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TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-194-2007-00283-00-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-001-60-00-194-2007-00283-00-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76001-6000-194-2007-00283-00- (AC-295-22)

CONDENADO RAMIRO BATALLA MICOLTA

DELITO HOMICIDIO Y OTROS

Guadalajara de Buga, lunes (22) de agosto del año dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 287

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno RAMIRO BATALLA MICOLTA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1286 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

Condenado: Ramiro Batalla Micolta

horas, previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

Condenado: Ramiro Batalla Micolta Delito: Homicidio y otros

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de la decisión objeto de apelación , el siguiente acontecer procesal relevante para resolver la presente discusión:

“RAMIRO BATALLA MICOLTA, purga en la actualidad pena de 19 AÑOS, 4 MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – HOMICIDIO - HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali Valle, mediante Sentencia No. 84 del 8 de diciembre de 2016. Negados sustitutos y subrogados penales”.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la directora del Centro Carcelario de esta municipalidad, solicitó en favor de RAMIRO BATALLA MICOLTA, el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas , al tenor de lo previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 , al evaluar que el interno cumplía los requisitos para la concesión de este paliativo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante providencia No. 1286 del 16 de noviembre de octubre

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante providencia No. 1286 del 16 de noviembre de octubre de 202 1, resolvió negar a RAMIRO BATALLA MICOLTA , el permiso administrativo de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la documentación aportada por el INPEC de esta ciudad, se tiene que el condenado reporta en los antecedentes de la Policía Nacional, entre ellos, el radicado No. 16012014 el cual, indica MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE, emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali Va lle por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. De acuerdo a lo anterior, y como quiera que se observa una anotación, hasta tanto no se aclare por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Pe nales Municipales y/o Circuito de Cali Valle qué ocurrió con ese expediente, se negará por ahora el beneficio solicitado.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

Condenado: Ramiro Batalla Micolta Delito: Homicidio y otros

Decisión: Confirma

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4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por RAMIRO BATALLA MICOLTA , quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar básicamente que se le cercen ó la posibilidad de aclarar la referida situación a través del derecho de petición , que pretende elevar ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, Valle.

apelación, al considerar básicamente que se le cercen ó la posibilidad de aclarar la referida situación a través del derecho de petición , que pretende elevar ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, Valle.

4.1. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante providencia de fecha febrero 16 del año 2022, la Juez Tercero de Ejecución de Penas de Buga, resolvió no reponer para revocar la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas a RAMIRO BATALLA MICOLTA, al considerar:

Revisada la actuación , se puede establecer, que al resolver la solicitud del permiso, esta Operadora Judicial, detecta que en el certificado de antecedentes arrimado, expedido por la Policía Nacional, se registra que en el radicado No. 16012014, se impuso una MEDIDA DE ASEGURA MIENTO, que se encuentra vigente, emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali Valle por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, verificándose que en respuesta al requerimiento de esta situa ción, se aclaró por parte de la Escribiente adscrita al C. de S., de los juzgados de ejecución de Cali – V., se precisó que:

El ciudadano RAMIRO BATALLA MICOLTA, titular de la cédula de ciudanía No. 4.851.631, una vez revisado el nombre y su número de cedula se constató que fue vinculado a dos investigaciones con los radicados No. 760016000194200700283 por los delitos de

ciudanía No. 4.851.631, una vez revisado el nombre y su número de cedula se constató que fue vinculado a dos investigaciones con los radicados No. 760016000194200700283 por los delitos de Homicidio, Homicidio Tentado y Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y el SPOA 760016000193200702110 por el delito de Acceso Carnal Violento, en la cual se declaró la Preclusión de la investigación a favor de Ramiro Batalla Micolta por el delito de Acceso Carnal Violento, ordenando revocar cualquier medida cautelar, no se apeló la decisión. De tal aclaración se concluy e que el Batalla Micolta, no presenta otros requerimientos, toda vez que el primer expediente relacionado, corresponde a este mismo y en el segundo se declaró la preclusión de la investigación, razón por la cual, superado dicho escollo, será menester conti nuar con el estudio de la solicitud.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

Condenado: Ramiro Batalla Micolta Delito: Homicidio y otros

Decisión: Confirma

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Permiso Administrativo De 72 Horas De conformidad con el art. 147 de la Ley 65 de 1963, lo siguientes son los requisitos para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, que puede concederse por parte del Dire ctor del Centro Penitenciario: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo

mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la s uspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Seria del caso, continuar con el análisis de la petición, pero se evidencia que los hechos por los cuales resultó condenado el señor RAMIRO BATALLA MICOLTA, datan del 28 de Enero de 2007, fecha para lo cual ya se encontraba vigente la LEY 1098 DE NOVIEMBRE DE 2006 CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, por lo que debe observarse de manera rigurosa la literalidad del artículo 199 de dicho compendio normativo que a renglón seguido reza de la siguiente manera:

