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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2021-00634-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2021-00634-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76001-6-00193-2021-00634-01

PROCESADO: Marlon Diwary Castellanos López DELITO: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No.288

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa co ntra el auto interlocutorio del 11 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la nulidad propuesta por la Parte recurrente.

2.- ANTECEDENTES Son relevantes los siguientes: 2.1. En audiencia concentrada celebrada el 24 de enero de 2021 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Marlon Diwary Castellanos López por el delito de Tráfico deRadicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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sustancias para el procesamiento de narcóticos , en calidad de autor, verbo rector transportar, con fundamento en los siguientes hechos:

“La Policía Nacional del cuadrante… adscritos a la estación de policía de Candelaria Valle, realizan captura el 22 de enero de 2021 a las 23:14 horas en la vía que de Candelaria conduce al municipio de Palmira, Valle, del señor Marlon Diwary López, identificado con cédula 11.202.762 de Chía, Cundinamarca, quien de manera ilegal y consciente, transportaba sin certificado de registro en un vehículo tipo tracto camión de placas XID988 marca Kenwor th, línea T2000 modelo 2004 con contenedor donde se encuentra en su interior 120 tambores de 55 galones, metálicos, de diferentes colores con rótulos ilegibles que en su interior cont enían una sustancia química líquida de olor fuerte que de manera preliminar arroja como resultado para el equipo técnico aportado por perito químico de antinarcóticos, como sustancia peligrosa positiva para acetato de etilo que según Resolución 001 de 2015, es una sustancia controlada y que es verificada en prueba de PIPH realizada por el equipo técnico de policía judicial de la Regional Antinarcóticos, arrojando resultados positivo para hidrocarburos y otras sustancias, siendo una cantidad aproximada de 6. 600 galones o lo que es lo mismo de 24.684 litros, sustancia controlada de conformidad a la Resolución 001 del 8 de enero del año 2015, expedida

siendo una cantidad aproximada de 6. 600 galones o lo que es lo mismo de 24.684 litros, sustancia controlada de conformidad a la Resolución 001 del 8 de enero del año 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Decreto 585 del 2 de abril del año 2018. Esto señor Diwary es aquél hecho donde se le encuentra el día de ayer, usted transportaba, usted era el conductor de ese camión, ese camión llevaba una sustancia en esa cantidad de 6.600 galones que resultó ser una sustancia prohibida o una sustancia controlada por el Gobierno nacional en todo el territorio nacional, una sustancia de 6.600 galones y que adicionalmente usted no llevaba ningún permiso, no trabajaba para una entidad que tuviera que llevar esos insumos químicos para la producción de medicamentos, para la producción de alimentos u otros productos que fueran legalizados y que tuvieran ese registro legal, de lo contrario usted llevaba esa sustancia que es controlada que no tenía ningún tipo de registro para ser transportada en el país. Cuál es la imputación jur ídica; la imputación jurídica señor Marlon es la consecuencia que se tiene, jurídicamente, por esos hechos que yo le acabo de narrar. Por eso, de conformidad a esos hechos anteriormente expuestos, la Fiscalía 64 Seccional de la ciudad de Cali, …le imputa a usted señor Marlon Diwary López, identificado con cédula 11.202.762 de Chía Cundinamarca, en calidad de autor, qué es autor señor Marlon, autor es que es usted el que transportaba esa sustancia, es usted el conductor de ese camión, es usted la persona que transitaba por estas vías o carreteras del país con esa sustancia sin un permiso, sin

