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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2024-08801-01-(29-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-193-2024-08801-01-(29-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio Segunda Instancia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i dad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

Procesados: Michael Andrés Garzón Jordán.

Delitos: Fuga de Presos.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 672

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Michael Andrés Garzón Jordán contra el auto interlocutorio No. 163 del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El día 4 de septiembre de 2025, una vez radicado el

solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El día 4 de septiembre de 2025, una vez radicado el escrito de acusación, se instaló la audiencia de formulación oralRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

Procesado: Michael Andrés Garzón Jordán.

Delito: Fuga de Presos.

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ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira . Durante dicha diligencia, el delegado fiscal solicitó variar su objeto con el fin de presentar una solicitud de pr eclusión por atipicidad del hecho investigado al tenor de lo establecido en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , al considerar que el procesado no tenía la intención de fugarse, sino de atender una emergencia médica.

Argumentó que, de sde el 12 de diciembre de 2023, el procesado cumplía en su lugar de residencia, ubicado en la Calle 5A No. 24 -77 de Palmira, una condena de ciento veinte (120) meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga por los delitos de f abricación, tráfico o tenencia de armas de fuego y homicidio agravado. Sin embargo, el 21 de julio de 2024, hacia las cinco de la tarde, en la Calle 72Y con Carrera 27 del barrio Omar Torrijos de Cali, funcionarios de la

de armas de fuego y homicidio agravado. Sin embargo, el 21 de julio de 2024, hacia las cinco de la tarde, en la Calle 72Y con Carrera 27 del barrio Omar Torrijos de Cali, funcionarios de la Policía Nacional le practicaron un registro personal. En esa oportunidad, el procesado les manifestó que cumplía dicha pena, lo cual fue corroborado por los agentes al verificar sus antecedentes en la página de la Rama Judicial. Al establecer que no se encontraba en el sitio de reclusión, f ue capturado por el delito de fuga de presos.

El delegado fiscal expuso que, de conformidad con el informe de captura en flagrancia —el cual no fue aportado con su solicitud—, el procesado manifestó a los uniformados que se encontraba esperando a su padre , quien estaba dentro de la residencia, para que lo llevara al hospital psiquiátrico, pues se trataba de una emergencia. Igualmente, sustentó esa versión enRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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los certificados psicológicos y constancias médicas que acreditan que el procesado se hallaba en tr atamiento y bajo medicación con clonazepam para el control de su estado anímico, así como en la declaración extrajudicial de Edwin Orlando Pacheco Cifuentes, quien habría señalado que su hijo Michael Andrés acudió a su casa para pedir ayuda médica al enter arse de su

con clonazepam para el control de su estado anímico, así como en la declaración extrajudicial de Edwin Orlando Pacheco Cifuentes, quien habría señalado que su hijo Michael Andrés acudió a su casa para pedir ayuda médica al enter arse de su regreso de Guayaquil, y que fue capturado cuando ambos se encontraban fuera de la vivienda, aunque desconocía que aquel fuera requerido por la justicia.

Por su parte, la defensa coadyuvó la solicitud de la Fiscalía y recalcó que el procesado n o tenía la intención de evadir la justicia, sino que actuó por una necesidad médica derivada de su diagnóstico de esquizofrenia y la falta de medicación.

2.2.- El 25 de septiembre de 2025, la autoridad judicial negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, decisión que fue apelada por la defensa.

3. AUTO APELADO

La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, al considerar que la causal invocada por el ente acusador —correspondiente a la atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004— no es procedente en la etapa de juzgamiento, toda vez que el parágrafo de dicha norma establece que, durante el juicio, sol o pueden alegarse las causales primera y tercera,Radicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado. Precisó que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía y no fue retirado, lo que implica que el proceso se encuentra en etapa de juicio y, por tanto, no es jurídicamente viable invocar la causal de atipicidad.

Por último, el despacho analizó si su intervención en la decisión de preclusión comprometía su imparcialidad para continuar con la actuación y concluyó que no realizó un juicio de responsabilidad ni valoró los elementos probatorios de fondo, razón por la cual no advirtió motivo alguno para apartarse del conocimiento del proceso.

