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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2024-01712-01-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2024-01712-01-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio Segunda Instancia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-001-6000-193-2024-01712-01 (AC-510-25)

Procesado: Robinson Cabezas Martínez.

Delitos: Acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y violencia intrafamiliar.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 707

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de l señor Robinson Cabezas Martínez contra el auto interlocutorio No. 86 del 9 de septiembre de 2025 , por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en sede de la audiencia preparatoria dentro de la etapa del juicio contra el señor Robinson Cabezas Martínez inadmitió la

medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en sede de la audiencia preparatoria dentro de la etapa del juicio contra el señor Robinson Cabezas Martínez inadmitió la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

Delito: Acceso carnal violento agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado.

2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El día 8 de octubre de 2024, una vez radicado el escrito de acusación, se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en la cual se acusó al señor Robinson Cabezas Martínez por los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y violencia intrafamiliar agravada.

2.2.-El 28 de octubre de 2024 se instaló la vista pública con el propósito de celebrar la audiencia preparatoria. No obstante, dicha diligencia fue aplazada a solicitud de la defensa, en razón a que, debido a la modificación de la fecha inicialmente prevista, no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar sus solicitudes probatorias.

2.3.- Posteriormente, la actuación fue programada para el día 13 de noviembre de 2024 ; sin embargo, fue aplazada

prevista, no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar sus solicitudes probatorias.

2.3.- Posteriormente, la actuación fue programada para el día 13 de noviembre de 2024 ; sin embargo, fue aplazada nuevamente a petición de la defensa, en atención a que se encontraba adelantando actividades investigativas orientadas a la recolección de elementos materiales probatorios.

2.4.- La audiencia programada para el 17 de junio de 2025 no se realizó , debido a la entrega tardía de los elementos materiales probatorios al defensor público. De igual forma , las sesiones fijadas para los días 11 de febrero , el 23 de abril y 21Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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de julio de 2025 , fueron aplazadas por la defensa, por motivos de salud, problemas de conectividad y la necesidad de completar la recolección de l Gos elementos materiales probatorios, respectivamente.

2.5.-Finalmente, el día 9 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia preparatoria. En el curso de la diligencia, el defensor procedió a descubrir los elementos materiales probatorios recaudados, entre los cuales incluyó una búsqueda selectiva en base de datos autorizada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de la

defensor procedió a descubrir los elementos materiales probatorios recaudados, entre los cuales incluyó una búsqueda selectiva en base de datos autorizada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Cali, en audiencia celebrada el día 25 de agosto de los cursantes, por el término de quince (15) días. Indicó, además que, a la fecha de la diligencia , no se había obtenido respuesta por parte de las empresas de telecomunicación Movistar, Tigo, Claro y Wom. 1 A pesar de ello, procedió a enunciar dicho medio dentro de sus enunciaciones probatorias.

2.6.-Acto seguido , la defensa solicitó el decreto de la búsqueda selectiva en los siguientes términos:

“Por consiguiente, la búsqueda selectiva en base de datos sobre los abonados, llamadas y celdas de ubicación, la cual, pues ya está autorizada en audiencia previa por el despacho Juzgado Dieciséis con función de control de garantías, y su señoría, es pertinente porque est á relacionada directamente con la ubicación y las comunicaciones del acusado en las fechas investigadas. Conducente , porque es el único medio técnico

1 Récord 03:52 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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hurto calificado.

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idóneo para establecer la localización real del procesado. Y útil porque otorga certeza objetiva y verificable, imposible de lograr con otro medio probatorio”2.

El defensor precisó que la búsqueda selectiva aún se encontraba en trámite y que, ante la falta de respuesta de las empresas de telecomunicaciones, los resultados estaban pendientes de legalización.

2.7.- En lo atinente a las solicitudes de exclusión, inadmisión o rechaz o, la fiscalía solicitó el rechazo del medio probatorio referido , por ausencia de conocimiento y falta de descubrimiento probatorio, al considerar que, no existía claridad sobre las líneas telefónicas objeto de la búsqueda ni sobre sus titulares, lo cual sorprendería a las partes . Señaló, además que, la solicitud carecía de sustentación en cuanto a su pertinencia , y que se trataba de una prueba ilegal, por cuanto , la Fiscalía, el representante de víctimas y la Procuraduría no fueron convocados ni tuvieron conocimiento previo del acto investigativo. Finalmente, recalcó que, no se contaba con los resultados de la búsqueda, pese a los múltiples aplazamientos de la defensa, lo cual impediría el ejercicio de los recursos, ante la falta de claridad sobre el objeto y los resultados de la misma.3