Cundinamarca, en calidad de autor, qué es autor señor Marlon, autor es que es usted el que transportaba esa sustancia, es usted el conductor de ese camión, es usted la persona que transitaba por estas vías o carreteras del país con esa sustancia sin un permiso, sin una certificación; es usted la persona que conducía ese vehículo. Por lo tanto, en calidad de autor, modalidad dolosa porque usted es un transportador, usted no es trans portador de hace poco, dentro de su arraigo se ve que usted es un transportador, es una actividad que usted realiza no ayer, no antier, sino que es una actividad que usted la ejerce como una profesión, es su actividad económica; y por tanto, sabe que para cualquier carga de sustancia o cualquier carga que usted transite a través del país, debe tener un permiso, debe tener una certificación, debe contar con ese permiso de cualquier clase de insume que usted transporte en nuestro país… verbo rector transportar…”Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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2.2.- En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía se relacionaron los siguientes hechos:

“El día 22 de enero de 2021 a las 23:14 horas, en la vía Candelaria – Palmira en la Estación de Servicio Terpel de San Antonio, fue capturado el señor MARLON DIWARY LÓPEZ CASTELLANOS, quien se desplazaba al volante de un camión de placa XID988 desde la ciudad de Bogotá hacia Pasto (Nariño) , TRANSPORTANDO SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE 120 tambores de 55 galones c/u (cuantía superior a la permitida

ciudad de Bogotá hacia Pasto (Nariño) , TRANSPORTANDO SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE 120 tambores de 55 galones c/u (cuantía superior a la permitida para libre trasporte de estas sustancias), de HIDROCARBUROS, en prueba de P.I.P.H.; posteriormente se pudo establecer con PRUEBA DE CERTEZA realizada por el instituto de Medicina Legal de Cali, que las (11) muestras M1, M2, M14, M15, M16, M20,M21, M22, M23, M24 y M25 contenían ACETATO DE ETILO como componente principal o de mayor proporción, además de ACETATO D E METILO, ACETATO DE PROPILO, HIDROCARBUROS ALIFATICOS como 2 -METIL-BUTANO, y PENTANO como componentes menores; las (14) muestras M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M17, M18, M19 contenían HIDROCARBUROS ALIFATICOS, tales como: BUTANO, 2 -METIL BUTANO, PENTANO, 2.2DIMETIL-BUTANO, 2 -METIL-PENTANO, 3 - METIL-PENTANO, N -HEXANO, 2.2 -DIMETILPENTANO, 2,4 -DIMETIL-PENTANO, METILCICPLOPENTANO, 2 -METIL-HEXANO, CICLOHEXANO, 3 -METIL-HEXANO, HEPTANO, METILCICLOHEXANO, ETILCICPLOENTANO, 2 -METIL-HEPTANO, TOLU ENO (HIDROCARBURO AROMÁTICO), ACETATO DE ETILO (ESTER ALIFATICO), como componentes principales. El cargamento se

CICPLOENTANO, 2 -METIL-HEPTANO, TOLU ENO (HIDROCARBURO AROMÁTICO), ACETATO DE ETILO (ESTER ALIFATICO), como componentes principales. El cargamento se estaba transportando dentro del TRACTOCAMIÓN sin ningún tipo de camuflaje, siendo visible para los agentes captores, la carga de sustancias ilícitas que contenían los tambores. Mediante Resolución 0001 del 8 de enero de 2015 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, con la cual se unificó y actualizó la normatividad sobre control de sustancias y productos químicos controlados, con los cual es se fabrica cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, en el art. 4. Sustancias y productos químicos controlados. No. 3., se establece taxativamente que el ACETATO DE ETILO es una de las sustancias controla das cualquiera sea su denominación y estado, transporte que el señor MARLON DIWARY LOPEZ CASTELLANOS sabía prohibido por la ley y a pesar de ello con conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, realizó, inferencia que se puede hacer de su comportamiento nervioso y evasivo, cuando las autoridades lo interrogaron acerca de la documentación de legalida d de la carga y el nombre de su propietario, lo cual no pudo ser contestado por el acusado.

