lugar al delito de acceso carnal violento. Criticó que el juez pretendiera dejar el análisis de los elementos materiales probatorios para el momento del juicio oral, ya que en su criterio, ello implica
no daría lugar al delito de acceso carnal violento. Criticó que el juez pretendiera dejar el análisis de los elementos materiales probatorios para el momento del juicio oral, ya que en su criterio, ello implica 6RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento un desgaste innecesario de la administración de justicia, toda vez que desde ya se advierte que el asunto terminará en una sentencia absolutoria, pues el ingrediente de la violencia que configura el delito de acceso carnal violento solo se podría debatir en el juicio a través del testimonio de la adolescente, quien repetiría lo mismo que dijo ante el Comisario de Familia de Zarzal, es decir, que el hecho fue consentido por ella. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se decrete la preclusión de la investigación seguida contra el señor Luis Eduardo González por el delito de acceso carnal violento. 4.1 NO RECURRENTES (02:43:08) La representante de la víctima coadyuvó el recurso interpuesto por la Fiscalía, argumentando que lo expresado por su representante no obedeció a un constreñimiento o amenazas de parte del imputado, sino que es la consecuencia de un verdadero arrepentimiento. (02:45:32) El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión impugnada, argumentando que la misma se ajusta a derecho y observa los parámetros que ha trazado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (02:59:20) Finalmente, la defensa del imputado solicitó que se revoque la
observa los parámetros que ha trazado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (02:59:20) Finalmente, la defensa del imputado solicitó que se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación seguida contra su representado, argumentando que el delito de acceso carnal violento exige la demostración del ingrediente subjetivo de la violencia, el cual no puede ser demostrado dentro del presente asunto por carencia de elementos de prueba, en el entendido que desde ya se sabe cuál será la declaración que rendiría en el juicio la adolescente presuntamente afectada.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento
5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se debe examinar si de los elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador, se extracta la configuración de alguna de las causales de preclusión relacionadas con la atipicidad del hecho investigado, inexistencia del hecho investigado o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En relación con el tema objeto de debate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que "La institución procesal de la preclusión de la investigación, estatuida en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal de 2004, implica la terminación de la actuación en cualquier
Suprema de Justicia ha considerado que "La institución procesal de la preclusión de la investigación, estatuida en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal de 2004, implica la terminación de la actuación en cualquier momento y tiene efectos de cosa juzgada, como que no es viable replantear el caso, luego de su declaratoria y de la firmeza del proveído que la contempla. 3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en dos de su aplicación . deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que verdaderamente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, v que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esa vía. En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente:RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso camal violento «Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución
ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». (CSJSP, 25May 2005, Rad22855)...”1 En el presente asunto, la fiscalía sustentó su solicitud de preclusión con fundamento en las causales consagradas en los numerales 3o, 4o y 6o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la “ inexistencia del hecho investigado" “Atipicidad del hecho investigado” y la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”. Conforme a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se tiene que el 7 de junio de 2016 el señor Jhon Freddy Rojas García instauró denuncia contra el ciudadano Luis Eduardo González, argumentando que su hija K.D.R.L., le contó que el 7 de mayo de esa anualidad, se encontraba en casa de su abuela materna la señora Ana Cecilia Montaño Rico, donde también reside el señor González, quien aprovechó que estaban solos en la vivienda y a la fuerza le realizó tocamientos en su rostro y senos y la arrastró hasta una habitación donde le ató las manos, la denudó y la accedió carnalmente a pesar que la adolescente suplicaba que no lo hiciera. Indicó que según su menor hija, el señor Luis Eduardo González, le dijo que si contaba algo de lo ocurrido la mataría o le quitaría la vida a su abuela Ana Cecilia Montaño Rico, por lo que sólo narró lo sucedido a su abuela paterna Rosa Elena