2.8.- Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la inadmisión de la prueba en comento, al advertir que la

la falta de claridad sobre el objeto y los resultados de la misma.3

2.8.- Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la inadmisión de la prueba en comento, al advertir que la defensa no allegó el acta de la audiencia en la que se autorizó la

2 Récord 56:35 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025. 3 Récord 1:00:25 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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búsqueda selectiva en base de datos, ni los resultados derivados de la misma, y que, además, no se precisó la información que se pretendía con dicha actuación. De igual manera, aseveró que no se tiene ninguna base ni justificación para las resultas dentro del proceso.4

2.9.- Conforme lo manifestado por las partes , el juzgado decidió inadmitir la búsqueda selectiva en base de datos a favor de la defensa , decisión que fue apelada por el apoderado del señor Robinson Cabezas Martínez.

3. AUTO APELADO

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del 09 de septiembre de 2025 , resolvió las peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Respecto de lo que es objeto de

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del 09 de septiembre de 2025 , resolvió las peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Respecto de lo que es objeto de controversia en este asunto, se tiene que inadmitió la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“Ahora en lo que tiene que ver con la búsqueda selectiva en base de datos, se ha indicado que por parte de la defensa se han hecho gestiones ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal el pasado 25 de agosto de 2025, en la cual se haría alusión sobre la extracción de una búsqueda selectiva en base de datos , en lo que tiene que ver con, al parecer, la ubicación del acusado. Sin embargo, también le asiste la

4 Récord 1:03:32 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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razón al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación cuando se indica que no se ha sido claro desde el punto de vista de la finalidad de la búsqueda selectiva en base de datos, esto, desde el punto de vista de qué se pretende con la misma , cuáles son los abonados telefónicos, cuál es el estado actual o por lo menos la acreditación del

de la búsqueda selectiva en base de datos, esto, desde el punto de vista de qué se pretende con la misma , cuáles son los abonados telefónicos, cuál es el estado actual o por lo menos la acreditación del estado actual de dicha situación , si se han recibido respuesta o no sobre la misma . Y si bien es cierto, se puede tener en cuenta que existen pruebas que pueden ser decretadas, lo que se requiere por lo menos al momento de su decreto es el sentido de la información, es decir, hacia dónde apunta; información que hasta el momento se adolece, lo cual no permite establecer un tema de pertinencia, es decir, no se sabe cuál es la resulta que arrojará esa búsqueda selectiva en base de datos. En virtud de ello, se inadmitirá la misma.”5

Con fundamento en lo expuesto, el despacho judicial en el numeral cuarto del auto interlocutorio No. 86 del 9 de septiembre de 2025 , dispuso inadmitir la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa.

4. EL RECURSO

El apoderado del señor Robinson Cabezas Martínez replicó la decisión de inadmitir la búsqueda selectiva en base de datos autorizada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, al considerar que, dicho medio probatorio es pertinente, en la medida que guarda relación directa con la ubicación de su prohijado en las fechas objeto de acusación; conducente, ya que, los registros técnicos

5Récord 1:23:19 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

5Récord 1:23:19 Audiencia Preparatoria del 9 de septiembre de 2025.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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de los operadores móviles son los únicos que pueden acreditar dicho hecho; y útil, al proporcionar certeza objetiva verificable, en contraposición con los relatos contradictorios de la denunciante.

La defensa reconoció que omitió mencionar los abonados telefónicos objeto de análisis, sin embargo, en esta oportunidad los identific ó, señalando que , la búsqueda selectiva se solicitó con el propósito de corroborar la información suministrada por el señor William Fernando Portocarrero Palacios, quien manifestó que el número telefónico 314641684 era de su propiedad, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 1° de abril de 2024 ; lapso en el cual el acusado laboró como guarda de seguridad.

Argumentó que la diligencia en cuestión también fue solicitada con el fin de obtener los datos biográficos, registros de llamadas entrantes y salientes, así como las celdas de ubicación de los números telefónicos 3216371, 3233405971, 3116488142, 310282369, 3104928055 y 3146416084 , entre el periodo comprendido entre el 18 y 24 de febrero de 2024, los cuales

de los números telefónicos 3216371, 3233405971, 3116488142, 310282369, 3104928055 y 3146416084 , entre el periodo comprendido entre el 18 y 24 de febrero de 2024, los cuales correspondían presuntamente al procesado y a la denunciante . A su juicio, este medio probatorio constitu ye la única forma de desvirtuar las afirmaciones de la víctima y de la Fiscalía.