“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personal es bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o

siguiente manera:

“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personal es bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos de l artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.3 4 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penalde Suspensión Condicional de la Ejecució n de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,

subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederánRad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

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las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transi toriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de per juicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución con dicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria

libertad de condena de ejecución con dicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”

La situación advertida, indica que conforme al artículo 199 Numeral 8º de la Ley 1098 de 2006 no es procedente otorgarle el permiso administrativo que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al condenado RAMIRO BATALLA MICOLTA por prohibición expresa de la Norma, atendiendo al hecho narrado en la sentencia condenatoria, consistente en que la comisión de una de las conductas punibles más exactamente la de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tuvo como objeto pasivo de la misma la hija de la víctima que recibió heridas de bala por parte del aquí condenado, teniendo en cuenta que ésta para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad.

En consecuencia, resulta improcedente impartir la aprobación a la propuesta formulada por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, V., para otorgar a RAMIRO BATALLA MICOLTA, el Beneficio Administrativo de Permiso hasta por 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la facultad de aprobar o no las propuestas emitidas por las autoridades penitenciarias tal como lo establece la parte primera del numeral 5º del artículo 38 del CPP y en

penas y medidas de seguridad tiene la facultad de aprobar o no las propuestas emitidas por las autoridades penitenciarias tal como lo establece la parte primera del numeral 5º del artículo 38 del CPP y en el caso particular existe una prohibición de orden de legal para su concesión. Así las cosas, por expresa prohibición legal, no se aprobará el permiso administrativo de 72 horas pretendido.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

En atención a las condiciones del apelante , el cual lo cobija el principio de caridad, c orresponde a la Sala revisar nuevamente la posibilidad de conceder a RAMIRO BATALLA MICOLT A el permiso admi nistrativo de hasta 72 horas, como lo dispone el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

5.3. Análisis del caso.

En efecto, tal y como lo estudió el a quo en su providencia, el paliativo reclamado requiere para su otorgamiento el cumplimient o de los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

reclamado requiere para su otorgamiento el cumplimient o de los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales

de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, es tudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

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Por otra parte, corresponde al Juez vigilante de la sanción establecer que la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno no esté excluida de beneficios y subrogados, razón por la cual debe investigar dentro del ordenamiento jurídico y en cada cas o en particular, en qué eventos se prohíben esta clase de prerrogativas.

En ese sentido, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes por los

dentro del ordenamiento jurídico y en cada cas o en particular, en qué eventos se prohíben esta clase de prerrogativas.

En ese sentido, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes por los que finalmente fue condenado RAMIRO BATALL A MICOLTA, se sustraen en que:

Tuvieron ocurrencia el 28 de enero de 2007, aproximadamente a la 10:00 de la noche, cuando RAMIRO BATALLA MICOLTA , utilizando un arma de fuego, sin la debida autorización para su porte, dispar ó en varias oportunidades contra un grupo de personas que se hallaban en el balcón, segundo piso, del inmueble ubicado en la calle 72U No. 26I -74 del barrio l os Lagos II de la ciudad de Cali, causándole la muerte a JULIO CESAR DUQUE HERNÁNDEZ e hiriendo a BERJINETH DUQUE GALVIS menor de edad para esa época.

Según l a descripción fáctica, se advierte que una menor de edad fue víctima de la acción desplegada por RAMIRO BATALLA MICOLTA , en tanto que con arma de fuego le produjo heridas en su integridad física, situación que conllevó a que fuera condenado por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, entre otros.

Por lo tanto, al ser víctima un me nor de edad , se debe estudiar el contenido del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia – ley 1098 de 2006 , en donde se señala en qué asuntos está prohibido conceder beneficios y mecanismo sustitutivos:

Al respecto, expresa la referida norma lo siguiente:

Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la

conceder beneficios y mecanismo sustitutivos:

Al respecto, expresa la referida norma lo siguiente:

Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)Rad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

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Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea afectiva”.

(…)

En ese sentido, se tiene que, al conf rontar los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de la mencionada norma, con acierto concluyó la Juez que no era procedente conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas al interno BATALLA MICOLTA, por expresa prohibición legal, dado que de forma dolosa y utilizando arma de fuego, atentó contra la humanidad de una menor de edad, al punto que, se itera, fue condenado por esta específica conducta punible, como autor del ilícito de homicidio en grado de tentativa.

Ante este panorama, se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones interlocutorias No. 1286 de noviembre 16 de 2021 y la proferida el 16 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la s cuales negó a RAMIRO BATALLA MICOLTA el permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los mediosRad No. 76001-6000-194-2007-00283-00 (AC-295-22)

Condenado: Ramiro Batalla Micolta Delito: Homicidio y otros

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virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76001-6000-194-2007-00283-00

- CON PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76001-6000-194-2007-00283-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-6000-194-2007-00283-00

76001-6000-194-2007-00283-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76001-6000-194-2007-00283-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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