Indicó que según su menor hija, el señor Luis Eduardo González, le dijo que si contaba algo de lo ocurrido la mataría o le quitaría la vida a su abuela Ana Cecilia Montaño Rico, por lo que sólo narró lo sucedido a su abuela paterna Rosa Elena García después de que ésta le preguntara insistentemente acerca de los motivos por los cuales tenía una actitud extraña. 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP900-2014,41.669, M.P. Eyder Patiño Cabrera.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento Lo manifestado por el denunciante coincide con lo narrado por la menor al rendir entrevista ante la Defensora de Familia, en la cual contó que la agresión sexual ocurrió en dos oportunidades, la primera en febrero y la segunda en mayo de 2016, y señaló que no contó antes lo ocurrido porque Luis Eduardo González la amenazaba con matarla o quitarle la vida a su abuela. En idéntico sentido se refirió la menor cuando fue valorada por el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual si bien es cierto, se concluyó que es imposible determinar con certeza si hubo acceso carnal, toda vez que la adolescente presenta himen elástico, también lo es que, teniendo en cuenta la narración de la niña no se descartó la ocurrencia de la agresión sexual. Fueron los anteriores elementos materiales probatorios los que permitieron que la Fiscalía formulara imputación contra el señor Luis Eduardo González por el delito de acceso carnal violento, que fuera cobijado con medida de aseguramiento de
la agresión sexual. Fueron los anteriores elementos materiales probatorios los que permitieron que la Fiscalía formulara imputación contra el señor Luis Eduardo González por el delito de acceso carnal violento, que fuera cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que significa que de esas evidencias se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la citada conducta punible. Adicionalmente, es preciso advertir que aunque el Fiscal retiró el escrito de acusación antes de elevar la solicitud de preclusión, lo cierto es que ese acto fue ejecutado por el ente acusador, con fundamento en los mencionados elementos materiales probatorios, de los cuales se podía afirmar alguna posibilidad de que la conducta delictiva existió y que el señor Luis Eduardo González era su autor. Si ello es así, le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la versión rendida por la menor el 18 de enero de 2017 ante la Comisaría de Familia de Zarzal, en principio es insuficiente para demostrar cualquiera de las causales de preclusión invocadas y para desvirtuar totalmente lo manifestado a su abuela paterna, su progenitor, al médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Defensora de Familia.RADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso carnal violento Son varios los aspectos que la Fiscalía deja en el tintero y que bien pudo auscultar con el fin de obtener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta ocurrencia del hecho, el cual no es que no hubiese existido,
Son varios los aspectos que la Fiscalía deja en el tintero y que bien pudo auscultar con el fin de obtener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta ocurrencia del hecho, el cual no es que no hubiese existido, sino que al parecer según la adolescente K.D.R.L., acaecieron porque ella así lo consintió sin ser sometida a la fuerza por el señor Luis Eduardo González, de quien quiso dejarse realizar tocamientos, besos en los senos y en sus genitales. Tal como lo consideró el juez de primera instancia, si la menor K.D.R.L. afirmó que el señor Luis Eduardo González no la accedió carnalmente porque no logró tener una erección, era deber de la Fiscalía auscultar al respecto y a través de un dictamen pericial verificar el aspecto relacionado con la impotencia sexual del precitado, con lo que se tendría un elemento de juicio importante en relación con la veracidad de los dichos de la adolescente. Adiclonalmente, resulta lógico que si la adolescente K.D.R.L. manifestó que la supuesta agresión y sometimiento sexual fue un invento de ella en retaliación contra el señor Luis Eduardo González porque su abuela materna le dijo que él hablaba mal de ella, el representante del ente acusador debió confirmar esa circunstancia con la señora Ana Cecilia Montaño Rico, en lugar de suponer que ésta ratificaría los dichos de la niña con el fin de favorecer a su esposo. De igual forma, la Fiscalía pudo entrevistar a la abuela paterna de la menor, la señora Rosa Elena García, en el entendido que la misma adolescente dijo ante la Comisaría de Familia de Zarzal, que su consanguínea “nunca me creyó en lo que yo inicialmente