Los hechos atrás relacionados nos indican que contamos con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para ACUSAR, e n calidad de AUTOR a título de DOLO verbo rector TRANSPORTAR a MARLON DIWARY LOPEZ CASTELLANOS, de la conducta punible descrita y sancionada en el Art. 382 Modificado por la

AUTOR a título de DOLO verbo rector TRANSPORTAR a MARLON DIWARY LOPEZ CASTELLANOS, de la conducta punible descrita y sancionada en el Art. 382 Modificado por la L. 1453/2011, art. 12. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y mul ta de 3.000 a 50.000 S.M.L.M.V. ” (Negrillas del Tribunal).Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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2.3.- Habiéndole correspondido el presente asunto , por reparto , al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , se programó la audiencia de f ormulación de acusación para el 11 de junio de 2021.

2.4.- En la fecha antes señalada, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación en cuanto a la relación de los elementos materiales probatorios, refiriendo que agregaba el concepto técnico emitido por el Ministerio de Justicia acerca de la sustancia incautada. Seguidamente, formuló oralmente la acusación en contra de Marlon Diwary Castellanos López, reiterando el fundamento fáctico contenido en el citado escrito.

En uso de la palabra , la Defensa solicitó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, inclusive, tras considerar vulnerado el derecho de defensa y contradicción del procesado, habida cuenta que existen diferencias en los fundamentos fácticos expuestos tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Precisó

formulación de imputación, inclusive, tras considerar vulnerado el derecho de defensa y contradicción del procesado, habida cuenta que existen diferencias en los fundamentos fácticos expuestos tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Precisó que tales discordancias se presentan en los siguientes aspectos:

(i) La delegada de la Fiscalía formuló imputación apoyada en el informe de captura en flagrancia; en ese documento se indica que el vehículo contentivo de la sustancia incautada se encontraba estacionado en un parqueadero de una estación de servicio en San Antonio en la vía a Candelaria; pero esa circunstancia no fue indicada en la formulación de acusación, la cual corresponde a un hecho relevante porque a partir de esta la Defensa pretende estructurar su estrategia tendiente a controvertir l a legalidad del procedimiento policivo.

(ii) De igual manera, se expresó en la audiencia preliminar que el vehículo tracto camión se encontraba abandonado, que no había persona responsable del mismo; empero, en la acusación, se está indicando que el imput ado estaba conduciendo el automotor, situación ajena al marco fáctico propuesto en la formulación de imputación.

La Fiscalía, se opuso a tal solicitud. Refirió que no se hicieron cambios en el núcleo fáctico de la formulación de imputación. Que es irrele vante lo señalado por el defensor, en tanto que, si el camión se encontraba estacionado en un parqueadero, es porqueRadicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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alguien lo condujo a ese lugar, estableciéndose por la policía que el conductor era el señor Marlon Diwary Castellanos López.

El Juzgado negó la nulidad.

2.5.- El 28 de julio de 2021 fue remitido a este Tribunal el proceso para resolver el recurso de alzada. El expediente digital carecía del acta y de registro de la audiencia de formulación de imputación, por lo que, atendiendo la importancia de esa pieza procesal para el asunto en particular, fue solicitado al centro de servicios judiciales de Cali, obteniéndolo el 17 de agosto del presente año.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, pese a no contar con el registro de la audiencia de formulación de imputación, consideró que los hechos, tal y cual como fueron expuestos por la Defensa y la Fiscalía, se encuentran claros y le permiten emitir una determinación frente a la postulación invalidator ia anunciada por la Defensa.

En primer lugar , manifestó que la nulidad de la formulación de imputación debe plantearse antes de que se formule la acusación; no obstante, reconoce que la Fiscalía hace modificaciones al momento de verbalizar la acusación y, por ende, entiende que las diferencias entre ese acto y el anterior de imputación, puedan suscitarse cuando se concreta el acto complejo establecido en el artículo 337 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente, en cuanto al primer reparo de la Defensa, el cual está referido, en

