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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2018-21788-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2018-21788-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

Condenado: Eilson Alejo Llanten Delito: homicidio

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y Aprobado según Acta 466 de la fecha

OBJETIVO

Pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Eilsón Alejo Llantén contra el auto interlocutorio No. 1145 del ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó el permiso para trabajar fuera de su domicilio.

ANTECEDENTES

El seis (06) de abril de dos mil veintidós (2.022) el señor Eilsón Alejo Llantén a través de su defensora, solicitó permiso para trabajar fuera de su domicilio, argumentandoRadicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

Condenado: Eilson Alejo Llanten Delito: homicidio

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que, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2 .020 le fue concedida la prisión

Condenado: Eilson Alejo Llanten Delito: homicidio

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que, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2 .020 le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en el Artículo 38B del Código Penal.

Que requiere laborar para obtener su propio sustento y el de su hijo menor de edad; que el señor Carlos Iván Quijano Ulchur, le ofreció trabajo en la construcción de un apartamento, labor que desempeñaría en el horario de 07:00 a 19:00 horas de lunes a sábado.

Mediante auto interlocutorio No. 1145 del 24 de marzo de 2022, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó el permiso para trabajar, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

El Artículo 478 de la Ley 906 de 2.004 establece que: “La decisión es que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”

En relación con la aplicación del citado precepto legal, en los eventos en los cuales el objeto del recurso de apelación es el reconocimiento o negación del permiso para trabajar reclamado por quien se encuentre en prisión domiciliaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela interpuesta contra éste Tribunal, por despachar desfavorablemente idéntica petición a la aquí formulada, consideró que:

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela interpuesta contra éste Tribunal, por despachar desfavorablemente idéntica petición a la aquí formulada, consideró que:

“Revisado el contenido de la providencia dictada el 3 de junio de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que con la decisión dicta da por la Corporación Judicial accionada se le está vulnerando al actor el derecho al debidoRadicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

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proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto orgánico 1-, porque carecía de competencia para pronunciarse respecto al recurso interpuesto por el Procurador Judicial II, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual concedió a LÁCIDES OSIRIS PINZÓN permiso para trabajar. (…)

8. Además, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que el trámite de los sustitutivos de la pena privativa de la libertad en segunda instancia corresponden al juez de conocimiento, al señalar que:

“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza

por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuand o se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otrosa los hijos menores’. (…) En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitu tivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: (…) Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la controversia se dirime por el principio de especialidad de

1 Surge cuando el juez carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate. - Corte Constitucional T-1130 DE 2003.Radicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

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DE 2003.Radicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

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la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

“Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesoria s, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.”2

9. Con base en el precedente judicial citado, el hecho que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia, y dada la especialidad que regula “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”, y siguiendo el viejo aforismo de quien puede lo más puede lo menos, no es posible señalar que uno sea el funcionario que decida en segunda instancia lo relacionado con la prisión domiciliaria, y otro resuelva el tema del permiso para trabajar, teniendo como premisa la detención referida, porque si para conocer del asunto como ad quem, concesión de la prisión domiciliaria del sentenciado,

relacionado con la prisión domiciliaria, y otro resuelva el tema del permiso para trabajar, teniendo como premisa la detención referida, porque si para conocer del asunto como ad quem, concesión de la prisión domiciliaria del sentenciado, prima la competencia del juez que profirió la condena en primera o única instancia, más aún permanece tal prevalencia tratándose ya del permiso para trabajar, en las condiciones puestas de presente.

10. De lo expuesto, se concluye que no resulta razonable que si al juez de conocimiento el legislador lo facultó para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, pierda la competencia para pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta frente a los pronunciamientos que

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto diciembre 2 de 2008, radicado 30763; criterio reiterado, entre otros, en Autos de diciembre 14 de 2009, radicado 33225 y enero 20 de 2010, radicado 33146.Radicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

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resuelven en uno u otro sentido lo relacionado con el permiso para trabajar, máxime cuando para que el sentenciado sea beneficiario de este último, se hace necesario que esté gozando de la prisión domiciliaria, asunto que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

hace necesario que esté gozando de la prisión domiciliaria, asunto que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

11. Una posición en contrario es vía de hecho pues desconoce las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente lo relacionado con el principio del juez natural, que fue el que vulneró la Sala accionada al pronunciarse sobre un asunto del que no tenía competencia…”3

Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1145 del 24 de marzo de 2 .022; es precisamente, la negativa del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de conceder permiso para trabajar al señor Eilson Alejo Llantén, a quien le fue concedida la prisión domiciliaria, el competente para resolver la alzada es el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali.

Por tanto, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al citado funcionario judicial para que con fundamento en el Artículo 478 de la Ley 906 de 2 .004, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado en contra del auto interlocutorio 1145 del 24 de marzo de la presente anualidad.

Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Eilson Alejo Llant én contra el

Buga,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Eilson Alejo Llant én contra el

3 Cfr., sentencia del 14 de julio de 2011, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado: T -55131.Radicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

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auto interlocutorio No. 11 45 del 24 de marzo de 2022 , a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó el permiso para trabajar fuera de su domicilio.

SEGUNDO. Remitir la actuación al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la L ey 906 de 2004, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del auto interlocutorio No. 1145 del 24 de marzo de 2022.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 76001-60-00-193-2018-21788 (AC-346-22)

Condenado: Eilson Alejo Llanten Delito: homicidio

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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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