4. EL RECURSO

La defensa expuso que, aunque el es crito de acusación había sido radicado, en la audiencia del 4 de septiembre de 2025 el fiscal no lo retiró pero sí modificó el propósito de la diligencia, y, por tanto, se sustituyó la audiencia de formulación de acusación por una de preclusión, lo que en la práctica demostraba que el juicio aún no había comenzado. Señaló que, al cambiar el objeto de la audiencia, el fiscal quedaba facultado para invocar cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, incluida la a tipicidad del hecho investigado.

Manifestó que el procesado no tenía la intención de evadir

para invocar cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, incluida la a tipicidad del hecho investigado.

Manifestó que el procesado no tenía la intención de evadir la justicia, sino que actuó por una necesidad médica derivada deRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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su esquizofrenia y de la falta de medicación, circunstancia respaldada con certificados médicos y una declaración juramentada de su padre. Añadió que la conducta carecía de tipicidad y que no se acreditaba el dolo exigido para el delito de fuga de presos, por lo cual debía decretarse la preclusión.

Afirmó, además, que la interpretación restrictiva ado ptada por el juzgado frente a las causales invocables en la etapa de juicio resultaba formalista y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, y que el retiro tácito del escrito de acusación debía considerarse suficiente para habilitar la solicitud de preclusión por atipicidad. En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar el auto impugnado y declarar la preclusión de la investigación por la causal invocada.

No recurrentes

La Fiscalía se abstuvo de pronunciarse al respecto.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con

No recurrentes

La Fiscalía se abstuvo de pronunciarse al respecto.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instan cia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” . Como se trata del recurso de alzada contraRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , adscrito a este Distrito Judi cial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

De conformidad con la controversia planteada por el recurrente, corresponde a esta Sección de la Sala Penal determinar si la radicación del escrito de acusación marca el inicio de la etapa de juzgamie nto, fase en la cual resulta legalmente improcedente la solicitud de preclusión presentada por el delegado fiscal con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 —atipicidad del hecho investigado—, toda vez que, según el parágrafo de dicha disposición, solo pueden invocarse las causales primera y tercera.

artículo 332 de la Ley 906 de 2004 —atipicidad del hecho investigado—, toda vez que, según el parágrafo de dicha disposición, solo pueden invocarse las causales primera y tercera.

5.3.- Caso en concreto.

En aras de precisar el alcance normativo sobre la procedencia de la preclusión en las distintas etapas del proceso penal, resulta pertinente acudir a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en torno a la delimitación de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 . En esa línea, el Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:

“13. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella oRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

13.1. La Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión

suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

13.1. La Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en cualquier momento, si no encuentra mérito para acusar, según el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.1

13.2. Ese artículo y el siguie nte, establecen dos momentos para solicitar la preclusión. Durante la investigación, solo la Fiscalía puede pedirla por cualquier causal de la norma mencionada. En la etapa de juzgamiento, la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor2 pueden solicitarla, pero solo con base en las circunstancias objetivas previstas en los numerales 1° y 3° de ese articulado3. En ese sentido, no basta con enunciarlas, pues el interesado debe argumentar y acreditar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho4. Además, es claro que se trata de causales objetivas, pues cualquier debate en torno a elementos subjetivos debe plantearse en el juicio y no por vía de una solicitud de preclusión.”5

En el asunto objeto de examen, se constata que, si bien el escrito de acusación había sido formalmente radicado, el fiscal delegado no alcanzó a verbalizar su contenido en audiencia, pues al iniciarse la diligencia manifestó su clara intención de variar el objeto de esta para presentar una solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado.

En este escenario, la Sala considera que no puede entenderse materialmente iniciada la etapa de juzgamiento, toda vez que la acusación —como lo ha señalado reiteradamente la

preclusión por atipicidad del hecho investigado.