concreta el acto complejo establecido en el artículo 337 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente, en cuanto al primer reparo de la Defensa, el cual está referido, en esencia, a la forma como llegó la policía al lugar de los hechos y se llevó a cabo la incautación y la captura en flagrancia, adujo que en este momento procesal al juez le está vedado revisar elementos materiales probatorios, pues esa situación puede ser objeto de debate en el juicio, en caso de ser relevante.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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En relación con el segundo aspecto, referente a que el vehículo tracto camión se encontraba estacionado en un parqueadero y el procesado no estaba al volante, considera que la Fiscalía no modificó el núcleo fáctico de la imputación al indicar que el procesado es el conducto r del citado automotor, pues siempre se le ha atribuido que estaba transportando sustancias químicas controladas , lo cual constituye el hecho jurídicamente relevante, y si al moment o de la captura estaba conduciendo el vehículo o no, será una situación que se precisará en el debate probatorio.

En síntesis, no halló afrenta alguna a las garantías procesales de Marlon Diwary Castellanos López.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

La Defensa criticó que se hubiere adoptado una decisión sin que el juez revisara el registro de la audiencia de formulación de imputación. Dijo que se privilegió el “eficientismo” con relación al “garantismo”.

La Defensa criticó que se hubiere adoptado una decisión sin que el juez revisara el registro de la audiencia de formulación de imputación. Dijo que se privilegió el “eficientismo” con relación al “garantismo”.

Por otro lado, expresó que la Fiscalía queda atada al marco fáctico señalado en la formulación de imputación. Por tal razón, debió incluir las circunstancias modales previas al procedimiento de captura, pues al tratarse de una situación de flagrancia, todo s esos aspectos integran los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que hacen parte del tema de prueba en el juicio.

En tal sentido, no comparte que el juez califique de intrascendentes los hechos que echa de menos en la acusación y que sí fueron incluidos en la imputación.

Finalmente, adujo que la determinación de primera instancia permite la modificación del sustrato fáctico de la imputación y de esa manera se afecta el principio de congruencia, así como la garantía mínima del procesado de conocer de forma clara y precisa los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, limitándose su derecho de defensa y contradicción.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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Solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, en su lugar, decrete la nulidad.

No recurrente.

La fiscal solicitó que se confirme la decisión recurrida.

Precisó que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se ajustan a los supuestos fácticos contenidos en las normas penales. Tales hechos, en el presente

La fiscal solicitó que se confirme la decisión recurrida.

Precisó que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se ajustan a los supuestos fácticos contenidos en las normas penales. Tales hechos, en el presente caso, no han sufrido modificación alguna en los actos procesales de comunicación de cargos y formulación de acusación, bajo la premisa de que se le ha atribuido haber transportado, sin permiso alguno, una cantidad de sustancias controladas por el Estado y que son utilizadas para el procesamiento de narcóticos . Tal relación fáctica encaja en la descripción consagrada en el artículo 382 del Código Penal, en el verbo rector transportar.

La Defensa pretende que se copie textualmente el relato fáctico de la formulación de imputación, en el cual, al parecer, se incurrió en la práctica indebida de describir el contenido de elementos materiales probatorios y evidencia física, contentivos de hechos indicadores.

Considera que no se han vulnerado las garantías procesales del acusado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente esta sección de la Sala Penal porque se trata de resolver un recurso de alzada promovido en contra de un auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , adscrito a este Distrito Judicial. Por tanto, se cumple con la regla consagrada en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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5.2.- Problema Jurídico.

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5.2.- Problema Jurídico.

Debe la Sala determinar si como lo pregona la Defensa, hay vulneración del principio de congruencia entre la formulación de imputación y la acusación, en la medida que los hechos o la conducta comunicada al procesado sean sustancialmente disímiles entre uno y otro acto.

5.3.- Del principio de congruencia entre imputación y acusación.

Se ha señalado de manera reiterada en la jurisprudencia nacional que dicho principio se vulnera cuando:

“…los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación, respecto de los consignados en la imputación; o son los falladores los encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí, que en términos de lo fáctico, la delimitación de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la imputación, lo que no sucede con la denominación jurídica, que es pasible de modificarse ampliamente en la acusación y con algunas restricciones en los fallos.”1

El análisis de congruencia entre ambos escenarios exige un entendimiento claro y preciso acerca de lo que corresponde al concepto de hechos jurídicamente relevantes, en tanto tal aspecto es el que emerge inmodificable entre imputación, acusación y sentencia.