Aseveró que, hasta dicha fecha, las empresas de telecomunicación contaban con tiempo para emitir respuesta.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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Finalmente, sostuvo que la inadmisión de dicha prueba impide ejercer una defensa técnica efectiva en favor de su representado, al no contar con fundamento para refutar las manifestaciones de la denunciante.

No recurrentes

La Fiscalía solicitó desatender los argumentos presentados por el defensor y en su lugar, que se confirme la decisión de la primera instancia.

Manifestó que, si bien el Código de Procedimiento Penal consagra el principio de libertad probatoria, dicha facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a unos parámetros legales que se deben acatar, especialmente cuando pueden verse comprometidos derechos fundamentales como la intimidad de las víctimas, como sucedió en el presente asunto.

absoluta, pues se encuentra sujeta a unos parámetros legales que se deben acatar, especialmente cuando pueden verse comprometidos derechos fundamentales como la intimidad de las víctimas, como sucedió en el presente asunto.

Indicó que, la actuación adelantada por la defensa sorprendió a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, a la representación de víctimas y a la propia víctima, quienes no fueron convocados, pese a que el teléfono de la víctima se encuentra involucrado.

Precisó que la defensa refirió un número celular — 314641684— atribuido a un testigo ; sin embargo, el número no fue suministrado en forma completa y no se aportó documento alguno que acreditara su propiedad, lo que impide verificar la correspondencia de dicho abonado con el testigo mencionado.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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Agregó que la solicitud de la defensa abarcó otros seis números telefónicos, presuntamente asociados tanto al procesado como a la víctima, sin que se precisara a quién pertenecían. Subrayó que no se explicó con claridad el objeto, la finalidad y el periodo de la búsqueda autorizada, así como tampoco, la fecha en que se legalizará los resultados. Refirió, además, que no se acreditó la titularidad de los abonados

finalidad y el periodo de la búsqueda autorizada, así como tampoco, la fecha en que se legalizará los resultados. Refirió, además, que no se acreditó la titularidad de los abonados telefónicos respecto de los cuales se pretendía efectuar la consulta.

Finalmente, sostuvo que esta situación debió ser tramitada y resuelta antes de la audiencia preparatoria, no durante su desarrollo, estando inclusive a la espera de resultados . En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de inadmisión proferida por el juez de primera instancia, así como, se estudie el rechazo por tratarse de una prueba ilegal.

Como no recurrente, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces delRadicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” . Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

mismo distrito” . Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico

En atención a la controversia planteada por el recurrente, le corresponde a esta sección de la Sala Penal determinar si se realizó el debido descubrimiento probatorio de la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria , y en consecuencia establecer si se confirma o revoca la decisión del a -quo, respecto de la inadmisión de dicho medio probatorio.

5.3.- Caso concreto.

Para resolver el problema jurídico, la Sala estima necesario destacar que , la audiencia preparatoria constituye la etapa procesal prevista en el ordenamiento jurídico para dirimir las controversias relativas a la pertinencia, utilidad, legalidad y licitud de los medios probatorios solicitados por los sujetos procesales, con el fin de demostrar sus respectivas teorías del caso.

El propósito de esta etapa es depurar el juicio oral de debates sobre la procedibilidad de los medios de conocimiento cuya práctica se solicita, siendo esa la oportunidad para superarRadicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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hurto calificado.

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cualquier análisis al respecto, de forma que al juicio oral ingresen los que tengan relación con el tema propuesto en la acusación, sin que en su obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales ni transgredido las reglas procedimentales concebidas por el legislador.

En ese orden de ideas, corresponde al juez adoptar la decisión sobre el decreto de pruebas y velar porque la confrontación se desarrolle de forma célere, a efecto de constatar que en la consecución del elemento probatorio que se pretende incorporar al juicio oral, no se hayan pretermitido exigencias legales trascendentes . Para ello, debe observar los parámetros que determinan la admisión, rechazo o exclusión de los medios probatorios, así como, los lineamientos concernientes al descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto, que orientan el sistema procesal penal acusatorio.