En este escenario, la Sala considera que no puede entenderse materialmente iniciada la etapa de juzgamiento, toda vez que la acusación —como lo ha señalado reiteradamente la

1 Norma modificada recientemente por el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025 que reza “En cualquier m omento el fiscal soli citará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo.” 2 También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. 3 CC C -118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682. 4 CSJ AP2065-2021, AP2795-2020 y CSJ AP2266-2018. 5 CSJ AP5422-2025, ago. 13, rad. 69832.Radicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, rads. 38256/12, 41165/13, 53468/19, 54694/20, 64207/23, entre otros) — constituye un acto complejo cuyos efectos procesales y sustanciales solo se

Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, rads. 38256/12, 41165/13, 53468/19, 54694/20, 64207/23, entre otros) — constituye un acto complejo cuyos efectos procesales y sustanciales solo se consolidan con su sustentación oral ante el juez de conocimiento. En consecuencia, la mera ra dicación del pliego de cargos no comporta, por sí misma, el tránsito inmediato a la fase de juicio como aconteció en el caso de marras.

El fiscal, en su calidad de titular de la acción penal, no solo tiene la posibilidad de retirar el escrito acusatorio, sino que además conserva la facultad de requerir la variación del sentido de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación, en la medida en que el trámite aún no ha ingresado en la órbita funcional del juez. En ejercicio de esa potestad, puede optar por sustituirla por una diligencia de preacuerdo o de preclusión.

Desde esa perspectiva, exigir al delegado fiscal retirar el escrito de acusación para luego convocar una nueva audiencia con idéntico propósito —esto es, solicitar la preclusión —, en la que además deba reiterar los mismos argumentos ya expuestos, constituiría una carga formal excesiva y contraria a los principios de celeridad y economía procesal que orientan la administración de justicia. Lo relevante, en criterio de la Sala, es que se haya modificado expresamente el objeto de la audiencia antes de formular la acusación, circunstancia que mantiene la actuación dentro del ámbito de la etapa investigativa y, por ende, habilita la posibilidad de invocar cualquiera de las

que se haya modificado expresamente el objeto de la audiencia antes de formular la acusación, circunstancia que mantiene la actuación dentro del ámbito de la etapa investigativa y, por ende, habilita la posibilidad de invocar cualquiera de las causales prevista s en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, incluida la cuarta, relativa a la atipicidadRadicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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del hecho investigado.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada, al concluir la Sala que la solicitud de preclusión presentada por el delegado fiscal, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 —atipicidad del hecho investigado —, resulta procedente, toda vez que la etapa de juzgamiento no se había iniciado materialmente y acceder a su trámite evita un desgaste innecesario de la administración de justicia.

En atención a que el juzgado de primera instancia limitó su examen a la inviabilidad de la causal invocada, sin pronunciarse sobre su configuración, esta Corporación carece de competencia para efectuar dich o análisis en sede de apelación, pues ello desconocería el principio de la doble instancia. En ese orden, la señora juez deberá valorar los argumentos y los elementos materiales probatorios entregados por el fiscal delegado6 y adoptar la decisión de fondo que en d erecho

pues ello desconocería el principio de la doble instancia. En ese orden, la señora juez deberá valorar los argumentos y los elementos materiales probatorios entregados por el fiscal delegado6 y adoptar la decisión de fondo que en d erecho corresponda.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 163 del 25 de septiembre de 2025, para que el Juzgado Séptimo Pen al del

6 Se advierte que en el expediente no se encuentra el informe de captura en flagrancia mencionado por el fiscal en su intervención.Radicación: 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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Circuito de Palmira , proceda a evaluar y decidir la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor de Michael Andrés Garzón Jordán por el delito de fuga de presos , por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al juzgado de origen para el acatamiento de lo ordenado.

Esta decisión se notifica a través de correo electrónico a las partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

partes e intervinientes y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-001-6000-193-2024-08801-01 (AC-572-25)

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7 Esta sala es dual, con motivo de la renuncia del doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo. A la fecha, el dignatario designado para su reemplazo, no se ha posesionado.

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