Así, la jurisprudencia ha precisado que los h echos jurídicamente relevantes “ Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y precisión influye

supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y precisión influye

1 SP3420-2021.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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en el desarrollo de la actuación, como ocurre, por ejemplo, al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria”2.

Del mismo modo, el alto Tribunal de la justicia ordinaria, ha explicado que la obligación de respetar el núcleo fáctico de la imputación en la fo rmulación de acusación, no debe entenderse como exigencia irrestricta de copiar literalmente el contenido de la primera. En la acusación se pueden hacer precisiones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin necesidad de alterar el contenido esencial de los hechos.

“…la Corte debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la obligada, en términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un calco de la primera.

El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos

hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes , habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un sacrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa.”3 (Negrillas del Tribunal).

5.4.- De la nulidad planteada por la Defensa.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 indica que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

En el marco del sistema penal acusatorio, se ha limitado la figura de las nulidades a través de la constatación de los principios de taxatividad, acreditación, protección,

2 Rad.55.667 de 2019, citada en la SP3578-2020. 3 SP3420-2021.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuyo propósito es evitar su decreto por la mera existencia de una irregularidad.

Igualmente, se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la nulidad, que el principio de acreditación está destinado a que “quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”4.

Lo anterior implica que al presentarse una solicitud de nulidad, el postulante debe

alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”4.

Lo anterior implica que al presentarse una solicitud de nulidad, el postulante debe exponer una situación fáctica -procesal que en verdad haya ocurrido y hubiere generado el menoscabo a la garantía del derecho de defensa o el debido proceso.

Caso concreto.

Preocupa a la Sala que se hubiere suscitado el presente debate al margen de lo verdaderamente acontecido en la audiencia de formulación de imputación. Más preocupante, que el Despacho judicial de primera instancia no hubiere constatado el contenido de la citada audiencia preliminar a efectos de reunir los insumos pertinentes de cara a la decisión que se le estaba demandando.

Toda la dialéctica que se adelantó en la audiencia de formulación de acusación, entre Defensa y Fiscalía, al igual que la determinación del juez, estuvieron fundamentadas en las afirmaciones equívocas realizadas por el togado de la Defensa en torno al sustrato fáctico del acto de comunicación de cargos. Denota, desconocimiento de las Partes y del juez, de tan importante pieza procesal, en tanto es la que da inicio formal al proceso penal y define el tema de prueba.

Basta con hacer una lectura de la trascripción realizada por esta instancia en los antecedentes de este auto para determinar, sin mayor esfuerzo intelectivo, que los hechos y circunstancias a los que hizo alusión la Defensa de haber sido incluidos en la

4 AP2399-2017, auto del 18 de abril de 2017.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

Procesado: Marlon Diwary Castellanos López

4 AP2399-2017, auto del 18 de abril de 2017.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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formulación de imputación, surgen ausentes en dicho acto. Es decir, no es cierto que en la referida audiencia preliminar se hubiere manifestado por la delegada de la Fisc alía que: (i) el tracto camión Kenworth contentivo de la sustancia incautada estaba estacionado en un parqueadero; y (ii) que el citado vehículo estaba abandonado, sin conductor.