Como quiera que, la controversia en el presente asunto gravita sobre la admisibilidad de la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa, resulta necesario examinar el alcance del deber de descubrimiento probatorio y su incidencia en la admisibilidad de dicho medio de prueba . Al respecto, l a Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que el adecuado descubrimiento probatorio constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la prueba en juicio oral. En sus palabras, señaló:

“Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta

el adecuado descubrimiento probatorio constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la prueba en juicio oral. En sus palabras, señaló:

“Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tieneRadicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juic Io por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio” (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias

oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular” (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que:

“Además de lo anterior, la Corte de manera pacífica y reiterada ha establecido que no existe una única manera de llevar a cabo el descubrimiento probatorio, lo trascedente es que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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Así, en la decisión CSJ SP, 21 de febrero de 2007, Rad. 25920 -reiterada en AP, 6 de septiembre de 2007, Rad. 27536; AP, 30 de octubre de 2008, Rad. 30410; AP, 7 de diciembre de 2011, Rad. 37596; AP7667 -2014, Rad. 41802; AP6266 -2017,

AP, 30 de octubre de 2008, Rad. 30410; AP, 7 de diciembre de 2011, Rad. 37596; AP7667 -2014, Rad. 41802; AP6266 -2017, Rad. 39673; AP1403-2019, Rad. 54776-, la Corte explicó:

«En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:

  1. Imprescindiblemente y en todos los casos , “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.
  1. Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.
  1. Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible,

medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado.

Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa».6 (Negrillas de la Sala)

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP836-2024, Rad. No. 61525 del 17 de abril de 2024, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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Con fundamento en lo expuesto , se colige que, el descubrimiento probatorio impone a las partes el deber de suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que obren en su poder como resultado de sus actividades investigativas, para que se decrete n como prueba y se practiquen en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que conozca n oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso.7

practiquen en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que conozca n oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso.7

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, la defensa técnica del señor Robinson Cabezas Martínez solicitó la admisión de la búsqueda selectiva en base de datos, la cual, según lo manifestado, fue autorizada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, Valle del Cauca, por el término de quince días.

Bajo ese contexto, conviene precisar que , la búsqueda selectiva en bases de datos, regulada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, constituye un acto de investigación orientado a la obtención de información que reposa en sistemas de acopio de datos administrados por entidades públicas o privadas. Su legalidad se encuentra sujeta a control previo por parte del juez de control de garantías y a control posterior respecto de los resultados obtenidos , en atención a que, dicha actuación implica intervenir en esferas de privacidad

7 CSJ AP, 21 nov. 2012, Rad. 39948. Postura reiterada en la decisión CSJ SP, 27 ene. 2021, rad. 47911 y AEP 140-2023 del 6 de diciembre de 2023.Radicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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de los titulares de la información, lo que exige un riguroso control de legalidad para garantizar la validez de los resultados que se pretendan introducir al juicio.

En el sub examine , según los registros de la audiencia preparatoria, la defensa estuvo en incapacidad por la falta de respuesta de las respectivas entidades de aportar la información obtenida en desarrollo de la referida búsqueda selectiva , por lo tanto, menos podía mencionar la realización del control posterior correspondiente en aras de constatar la legalidad de la actuación investigativa.

De hecho, el defensor reconoció que, para la fecha de la audiencia, aún estaba a la espera de las r espuestas por parte de las empresas operadoras de telecomunicaciones Movistar, Claro, Tigo y Wom, motivo por el cual, carecía de los resultados concretos de la diligencia, los cuales, además, estaban pendientes de control posterior.

En consecuencia, advierte la Sala que, dicho acto investigativo por parte de la defensa a la fecha de la audiencia preparatoria se encuentra inconcluso, al no existir ningún resultado derivado del mismo que pudiera ser objeto de descubrimiento. Valga recalcar que e ste acto no se cumple con anunciar simplemente la autorización previa, ni con referirse a una diligencia investigativa en curso, con la promesa de que los resultados serán allegados posteriormente. Por el contrario,

descubrimiento. Valga recalcar que e ste acto no se cumple con anunciar simplemente la autorización previa, ni con referirse a una diligencia investigativa en curso, con la promesa de que los resultados serán allegados posteriormente. Por el contrario, conforme lo expuesto en precedencia, el descubrimiento impone a la parte el deber de establecer con precisión de qué trata cadaRadicación: 76-001-6000-193-2024-01712-01/ACProcesado: Robinson Cabezas Martínez.

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elemento material probatorio , con el fin de que la contraparte conozca su contenido y alcance, y con ello, pueda preparar el ejercicio de la contradicción.

En el presente asunto , no se tiene la evidencia resultante de la búsqueda selectiva en base de datos y por ende se desconoce su rel

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