Rosa Elena García, en el entendido que la misma adolescente dijo ante la Comisaría de Familia de Zarzal, que su consanguínea “nunca me creyó en lo que yo inicialmente había dicho”, afirmación respecto de la cual el ente acusador debió profundizar a efectos de determinar si es que la niña tiende a mentir e inventar ese tipo de situaciones o si tenía información relevante que permitiera determinar la veracidad de los dichos de la presunta víctima. Ahora bien, otra circunstancia que permite concluir que la segunda versión dada por la menor resulta insuficiente para desvirtuar sus dichos iniciales y que tal como lo consideró el juez de primera instancia, la Fiscalía debe profundizar en las labores investigativas, es que según los elementos materiales probatorios recaudados, laRADICACIÓN: 76001-60-00-193-2016-20776-01 (AC-031-17) PROCESADO: Luis Eduardo González DELITO: acceso camal violento adolescente K.D.R.L. reside en Santiago de Cali con su abuela paterna Rosa Elena García y no en el municipio del Toro con la señora Ana Cecilia Montaño Rico, a quien visitó en febrero y mayo de 2016 cuando ocurrieron los hechos, por lo que para la Sala no hay claridad frente a las supuestas quejas del señor Luis Eduardo González, en relación con el comportamiento de la menor porque no hacía nada, “no servía para nada, no era capaz de colaborarle a ella en la casa”, en el entendido que si ni siquiera residía en la misma casa, ¿cómo es que el imputado podía quejarse de esa supuesta actitud en particular?. Si esas supuestas quejas del señor Luis Eduardo González fueron el motivo por el
residía en la misma casa, ¿cómo es que el imputado podía quejarse de esa supuesta actitud en particular?. Si esas supuestas quejas del señor Luis Eduardo González fueron el motivo por el cual la menor K.D.R.L., inventó que aquel la sometió a la fuerza con el fin de accedería carnalmente, la Fiscalía debe desplegar todas las actividades investigativas con el fin de verificar esa nueva información, por ejemplo establecer con que periodicidad la adolescente visitaba a su abuela materna, cuantos días permanecía en su residencia y si era cierto que el imputado se quejaba de su actitud desinteresada por los quehaceres del hogar, todo con el fin de tener elementos de juicio que den claridad acerca de la ocurrencia de los hechos y poder extractar cuál de las narraciones corresponde a la verdad de lo ocurrido. Finalmente, es preciso aclararle al apelante que el derecho fundamental a la libertad del señor Luis Eduardo González está afectado por disposición de autoridad judicial competente, la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales probatorios que la misma Fiscalía puso de presente, sin que sea posible concluir que la privación de esa garantía constitucional, sea consecuencia de la negativa del juez ante la solicitud de preclusión, toda vez que si las causales invocadas carecen de respaldo probatorio como ocurre en el presente asunto, no es posible decretarla, pero ello no impide que ante la aparición de la nueva evidencia, se solicite al el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 016 del 24 de enero de
impide que ante la aparición de la nueva evidencia, se solicite al el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 016 del 24 de enero de 2016, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo negó la preclusión de 12RADICACIÓN: r6001-6Q-00-193-2016-20776-01 {A C 43M 7) PROCESADO: Luis Eduardo González DEUTO: acceso camal viólenlo la investigación seguida contra el señor Luis Eduardo González por el delito de acceso carnal violento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
6. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 016 del 24 de enero de 2016, a través del cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Luis Eduardo González por el delito de acceso carnal W violento, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al juzgado de origen. TERCERO. Esta decisión selnotifica en estrados y contra ella no proceden recursos Los Magistrados,
ALVAROIAUGUSTO N
7600Í60-00-193, QSU!J2j uO
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76001 JbO -O O -1 93-2016-20776-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario 13