Tanto en la imputación de cargos como en la formulación de acusación, la Fis calía mantiene el núcleo, la esencia de los hechos jurídicamente relevantes. Estos conciernen a que el 22 de enero de 2021 a las 23:14 horas (tiempo), en la vía Candelaria – Palmira (lugar), el ciudadano Marlon Diwary Castellanos López fue capturado transportando sin permiso de autoridad competente (modo), en el tracto camión de placas XID -988, 120 tambores de 55 galones cada uno, con sustancia química -acetato de etilo - el cual es objeto de control estatal, según la Resolución No.001 de 2015 expedida por e l Consejo Nacional de Estupefacientes. Este relato es el que está revestido de relevancia jurídica porque, a criterio del ente persecutor penal, se encuadra en el supuesto fáctico que de forma abstracta ha dispuesto el legislador en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, bajo el nomen iuris de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”.

forma abstracta ha dispuesto el legislador en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, bajo el nomen iuris de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”.

No se observa modificación trascendente. Solamente, algunas precisiones en cuanto al lugar de los hechos, pues en la acusación se aclara que ocurrieron e n la estación de servicio de San Antonio, reiterando que está ubicada en la vía Candelaria – Palmira. Igualmente, se describen de forma más específica, los componentes químicos de la sustancia incautada. Esos aspectos en nada limitan el ejercicio del derec ho de defensa y contradicción; obedecen a las variaciones que pueden surgir en el perfeccionamiento de la investigación, dado el carácter progresivo del procedimiento penal, tal como lo explicó la Corte en la cita jurisprudencial que antecede.

Retomando, el instituto de las nulidades exige la acreditación, la demostración del hecho o acto procesal que implique la vulneración de las garantías del imputado o la afectación de la estructura del proceso penal.Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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En este caso, el soporte fáctico -procesal genera dor de la presunta afrenta al debido proceso es inexistente. La Defensa planteó la nulidad en una situación irreal, quizá contaminado por el contenido de los elementos materiales probatorios a los que tuvo acceso, o en los que se soportó la legalización de captura o la imposición de medida de aseguramiento, pero, lo cierto es, ninguna transcripción de medios de prueba se hizo en

contaminado por el contenido de los elementos materiales probatorios a los que tuvo acceso, o en los que se soportó la legalización de captura o la imposición de medida de aseguramiento, pero, lo cierto es, ninguna transcripción de medios de prueba se hizo en la formulación de imputación, ni siquiera se incurrió en la recurrente práctica indebida de confundir los hechos indicadores y medios probatorios con hechos jurídicamente relevantes, por parte de la Fiscalía.

Se exalta, en este asunto, el cumplimiento cabal, tanto en el acto de comunicación de cargos, como en la formulación de acusación, de realizar una relación cl ara, sucinta y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, tal como lo demanda el Código de Procedimiento Penal. Ambos actos, reiteramos, guardan identidad factual.

Ahora bien, es necesario ponerle de presente al recurrente que el ac to complejo de la acusación, en su parte fáctica, contendrá los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la pretensión inculpatoria. Si la Defensa considera que, a partir de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que se le ha descubierto, surge la posibilidad de plantear una hipótesis acorde con sus intereses, será en el debate probatorio y las correspondientes alegaciones, en las que podrá poner de relieve situaciones que rodearon el acontecer fáctico que pueden ser favorables a su defendido; lo que no puede es pretender, en este sistema adversarial y de partes, que la Fiscalía incluya en el sustento fáctico de la acusación la hipótesis defensiva, pues, ésta, en las definiciones jurisprudenciales, no corresponden a hechos jurídicamente relevantes.

incluya en el sustento fáctico de la acusación la hipótesis defensiva, pues, ésta, en las definiciones jurisprudenciales, no corresponden a hechos jurídicamente relevantes.

Finalmente, el Tribunal llama la atención para que en lo sucesivo las Partes y los jueces de conocimiento tengan presente el contenido de la formulación de imputación. Si en este caso estuvieren enterados de lo que verdaderamente ocurrió en esa vista pública, probablemente no se habría generado esta alzada y la dilación que implicó, trámite éste cuyo tiempo debe descontársele a la defensa en cuanto a los términos legales para adelantar el juicio, en caso de una solic itud de libertad por su vencimiento. (C.S.J. AP 1079-2021).Radicación: 76001-6-00193-2021-00634-01

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De acuerdo con l

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